REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 4 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2004-000069
ASUNTO : JJ11-P-2010-000017

ACUSADO: DARWIN RAFAEL MARTINEZ MANZANO
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA
MOTIVO: REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN VIRTUD DE SOLICITUD DE LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
JUEZ DE JUICIO N° 2 ABOG. GISEL M VADERNA MARTINEZ
FISCAL DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RONALD COBARRUBIA
DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS ROMULO HERRERA Y ANA CLARET DE TROCONIS

Corresponde a este Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, resolver solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado DARWIN RAFAEL MARTINEZ MANZANO, en el presente asunto seguido por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, como cooperador inmediato, previsto y tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal, , en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, escrito remitido por el Representante del Ministerio Público en fecha 30-09-2010 y el cual fue agregado a las actuaciones y se dio cuenta al Tribunal en fecha en fecha 04-10-2010,, toda vez el día VIERNES 01-10-2010 no hubo Despacho, en virtud de que la Juez se encontraba con quebrantos de salud, a los efectos de resolver la mencionada solicitud, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

I
DE LA REVISION DE LAS ACTUACIONES

En fecha 22 y 23 de junio del año 2004, se realizaron varios allanamientos por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas conjuntamente con la Dirección Contra Drogas de dicho organismo en los Hatos San José y El Padre, ubicados en el Sector El Calvario de Palenque del municipio Miranda del estado Guárico, lo cual tuvo como resultado la incautación en el Hato El Padre de 300 KGS DE COCAÍNA, y en el Hato San José de 84 KGS DE COCAÍNA, localizadas en el interior de tres vehículos Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Placas 84D-GAV; Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Placas NAD-15N; y otro Marca Toyota del mismo modelo y con placas 58B-EAE, resultando detenidos los ciudadanos: MARCO ANTONIO CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. V-12688105, propietario del Hato San José, WILLIAMS ANTONIO SEGOVIA, titular de la cédula de identidad No. V-21006643, DARWIN RAFAEL MARTÍNEZ MANZANO, titular de la cédula de identidad No. V-13.069.408, NÉSTOR TOLEDO ARGUELLO, titular de la cédula de identidad No. V-8185151, JAVIER MAURICIO RAMOS, titular de la cédula de identidad No. V-21145837, JOSÉ GERARDO MUJICA, titular de la cédula de identidad No. V-13.185.807, encargado del Hato San José, ALVARO NIÑO BONILLA, titular de la cédula de identidad No. V-E-82291578, EDUARDO GUEVARA NEPTALÍ, titular de la cédula de identidad No. V-10014327, JORGE VELÁSQUEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad No. E-79.247.573, IVAN DARIO DE LOS RÍOS VALENCIA, titular de la cédula de identidad No. E-70559241, piloto privado de aeronaves residenciado en Panamá, RAÚL JOSÉ RODRÍGUEZ COIRAN, titular de la cédula de identidad No. V19731486, y JAME CORRALES VIVERO, titular de la cédula de identidad No. V-17538162, e igualmente resultaron fallecidos por haberse suscitado un enfrentamiento en el Hato El Padre, los ciudadanos WILFREDO BELTRÁN CORREA, MANUEL OSPINO OROZCO, CARLOS HINCAPIÉ PÉREZ, HERNÁN HINCAPIÉ PÉRZ, JUAN HINCAPIÉ PÉREZ, SANTOS GABRIEL BARRERA VELASCO, y CLAUDIA PATRICIA RESTREPO ESCOBAR.

- Se procedió por parte de la Fiscalía Quinta (5ta) con sede en Calabozo a dictar la correspondiente ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN, la cual quedó signada bajo el No. 12F5-544-04, y en fecha 21 de marzo del 2005, en virtud de la reciente creación de la Fiscalía Décima Sexta, se recibió oficio No. 22176 en este Despacho Fiscal la comisión de parte de la Dirección Contra Drogas de la Fiscalía General de la República para actuar conjunta o separadamente con la mencionada Fiscalía y con la Fiscalía 7ª a Nivel Nacional en el presente caso.

