REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

EXPEDIENTE N° 7189-06

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: CARMEN MERCEDES ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.476.165, con domicilio en el Barrio Mereyal Calle Principal Casa S/N, en la Ciudad de Calabozo Estado Guárico, actuando en representación de su hijo niño, quien es venezolano, de Un (01) año de edad.-

DEFENSORA PÚBLICA: KARELYS RODRIGUEZ, Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Guárico Extensión Calabozo.

PARTE DEMANDADA: HECTOR JOSE CUENCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro.10.272.597, domiciliado en el Barrio Vicario III, Sector El Mangal, Detrás de la Escuela José Félix Rivas, Casa Color Beige, a Cuatro Casas de la Bodega Alirio, en la ciudad de Calabozo y Trabaja en la Empresa IMETRA C.A., ubicada en la Carretera Nacional Vía El Sombrero, en la Ciudad de Calabozo.-
NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

El presente proceso se inició por solicitud de obligación de manutención, presentada por la ciudadana: CARMEN MERCEDES ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.476.165, con domicilio en el Barrio Mereyal Calle Principal Casa S/N, en la Ciudad de Calabozo Estado Guárico, actuando en representación de su hijo niño, quien es venezolano, de Un (01) año de edad, admitida la demanda en fecha 05 de Octubre de 2.006, se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda y el acto conciliatorio y la notificación del FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, para lo cual se comisionó al Juzgado Primero de los Municipio Roscio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.- Se libró oficio junto con despacho de comisión.-

Cumplidos los trámites para la citación del demandado, tal como consta en los autos y la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la oportunidad correspondiente para el acto conciliatorio en fecha 24 de Septiembre de 2.010, se dejo constancia que ambas partes comparecieron, manifestando el demandado de autos; “ … estoy de acuerdo con el monto fijado por el tribunal en darle a mi hijo la cantidad de CIEN BOLIVARES (100,00 Bs.), el cual se me está descontando, como también ofrezco en darle solo CIEN BOLÍVARES (100 Bs.) más mensualmente, como también a darle el 50% de los gastos de medicina cuando lo requiera y para sus gastos de ropa y zapatos como así también para los estrenos del mes de diciembre y los útiles escolares…” y por su parte la ciudadana CARMEN MERCEDES ACOSTA, parte demandante en la presente causa, quien manifestó no estar de acuerdo con lo ofrecido por el demandado de autos, por lo que no hubo conciliación alguna entre las partes.-

La secretaria de este Tribunal, en fecha 29-09-2.010, dejó constancia que en fecha 24-09-2.010, venció el lapso para la contestación de la demanda en la presente causa.-

Estando la presente causa, en la oportunidad para promover pruebas; sólo la parte demandante hizo uso de ese derecho, admitiéndose las mismas mediante auto de fecha 01-10-2.010.-

La secretaria de este Tribunal, en fecha 08-10-2.010, dejó constancia que en fecha 07-10-2.010, venció el lapso para la promoción y evacuación de las pruebas en la presente causa.-

Consta a los folios (11) al (17), de la presente causa, despacho de comisión signado con el nro. 10101-06, procedente del Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, remitiendo comisión conferida por este despacho en fecha 05-10-2.006, relacionada con la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público, debidamente cumplida.-

Llegada la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace de la siguiente manera;

El Tribunal para decidir observa:

SÍNTESIS DE LA DEMANDA: La demandante en su solicitud, alega: Que de su relación con el ciudadano: HECTOR JOSE CUENCA, nació su hijo niño. Que el padre no cumple con la obligación de manutención para su hijo. Que desde el punto jurídico fundamento la presente solicitud conforme a lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual en su Artículo 365 establece lo siguiente: “… La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deportes requeridos por el Niño y el Adolescente…”. Y el 366 de la misma Ley reza lo siguiente: “… La Obligación Alimentaria, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la Madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”. Que por todo lo antes expuesto es que se ve en la necesidad de demandar por obligación de manutención al padre de su hijo.- Que por todo lo antes expuesto, solicita del Tribunal, se le fije la obligación de manutención al padre de su hijo y que también la ayude con medicinas, ropa y útiles escolares.-

En la oportunidad señalada para dar contestación a la demanda, la parte demandada no hizo uso de ese derecho.-

Ahora bien, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda se encuentra sancionado en nuestra Legislación con la confesión, siempre que concurran los extremos requeridos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, o sea, que la acción no sea contraria a derecho y nada probare que le favorezca, lo que impone al Sentenciador la revisión de las actas procesales para determinar si se dan los supuestos contenidos en la mencionada norma legal.-

En cuanto al primer presupuesto, observa el Tribunal que la obligación alimentaria y el procedimiento para su fijación están previsto en los Artículos 365 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y habiendo demostrado la demandante la filiación con la copia simple de la partida de nacimiento acompañada a la demanda, donde consta que el niño es hijo del ciudadano HECTOR JOSE CUENCA, quedando demostrada plenamente que la acción deducida no es contraria a derecho.-

En cuanto al segundo presupuesto, como se ha señalado anteriormente, el demandado nada probó que le favorezca por lo que se le tiene por confeso y la acción deducida es procedente en derecho, como así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

Expuesto lo anterior, quien decide a los fines de determinar o fijar la obligación de manutención que corresponde cumplir al padre ciudadano HECTOR JOSE CUENCA, para su hijo, ha efectuado un análisis de todas las circunstancias y elementos presentes y demostrados en este proceso; en tal sentido se observa, que no se evidencia en autos ningún elemento probatorio para determinar la capacidad económica del obligado, este Tribunal en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, considera tomar como parámetro para fijar la obligación de manutención, del niño, el salario mínimo, esto con el fin de garantizar una justicia expedita, amparar y proteger los derechos del niño, así mismo, quien juzga observa; que el demandado en el acto conciliatorio de fecha 24-09-2.010, el cual consta al folio (26) del presente expediente; manifestó lo siguiente; “… estoy de acuerdo con el monto fijado por el tribunal en darle a mi hijo la cantidad de CIEN BOLIVARES (100,00 Bs.), el cual se me está descontando, como también ofrezco en darle sólo CIEN BOLÍVARES (100 Bs.) más mensualmente, como también a darle el 50% de los gastos de medicina cuando lo requiera y para sus gastos de ropa y zapatos como así también para los estrenos del mes de diciembre y los útiles escolares. …”; lo cual a criterio de este Juzgador; el monto ofrecido por el demandado de autos no es suficiente para cubrir las necesidades del niño supra mencionado; tal como se evidencia de la prueba documental referida a la constancia de estudio emanada de la Escuela Luisa Cáceres de Arismendi cursante al folio (133) de la presente causa, en fin este Juzgador deja sentado en este proceso que por la sola existencia del niño están presentes las necesidades básicas que requieren ser cubiertas para un normal desarrollo y desenvolvimiento del niño, claro está tomando en cuenta los medios con que se cuentan y sin afectar, o mejor dicho buscando el equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño.-