REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.

EXPEDIENTE N° 8749-10

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: YUSNEIDI DEL CARMEN CARREÑO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 21.280.763, con domicilio en el Barrio Veritas, calle 8 al final entre carreras 23 y 24 Casa S/N, en la ciudad de Calabozo Estado Guárico, actuando en representación de su hija niña, quien es venezolana, de un (01) año de edad.-

PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro.17.164.728, domiciliado en el Barrio Veritas, Calle 10 al final, Familia Lovera, Casa S/N en la ciudad de Calabozo y trabaja como Obrero en el Aseo Urbano, de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda.-
NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

El presente proceso se inició por solicitud de obligación de manutención, presentada por la ciudadana: YUSNEIDI DEL CARMEN CARREÑO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 21.280.763, con domicilio en el Barrio Veritas calle 8 al final entre carreras 23 y 24 Casa S/N, en la ciudad de Calabozo Estado Guárico, actuando en representación de su hija niña, quien es venezolana, de un (01) año de edad, admitida la demanda en fecha 21 de Mayo de 2.010, se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda y el acto conciliatorio y la notificación del FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-

Cumplidos los trámites para la citación del demandado, tal como consta en los autos y la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la oportunidad correspondiente para el acto conciliatorio en fecha 24 de Septiembre de 2.010, se dejo constancia que solo la parte demandada ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS compareció, manifestando el demandado de autos; “actualmente trabajo en la Alcaldía en el departamento de Aseo Urbano y mi sueldo no me alcanza para la manutención fijada por el Tribunal, por cuanto tengo otra pareja en espera de parto, manifiesta que la niña la lleva la madre diariamente para casa de mi mamá todo el día, es decir no le atiende como es debido, cuando la niña necesite de medicina y otro gasto me comprometo a darle lo que quiera. Solicito que se oficie a la Alcaldía para que informe mi sueldo actual y se pueda percibir mi salario”, motivado a que la parte demandante no asistió al acto, situación está de la cual se dejo constancia en autos, no hubo conciliación alguna.-

Consta al folio (20) de la presente causa, opinión favorable de la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público.-

La secretaria de este Tribunal, en fecha 29-09-2.010, dejó constancia que en fecha 24-09-2.010, venció el lapso para la contestación de la demanda en la presente causa.-

Por auto de fecha 29-09-2.010, se acordó oficiar al Jefe de Recursos humanos de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, a los fines de que informe a este Tribunal sobre el sueldo que devenga el demandado en dicha institución.- Se libró oficio.-

En fecha 04-10-2.010, la parte demandante ciudadana YUSNEIDI DEL CARMEN CARREÑO, compareció ante este Tribunal y presentó escrito de pruebas el cual lo contiene, pruebas estas que fueron admitidas mediante auto de fecha 05-10-2.010.-

Por auto de fecha 05-10-2.010, acordó notificar a la abogada KARELYS RODRIGUEZ en su carácter de Defensora Pública Primero de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de que represente los derechos e intereses de la niña. Se libró boleta.-

La secretaria de este Tribunal, en fecha 08-10-2.010, dejó constancia que en fecha 07-10-2.010, venció el lapso para la promoción y evacuación de las pruebas en la presente causa.-

Consta a los folios (30 y 31) de la presente causa, oficio nro. 389/2.010 emanado de la Alcaldía Bolivariana de Venezuela del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, en respuestas del oficio nro. 1034-2.010 librado por este despacho en fecha 29-09-2.010, mediante el cual suministra la información requerida por este Juzgado.-

Llegada la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace de la siguiente manera;

El Tribunal para decidir observa:

SÍNTESIS DE LA DEMANDA: La demandante en su solicitud, alega: Que de su relación con el ciudadano: JOSÉ GREGORIO RIVAS, nació su hija. Que el padre no cumple con la obligación de manutención para su hija. Que desde el punto jurídico fundamento la presente solicitud conforme a lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual en su Artículo 365 establece lo siguiente: “… La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deportes requeridos por el Niño y el Adolescente…”. Y el 366 de la misma Ley reza lo siguiente: “… La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la Madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”. Que por todo lo antes expuesto es que se ve en la necesidad de demandar por obligación de manutención al padre de su hija.- Que por todo lo antes expuesto, solicita del Tribunal, se le fije la obligación de manutención al padre de su hija y que también la ayude con medicinas, ropa y útiles escolares.-

En la oportunidad señalada para dar contestación a la demanda, la parte demandada no hizo uso de ese derecho.-

Ahora bien, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda se encuentra sancionado en nuestra Legislación con la confesión, siempre que concurran los extremos requeridos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, o sea, que la acción no sea contraria a derecho y nada probare que le favorezca, lo que impone al Sentenciador la revisión de las actas procesales para determinar si se dan los supuestos contenidos en la mencionada norma legal.-

En cuanto al primer presupuesto, observa el Tribunal que la obligación alimentaria y el procedimiento para su fijación están previsto en los Artículos 365 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y habiendo demostrado la demandante la filiación con la original de la partida de nacimiento acompañada a la demanda, donde consta que la niña es hija del ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS, quedando demostrada plenamente que la acción deducida no es contraria a derecho.-

En cuanto al segundo presupuesto, como se ha señalado anteriormente, el demandado nada probó que le favorezca por lo que se le tiene por confeso y la acción deducida es procedente en derecho, como así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

Expuesto lo anterior, quien decide a los fines de determinar o fijar la obligación de manutención que corresponde cumplir al padre ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS, para su hija, ha efectuado un análisis de todas las circunstancias y elementos presentes y demostrados en este proceso; en tal sentido se observa, así lo toma en consideración quien juzga, que quedó demostrado el salario del demandado, según oficio nro. 389/2.010 de fecha 06-10-2010, emanado de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Francisco de Miranda de Calabozo Estado Guárico, que corre inserto a los folios (30) y (31) de la presente causa, que indica la capacidad económica del obligado, así mismo quien juzga observa; que el demandado en el acto conciliatorio de fecha 24-09-2.010, el cual consta al folio (21 y 22) del presente expediente; manifestó lo siguiente; “actualmente trabajo en la Alcaldía en el departamento de Aseo Urbano y mi sueldo no me alcanza para la manutención fijada por el Tribunal, por cuanto tengo otra pareja en espera de parto, manifestó que la niña la lleva la madre diariamente para casa de mi mamá todo el día, es decir no le atiende como es debido, cuando la niña necesite de medicina y otro gasto me comprometo a darle lo que quiera. Solicito que se oficie a la Alcaldía para que informe mi sueldo actual y se pueda percibir mi salario”, situación ésta, que no demostró en su oportunidad correspondiente; en fin este juzgador deja sentado en este proceso por la sola existencia de la niña están presentes las necesidades básicas que requieren ser cubiertas para un normal desarrollo y desenvolvimiento de la niña, claro está tomando en cuenta los medios con que se cuentan y sin afectar, o mejor dicho buscando el equilibrio entre los derechos de las demás personas, incluyendo la otra carga del obligado y los derechos y garantías de la niña.-