REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion
Calabozo, 5 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2007-000475
ASUNTO : JP11-P-2007-000475

PENADO: RILAR ADIXON ZERPA.
RESOLUCIÓN: REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO.

Procede este Tribunal, a examinar de acuerdo a la ley de Redención de Pena por Trabajo y Estudio, si el penado de autos RILAR ADIXON ZERPA, reúne las exigencias a los fines de de redimirle la pena; para ello se aprecia:

Que el penado RILAR ADIXON ZERPA, de acuerdo a la evaluación y recaudos presentados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de San Fernando de Apure, quienes valoraron las Constancias de Trabajo emitidas por el mencionado Penal, donde consta que realizó labores de Ordenanza en la Puerta Principal, en periodos del 25-03-2007 al 30-10-2008 (Internado Judicial de San Juan de Los Morros) y 03-11-2008 al 17-12-2009 (Internado Judicial de San Fernando de Apure, fecha última en la cual le fue concedido el destacamento de trabajo); es decir laboró en su totalidad 02 años, 08 meses, 19 días, que llevados a la mitad arrojan 01 año, 04 meses, 09 días, 12 horas, en ocho horas diarias, de acuerdo a las Constancias de Trabajo que cursan en el asunto, asimismo se aprecia constancia de conducta buena y pronunciamiento favorable por parte de los Miembros de la referida Junta, en consecuencia el tiempo a redimir, de conformidad con los artículos 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio es de 01 año, 04 meses, 09 días, 12 horas. ASÌ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos lo antes expuesto, este Tribual Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA LA PENA, al penado RILAR ADIXON ZERPA, en un tiempo de 01 año, 04 meses, 09 días, 12 horas, de conformidad con lo establecido en el artículo 482, parte in fine, del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio. Regístrese, publíquese y notifíquese lo decidido, dèjese copia certificada en el archivo de este Tribunal. Remìtase copia certificada al Centro de Reclusión. CÚMPLASE.
LA JUEZ,

__________________________________
ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
___________________________
ABG. MARÍA ALEJANDRA AZUAJE