- La presentación en calidad de imputados de los ciudadanos aprehendidos, se realizó ante el Tribunal Penal de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico Extensión Calabozo, a cargo del Juez Abog. JUAN PEDRO MAUHAD PRIETO, en cuyo acto les fue imputado la presunta comisión del tipo penal denominado OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

- En virtud de haberse presentado el ACTO CONCLUSIVO DE ACUSACIÓN EN EL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR en fecha 25 de noviembre del año 2004, en cuyo acto el mencionado Juez, en forma contradictoria, con los mismos elementos que sirvieron de base para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la audiencia de presentación, procedió luego de culminada la Audiencia Preliminar, a decretar lo siguiente: 1) Nulidad Absoluta de las actuaciones policiales practicadas, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) Con lugar las excepciones opuestas por la defensa de los imputados establecidas en los literales “E” e “I” del ordinal 4º del artículo 28 ejusdem y 3) Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la excepciones opuestas, decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 33 ejusdem.

- En fecha 07 de diciembre del 2004, se interpone RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, por parte de los Fiscales actuantes comisionados.

- En fecha 25 de enero del 2005, en virtud de no haber un pronunciamiento ni emplazamiento a las partes, el Fiscal Quincuagésimo Segundo Abog. LUÍS FERNANDO MUÑOZ, interpone escrito constante de dos folios útiles de Efecto Suspensivo, en resguardo de los intereses del Estado Venezolano, así como recusación en contra del Juez Cuarto de Control JUAN PEDRO MAUHAD PRIETO, quien en la actualidad está siendo requerido para ser imputado por presuntos hechos de corrupción por parte de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público en el estado Guárico.

- Actualmente conoce de la causa el Tribunal Segundo de Control del mismo Circuito Judicial Penal, toda vez que la Corte de Apelaciones del estado Guárico, en virtud del Recurso de Apelación ejercido en su momento, lo DECLARO CON LUGAR, revocando la decisión impugnada, ordenando la reposición de la causa al estado en que se realice nuevamente la Audiencia Preliminar, para determinar la admisibilidad o no de la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas por las partes, igualmente ordenó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, anulando la libertad plena acordada a los imputados, librando los oficios correspondientes.

- En fecha 31 de mayo del 2010, se recibió BOLETA DE NOTIFICACIÓN, en el asunto principal signado con el No. JP11-S-2004-1444 y JP11-P-2004-69, de parte del Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal Ext. Calabozo, convocando a una AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN POR CAPTURA del ciudadano DARWIN RAFAEL MARTÍNEZ MANZANO, por aparecer requerido en virtud de la decisión emitida por la Corte de Apelaciones del estado Guárico.

- En fecha 01 de junio del presente año, siendo las 04:30 horas de la tarde, se dio inicio a la AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE ORDEN DE CAPTURA, en contra de un ciudadano de nombre DARWIN RAFAEL MARTÍNEZ MANZANO, ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial EXt. Calabozo del estado Guárico, a cargo de la Juez LILIANA OBREGÓN, para ser impuesto de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del estado Guárico de fecha 28 de marzo del año 2005. Luego de verificada la presencia de las partes, constatándose la presencia del Fiscal Décimo Sexto Abg. Ronald Cobarrubia, del ciudadano DARWIN RAFAEL MARTÍNEZ MANZANO, detenido en el estado Amazonas, de su defensa privada, representada por el Abogado MIGUEL ANTONIO LEDÓN, luego de darse inicio a la audiencia se procede a la identificación plena del mencionado ciudadano quedando identificado como DARWIN RAFAEL MARTÍNEZ MANZANO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 11-07-1976, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.069.408, hijo de Frank Rafael Martínez y Beverly María Manzano, de profesión Licenciado en Administración, Jefe de División de Contabilidad del Instituto Nacional de Nutrición, residenciado en la Parroquia 23 de Enero, sector La Libertad, bloque 5, Edif 1, piso 3, apartamento 31, Caracas Distrito Capital, tlfs: 0212-8582839 y 0414-1203208. Seguidamente y luego de identificado, el Tribunal a cargo de la Juez Liliana Obregón, procede a imponerlo de sus derechos constitucionales y procesales, así como de la decisión emitida por la Corte de Apelaciones de fecha 28-03-05, en cuyos particulares se ordenó la captura de los ciudadanos relacionadas con el mencionado asunto, entre ellos una persona con los nombres y apellidos antes citados, así como del mismo número de cédula de identidad, una vez que el ciudadano escuchó lo expuesto por la ciudadana Juez, procedió a declarar lo siguiente:

