REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

EXPEDIENTE N° 8772-10

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: YUBIRE DEL CARMEN APARICIO MALUENGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.490.580, con domicilio en el Barrio Campo Alegre, Calle 9, Con Carrera 10, Casa S/N, en la ciudad de Calabozo Estado Guárico, actuando en representación de sus hijos niños, quienes son venezolanos, de Trece (13) y Nueve (09) años de edad respectivamente.-
NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

PARTE DEMANDADA: ARMANDO JOSÉ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro.13.948.317, domiciliado en la Vía Orituco Sector Las Maticas IV, Al Frente Del Fundo “Los Rojas”, Municipio Francisco de Miranda y Trabaja como Bedel en la Escuela “José Félix Rivas”, ubicada en el Barrio Vicario III, Cerca del Abasto Lisboa, en la ciudad de Calabozo Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.-
NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

El presente proceso se inició por solicitud de obligación de manutención, presentada por la ciudadana: YUBIRE DEL CARMEN APARICIO MALUENGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.490.580, con domicilio en el Barrio Campo Alegre, calle 9, con carrera 10, Casa S/N, en la ciudad de Calabozo Estado Guárico, actuando en representación de sus hijos niños, quienes son venezolanos, de Trece (13) y Nueve (09) años de edad respectivamente, admitida la demanda en fecha 07 de Junio de 2.010, se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda y el acto conciliatorio y la notificación del FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN.-

Consta a los folios (11) al (19), de la presente causa, despacho de comisión signado con el nro. 11.474-10, procedente del Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, remitiendo comisión conferida por este despacho en fecha 07-06-2.010, relacionada con la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público, debidamente cumplida.-

Al folio (20) de la presente causa, consta opinión favorable de la ciudadana Fiscal Décimo del Ministerio Público.-

Cumplidos los trámites para la citación del demandado, tal como consta en los autos y la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la oportunidad correspondiente para el acto conciliatorio en fecha 28 de Septiembre de 2.010, se dejo constancia que ninguna de las partes compareció ante este Tribunal, dejándose constancia en autos.-

Por auto de fecha 30-09-2.010, la ciudadana secretaria de este Juzgado dejo constancia que en fecha 28-10-2.010, venció lapso de contestación a la demanda.-

Por auto de fecha 11-10-2.010, la secretaria de este Tribunal dejo constancia que en fecha 08-10-2.010, venció lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas en el presente proceso.-

El Tribunal para decidir observa:

SÍNTESIS DE LA DEMANDA: La demandante en su solicitud, alega: Que de su relación con el ciudadano: ARMANDO JOSÉ ROJAS, nacieron sus hijos niños. Que el padre no cumple con la obligación de manutención para sus hijos. Que desde el punto jurídico fundamento la presente solicitud conforme a lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual en su Artículo 365 establece lo siguiente: “… La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deportes requeridos por el Niño y el Adolescente…”. Y el 366 de la misma Ley reza lo siguiente: “… La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la Madre respecto a su hijo que no hayan alcanzado la mayoridad…”. Que por todo lo antes expuesto es que se ve en la necesidad de demandar por obligación de manutención al padre de sus hijos.- Que por todo lo antes expuesto, solicita del Tribunal, se le fije la obligación de manutención al padre de sus hijos y que también la ayude con medicinas, ropa y útiles escolares.-

En la oportunidad señalada para dar contestación a la demanda, la parte demandada no hizo uso de ese derecho.-

Ahora bien, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda se encuentra sancionado en nuestra Legislación con la confesión, siempre que concurran los extremos requeridos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, o sea, que la acción no sea contraria a derecho y nada probare que le favorezca, lo que impone al Sentenciador la revisión de las actas procesales para determinar si se dan los supuestos contenidos en la mencionada norma legal.-

En cuanto al primer presupuesto, observa el Tribunal que la obligación alimentaria y el procedimiento para su fijación están previsto en los Artículos 365 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y habiendo demostrado la demandante la filiación con las originales de las partidas de nacimiento acompañadas a la demanda, donde consta que los niños son hijos del ciudadano ARMANDO JOSÉ ROJAS, quedando demostrada plenamente que la acción deducida no es contraria a derecho.-

En cuanto al segundo presupuesto, como se ha señalado anteriormente, el demandado nada probó que le favorezca por lo que se le tiene por confeso y la acción deducida es procedente en derecho, como así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

Expuesto lo anterior, quien decide a los fines de determinar o fijar la obligación de manutención que corresponde cumplir al padre ciudadano ARMANDO JOSÉ ROJAS, para sus hijos, ha efectuado un análisis de todas las circunstancias y elementos presentes y demostrados en este proceso; en tal sentido se observa, que no se evidencia en autos ningún elemento probatorio para determinar la capacidad económica del obligado, este Tribunal en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, considera tomar como parámetro para fijar la obligación de manutención, de los niños, el salario mínimo, esto con el fin de garantizar una justicia expedita, amparar y proteger los derechos de los niños, así mismo, quien juzga observa; que el demandado no compareció al acto conciliatorio de fecha 28-09-2.010, el cual consta al folio veintitrés (23) del presente expediente; y nada probó que le favorezca, motivos por los cuales como se dijo anteriormente debe tenérsele por confeso; en fin este Juzgador deja sentado en este proceso que por la sola existencia de los niños están presentes las necesidades básicas que requieren ser cubiertas para un normal desarrollo y desenvolvimiento de los niños, claro está tomando en cuenta los medios con que se cuentan y sin afectar, o mejor dicho buscando el equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de los niños.-