“YO SOY LICENCIADO EN ADMINISTRACIÓN, ACTUALMENTE FUNCIONARIO PÚBLICO, NO ACEPTO LA IMPUTACIÓN DEL DELITO, POR TANTO QUE ESTOY TRABAJANDO DESDE EL AÑO 1999 HASTA LA ACTUALIDAD DE MANERA ININTERRUMPIDA Y EN OCTUBRE DEL 2004 OBTENGO EL TÍTULO DE LICENCIADO EN ADMINISTRACIÓN Y PARA ESA FECHA LA PERSONA SOLICITADA SE ENCONTRABA DETENIDA, EXISTE UNA USURPACIÓN DE IDENTIDAD, NO CONOZCO A LA PERSONA SOLICITADA, SOY TOTALMENTE INOCENTE Y A LAS PRUEBAS ME REMITO, DEMOSTRANDO A TRAVÉS DE SOPORTE DE PARTIDA DE NACIMIENTO, CONSTANCIA DE TRABAJO Y RECORD ACADÉMICO DE NOTAS, ES TODO”.

- Culminada la declaración del mencionado ciudadano, se le cedió la palabra al Defensor Privado, quien manifestó se ordenara la APERTURA DE UNA INCIDENCIA DENTRO DEL PRESENTE PROCESO, Y SE DEJE SIN EFECTO LA IMPUTACIÓN HECHA EN CONTRA DE SU DEFENDIDO, ASÍ COMO TAMBIEN LA ORDEN DE CAPTURA, por cuanto su representado es una persona distinta a la solicitada, por cuanto su identidad fue suplantada, consignando copias de la partida de nacimiento, constancia de estudios, de trabajo en el Instituto Nacional de Nutrición con sede en Caracas, solicitando a su vez la libertad plena. Seguidamente y luego de oído lo expuesto por el ciudadano Darwin Martínez y por su defensor privado, le fue concedida la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “En virtud de la incidencia planteada…, solicito al Tribunal ordene la práctica de las experticias DECADACTILAR O DE DACTILOSCOPIA al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Calabozo del estado Guárico, a los fines de que tome al mencionado ciudadano las muestras necesarias para hacer las debidas comparaciones y descartar con las huellas y escrituras que aparecen en el asunto JP11-P-P-2004-69, a los folios 61 y 65, todos correspondientes a la Pieza I, con la finalidad de determinar su verdadera identidad, así como si fue suplantada e igualmente determinar si las firmas y huellas que aparecen en dichos folios fueron estampados por el referido ciudadano; haciendo la salvedad al Tribunal, que mientras se obtiene dicho resultado, se mantenga en resguardo a dicha persona con las seguridades del caso, es todo”.
El Tribunal oído lo expuesto por las partes, ordena la practica de las experticias necesarias a los fines de determinar la verdadera identidad de la persona quien dice llamarse DARWIN RAFAEL MARTÍNEZ MANZANO, y a los fines de garantizar los derechos y garantías al ciudadano presente, así como garantizar el debido proceso, acordó: “PRIMERO: Oficiar al Cuerpo de Investigaciones…, Sub-Delegación Calabozo, a los fines de que realicen con carácter de urgencia las experticias antes indicadas, tales como DECADACTILAR O DACTILOSCOPIA a las huellas del ciudadano DARWIN…, y compararlas con las que rielan en el presente asunto para así determinar la identidad de la persona que estuvo presente en cada uno de esos actos y si se trata de una persona diferente a la que fue capturada. Igualmente realizar experticia a las firmas que aparecen como suyas en el presente asunto penal y compararlas con las firmas de la persona hoy capturada. SEGUNDO: Se mantiene hasta tanto sea realizada las experticias acordadas y determinadas sus resultas al ciudadano DARWIN…, en la sede de la Comandancia Policial No. 2 de esta ciudad, con las seguridades del caso. TERCERO: Se suspende la fijación de la Audiencia Preliminar hasta tanto se determine si efectivamente existe una usurpación de identidad. Oficiese….”

- En fecha 07 de junio de 2010, se recibe BOLETA DE NOTIFICACIÓN, en la cual se acordó fijar el día 07-06-10, a las 04:30 horas de la tarde, la constitución del Tribunal en la sede del SAIME, a los fines de verificar la verdadera y real identidad de la persona antes señalada, para lo cual se solicita el USO DE CAPTAHUELLA, DATOS FILIATORIOS, IMPRESIONES DACTILARES COMPARATIVAS y REVISIÓN DE ALFABÉTICA.

- En fecha 11 de agosto de 2004, se convocó a la AUDIENCIA PRELIMINAR, por parte del referido Tribunal, muy a pesar de constar en las actas, que el ciudadano hoy detenido de nombre DARWIN RAFAEL MARTÍNEZ MANZANO, es la misma persona que tramitó su cédula de identidad en fecha 28-08-1987, coincidiendo las impresiones dactilares tomadas al momento de emitirsele su cédula de identidad con las que le fueron tomadas posterior a su detención en fecha 31-05-10, determinándose en las actas que la persona detenida en el año 2004, se identificó con los nombres y apellidos del ciudadano DARWIN RAFAEL MARTÍNEZ MANZANO, y con su número de cédula de identidad, pero aportando datos distintos en relación con los datos de sus padres biológicos tal como se evidenció en la primera pieza de la presente causa, estableciendo un domicilio distinto de nacimiento y de residencia, acreditándose que para el mes de Septiembre del año 2004 el verdadero DARWIN RAFAEL MARTÍNEZ MANZANO, recibió su título universitario como Licenciado en Administración, mientras que el presunto usurpador de identidad se encontraba privado de libertad desde el mes de junio del mencionado año, observándose que a pesar de que faltaba el resultado de la experticia grafotécnica acordada en fecha 01-06-2010, la Juez decide aperturar el acto de Audiencia Preliminar, para lo cual asistieron en Representación del Ministerio Público, la Fiscal Auxiliar Décimo Cuarta Abog. TIBISAY MENDOZA, y por la Fiscalía Décimo Sexta la Abog: MILAGROS MUÑOZ, toda vez que el Fiscal Principal Abog. Ronald Cobarrubia, se encontraba en una continuación de Juicio en el Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, y concedida como fue la palabra al Ministerio Público en la persona de la Abog. Tibisay Mendoza, procedió a ratificar y a exponer la acusación presentada en su momento, exponiendo las circunstancias del caso, pero haciendo la salvedad al Tribunal, que era evidente que en el presente proceso existían dudas respecto a la verdadera identificación del imputado, pero que solo correspondía al Ministerio Público en dicho acto ratificar la acusación presentada en su oportunidad, motivado a la decisión de la Corte de Apelaciones del estado Guárico, expuso que como parte de buena fe observa el resultado de las experticias dactiloscópicas, la cual arrojó que difiere de las personas relacionadas como imputados, considerando que respecto a la medida privativa de libertad recaída en contra del imputado de autos, quedaba a criterio del Tribunal respecto a la revisión de la misma.
El Tribunal luego de expuesto los argumentos de hecho y de derecho de las partes, acordó la ADMISIÓN de la acusación presentada por el Ministerio Público, de las pruebas ofrecidas, declaró sin lugar la revisión de la medida solicitada por la defensa técnica del ciudadano DARWIN MARTÍNEZ, acordando mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, ordenando la APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
En fecha 23 de Septiembre del presente año este Tribunal en función de Juicio, procede a dar entrada a las presentes actuaciones, en virtud de haberle correspondido el conocimiento por Distribución del Sistema Juris 2000 a través de la Unida de Recepción y Distribución de Documentos, por lo que una vez emitido el correspondiente auto de entrada se procede a fijar como oportunidad para la realización del correspondiente sorteo el día 30-09-2010,
Posteriormente en fecha 30-09-2010, el Tribunal procede a realizar el sorteo correspondiente, en virtud de evidenciarse que todas las personas se encontraban debidamente citadas a pesar que las mismas no comparecieron, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de nuestra norma adjetiva penal, en su último aparte, fijándose como oportunidad para realizar el acto de Depuración y Constitución del Tribunal el día 29-10-2010.

II
DE LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DEL ACUSADO INTERPUESTA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

La Representación del Ministerio Público solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad del acusado de autos en los siguientes términos:
“Tengo el honor de dirigirme a Usted, con previos saludos cordiales e institucionales, en la oportunidad de referirme al asunto principal JP11-S-2004-1444 y JP11-P-2004-69, seguido a un ciudadano de nombre: DARWIN RAFAEL MARTÍNEZ MANZANO, y otros, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad Venezolana, pero previo a ello y como parte de BUENA FE, que es el Ministerio Público en el proceso penal, procedo a realizar una reseña previa de los hechos que generaron la aprehensión de dicha persona, así como la cronología de todo lo acontecido en el presente proceso iniciado en fecha 23 de junio del año 2004, con ocasión a varias personas que resultaron detenidas tal y como lo explico en lo adelante, personas vinculadas al narcotráfico y por ende a la Delincuencia Organizada, que por naturaleza y para burlar la acción de la justicia, procedieron en el caso del ciudadano hoy detenido a suplantar y a tomar su identidad, y por ello aparece solicitado en el Sistema Integrado de Información Policial, razonamiento este y conclusión a la que llegó esta Representación Fiscal, con base en el resultado de las experticias de DACTILOSCOPIA Y DE GRAFOTECNIA, que se ordenaron practicar a solicitud del Ministerio Público con motivo de la incidencia surgida a raíz de su detención y posterior presentación en la audiencia celebrada al efecto ante el Tribunal de Control Nro 2 de ese Circuito Judicial, con la finalidad de imponerlo de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Guárico que ordenó reponer la causa al estado de celebrar nueva audiencia preliminar, por haberse anulado la acusación presentada por el Ministerio Público en el momento en que se celebró la audiencia preliminar en noviembre del año 2.004, y que tuvo como efecto el Sobreseimiento de la Causa por parte del Juez de Control en su momento y la libertad de los imputados, por lo que se presentó Recurso de Apelación de Autos por parte de la Fiscalía que fue declarado con lugar y por ende se ordenó la captura de todos los imputados para someterlo a la persecución penal y a la celebración de una nueva audiencia preliminar…”
Agrega el Representante Fiscal como fundamento de su solicitud:
“- En fecha 13 de agosto de 2010, la defensa técnica del ciudadano DARWIN MARTÍNEZ MANZANO, consignó en el despacho Fiscal Décimo Sexto, escritos de solicitud de diligencias relacionadas con la incidencia que surgió en fecha 01-06-2010, solicitando se oficiara al Instituto Nacional de Nutrición, a fin de determinar la relación laboral con dicho instituto oficial, y se hicieran las diligencias necesarias para obtener el resultado de las experticias de grafotecnias ordenadas practicar en fecha 01-06-2010.

- En fecha 16-08-2010, el Fiscal Principal Décimo Sexto, a los fines de dar repuesta a la petición realizada por los defensores del ciudadano DARWIN RAFAEL MARTÍNEZ MANZANO, dicta el siguiente auto:

“Vista la solicitud de diligencias de investigación, surgidas en incidencia previa, consignadas por los abogados en ejercicio RÓMULO ANTONIO HERRERA, y ANA CLARET TROCONIS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.796.044, y V-7.275.485, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 86.299 y 107.904, en su carácter de defensores privados del ciudadano: DARWIN RAFAEL MARTÍNEZ MANZANO, titular de la cédula de identidad No. V-13.069.408, plenamente identificado en el asunto principal JP11-P-2004-0069, llevado por el Tribunal 2º de Control del Circuito Judicial Penal Ext. Calabozo, relacionado con la causa 12F16-001-05, comisión DD-890-05, de la nomenclatura llevada por este Despacho Fiscal, 4290; esta Representación Fiscal, en virtud de la incidencia surgida con ocasión de la audiencia celebrada en fecha 01-06-2010, ante el referido tribunal, concerniente a la suplantación y usurpación de identidad del mencionado ciudadano, mediante la presunta comisión de los delitos de Forjamiento de Documento Público y Uso de Documento Público Falso, y por estar relacionada con una causa que versa sobre el delito de Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, delitos estos exentos de prescripción, conforme a lo establecido en el artículo 271 de la Constitución Nacional, y teniendo que ver dicha incidencia con un presunto cambio de identidad para ocultar o evadirse una persona de la persecución penal en el mencionado asunto, y habiéndose acordado por el referido Tribunal la práctica de EXPERTICIAS GRAFOTÉCNICAS Y DE DACTILOSCOPIA, a solicitud de esta Representación Fiscal, todo lo cual fue acordado por el Tribunal en el particular PRIMERO de la decisión que acordó suspender el AUTO DE IMPOSICIÓN DE ORDEN DE CAPTURA, hasta tanto se obtuvieran los resultados de dichas experticia, evidenciándose de las actas que cursan ante el Tribunal que únicamente se obtuvo el resultado de las experticias de Dactiloscopia, procede a pronunciarse mediante los siguientes particulares:

1) Se observa en el Acta de Audiencia celebrada en fecha 01-06-2010, que el Ministerio Público, en virtud de la presunta suplantación de identidad del ciudadano DARWIN RAFAEL MARTÍNEZ MANZANO, expuso lo siguiente:

“esta representación Fiscal, en virtud de la incidencia plateada por la defensa del ciudadadano…., solicita al Tribunal ordene la práctica de las experticias DECADACTILAR o de DACTILOSCOPIA al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Calabozo Estado Guárico, a los fines de que tome al mencionado ciudadano las muestras necesarias para hacer las debidas comparaciones y descartar con las huellas y escrituras que aparecen en el asunto…., a los folios 08, 11, 12, vuelto del folio 61 y 65, todos correspondientes a la Pieza I, con la finalidad de determinar su verdadera identidad, así como si fue suplantada e igualmente determinar si las firmas y huellas que aparecen en dichos folios fueron estampadas por el referido ciudadano…”

2) Se observa en el particular PRIMERO, que el Tribunal ordenó suspender la AUDIENCIA PRELIMINAR ordenada por la Corte de Apelaciones del estado Guárico, hasta tanto se obtuviera el resultado de las experticias ordenadas practicar en fecha 01-06-2010.

3) Igualmente, se observa de los folios 01 en adelante que contienen la PIEZA XII, que de las diligencias o experticias ordenadas practicar y recabar en fecha 01-06-210, únicamente se ha obtenido el resultado de las experticias de DACTILOSCOPIA, las cuales determinan que las huellas estampadas a los folios 08, 11, 12, vuelto del 61 y 65, no son las mismas o no coinciden con las que le fueron tomadas al ciudadana DARWIN RAFAEL MARTÍNEZ MANZANO, posterior a la detención de que fuera objeto en el mes de mayo del presente año, no constando en actas el resultado de las experticias de grafotecnia que fueron ordenadas practicar.

4) En relación al pedimento de la práctica de EXPERTICIA GRAFOTECNICA, entre las firmas que aparecen en los folios 08-11-12, vuelto del 61 y 65, , de cuyos documentos el ciudadano DARWIN RAFAEL MARTÍNEZ MANZANO, manifiesta desconocer las firmas que aparecen suscritas presuntamente por su persona, se acuerda con lugar dicha diligencia y se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Calabozo el estado Guárico, a los fines de que se practique dicha experticia, utilizando como documento a indubitar las mencionadas actas, con las firmas estampada por el imputado de autos en el mes de mayo del presente año, y las estampadas en la audiencia celebrada en fecha 01-06-2010, y en el acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 11-08-2010, así como con las que ha bien tenga tomar como muestras el experto que le corresponda practicar dichas experticias, ordenándose mediante oficio al mencionado órgano de investigación penal se traslade a la sede del Circuito Judicial Penal Ext. Calabozo, específicamente al Tribunal Segundo de Control a cargo de la Juez Suplente Abogado Liliana Obregón, para tomar las muestras en los folios antes mencionados, igualmente se ordena oficiar al mencionado Tribunal participándole del contenido del mencionado auto, a los fines de que ordene el traslado del ciudadano DARWIN RAFAEL MARTÍNEZ MANZANO, con las seguridades del caso hasta la sede del mencionado órgano de investigación penal, para que le sean tomadas las muestras necesarias de su firma para indubitarlas con los documentos y folios ya indicados, por encontrarse el referido ciudadano a la orden de dicho Tribunal.

5) Igualmente se acuerda oficiar, al Instituto Nacional de Nutrición, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Salud, con la finalidad de que informe a esta Representación Fiscal, si el ciudadano DARWIN RAFAEL MARTÍNEZ MANZANO, titular de la cédula de identidad No. V-13.069.408, labora en dicha Institución Oficial, debiendo informar en caso de ser positivo, el tiempo de labores, incluyendo suplencias, contratos varios y tiempo fijo o contrato por tiempo indeterminado.

En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado y se libraron oficios bajo los Nos. 12F16- 672 -10 / 673-10 / y 674-10.

- En fecha 16-08-10, fue emitido oficio No. 180, de parte de la Dirección Ejecutiva del Instituto Nacional de Nutrición, mediante el cual remiten CONSTANCIA EN ORIGINAL, de la relación de trabajo del ciudadano DARWIN RAFAEL MARTÍNEZ MANZANO, en la que se hace constar que presta sus servicios en dicho organismo desde el 01-06-2006 hasta la presente fecha.

- Igualmente se recibió CONSTANCIA DE TRABAJO, emitida por la Sociedad mercantil PRONET DE VENEZUELA, SRL, con domiclio fiscal en la Av. Mara con Av PPAL de Macaracuay, Centro Comercial Maracuay Plaza, Torre Norte “B”, Piso 3, Ofic 4-B, Caracas-Venezuela, en la que hacen constar que el mencionado ciudadano laboró ininterrumpidamente con dicha empresa desde el 07-12-1999 hasta el 07 de enero de 2006, datos estos confirmados vía telefónica.

- En fecha 16-09-2010, se recibió en el Despacho Fiscal, oficio No. 9700-044-837, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crminalísticas, AREA DE DOCUMENTOLOGIA DEL ESTADO GUÁRICO, suscrito por el Experto WILFREDO BERNAL, experto en materia de Documentología, el cual concluye en su informe, que la firma presente en la CONSTANCIA DE LECTURA DE DERECHOS DE IMPUTADO y el recaudo DE VENTA entre el ciudadano DANIEL ENRIQUE MEDINA CORRE y el ciudadano DARWIN RAFAEL MARTÍNEZ MANZANO, documentos estos suministrados como DUBITABLES, NO HA SIDO REALIZADAS por el ciudadano DARWIN RAFAEL MARTÍNEZ MANZANO, cédula V-13069408, cuyas Muestras de Escrituras he tenido como Material Indubitado para el cotejo del presente informe.
Por lo anteriormente expuesto, es que esta Representación Fiscal, en forma responsable, como garante de las garantías constitucionales y procesales de todo imputado, en virtud de que existe distinta identidad de la persona detenida en la actualidad de nombre DARWIN RAFAEL MARTÍNEZ MANZANO, con la persona que fue detenida en fecha 22 de junio del 2004, acreditándose con la incidencia surgida que al mencionado ciudadano, le fue tomada su identidad por un ciudadano detenido con ocasión del procedimiento policial practicado en el Hato San José y en el Hato El Padre, considerando quien aquí suscribe que lo ajustado a derecho es solicitar con carácter urgente y en principio la REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el mencionado ciudadano, y se convoque a una audiencia especial en la que se notifique a las partes de su celebración para que se exponga en forma oral todos estos argumentos por cada una de las partes y se solicite lo correspondiente en cuanto a la apertura o no de un juicio oral y público, oficiándose a la Zona Policial de la ciudad de Calabozo, sobre la revisión de dicha medida para que se proceda a la libertad inmediata de dicho ciudadano.”



III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En primer lugar tenemos que recordar que nuestra Constitución Nacional y Código Orgánico Procesal Penal, establecen de manera clara la inviolabilidad de la libertad personal, estableciendo como regla el juicio en libertad y sometiendo la restricción o las medidas de coerción personal a reglas específicas de excepción, así como de proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria.
En este sentido tenemos que el artículo 44 del texto Constitucional y los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal establecen sin lugar a dudas el principio de libertad como regla general, aún mediando un proceso penal, principio este que se corresponde completamente con el principio de presunción de inocencia, cuyo fundamento radica en el respeto de la libertad durante el desarrollo de las distintas etapas de nuestro proceso penal, de tal forma de no proceder a su restricción sino mediante una sentencia definitiva, por tanto, sólo de manera excepcional y por exigencias de otro u otros bienes salvaguardados por nuestra Constitución, como es el caso de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles que afectan o restringen el derecho fundamental a la libertad de cualquier ciudadano.
De tal manera que el legislador ha previsto excepciones a ese principio general sobre la base de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la evasión o sustracción del imputado o acusado ante la posibilidad de una eventual sentencia condenatoria, razones que justifican en consecuencia aplicación por vía excepcional de medidas de coerción personal o medias precautelativas, destinadas a garantizar las resultas del proceso y por ende del alcance de la justicia, estas medidas de coerción personal son de naturaleza cautelar o instrumental, específicamente la privación judicial preventiva de libertad y otras medidas cautelares reguladas en el Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas y sobre la base del principio de afirmación de libertad establecido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad, el Tribunal estima que sobre la base del principio de afirmación de libertad, tomando en consideración así mismo el principio de presunción de inocencia, que arropa al acusado de autos, hasta la emisión de sentencia condenatoria definitivamente firme, máxime cuando existe, de acuerdo a las diligencias aducidas por el Representante Fiscal, distinta identidad de la persona detenida en la actualidad de nombre DARWIN RAFAEL MARTÍNEZ MANZANO, con la persona que fue detenida en fecha 22 de junio del 2004, considerando además la grave crisis carcelaria y hacinamientos de los centros de reclusión de procesados en todo el país y por cuanto es posible satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de otras medidas de coerción, se acuerda se acuerda la sustitución de la Medida de Privación Judicial de Libertad del acusado, por las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 256, ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, estando obligado a presentarse ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial Penal cada 30 días, así como notificar cualquier cambio de residencia al Tribunal y acudir al llamado del mismo cada vez que sea requerido. Se acuerda solicitar con carácter urgente el traslado del acusado al Comandante de la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de ser debidamente impuesto de las correspondientes Medidas cautelares contenidas en el artículo 256, ordinales 3°, 6° y 9° Ejusdem. Igualmente se acuerda fijar como oportunidad para realizar la correspondiente Audiencia oral solicitada por el Representante del Ministerio Público el día 11-10-2010, a las 2:00 p.m. Y ASI SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela decide: Acuerda la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano DARWIN RAFAEL MARTINEZ MANZANO, y su sustitución por las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 256, ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, esto en virtud de solicitud realizada por el Fiscal 16ª del Ministerio Público y sobre la base de las consideraciones expuestas, estando obligado el acusado a presentarse ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial Penal cada 30 días, así como notificar cualquier cambio de residencia al Tribunal y acudir al llamado del mismo cada vez que sea requerido. Se acuerda solicitar con carácter urgente el traslado del acusado al Comandante de la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de ser debidamente impuesto de las correspondientes Medidas cautelares contenidas en el artículo 256, ordinales 3°, 6° y 9° Ejusdem. Igualmente se acuerda fijar como oportunidad para realizar la correspondiente Audiencia oral solicitada por el Representante del Ministerio Público el día 11-10-2010, a las 2:00 p.m.
Notifíquese a las partes del contenido del presente auto a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 2


ABOG. GISEL M. VADERNA MARTINEZ
EL SECRETARIO

ABOG. JESUS LEDEZMA

---Se procedió a dar cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
EL SECRETARIO

ABOG. JESUS LEDEZMA


GMV/ gmv
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