REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO-CALABOZO.-

EXPEDIENTE N° 8442-09

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: SOSIMO VIRGILIO RIVERO ESCOBAR Y BETZAIDA DEL CARMEN HERNANDEZ TOVAR, quienes son venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.634.020 y V- 12.990.885 y de este mismo domicilio.-

APODERADO JUDICIAL: Abogado NERWIN JAVIER CADENAS RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.650.948, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.223, con domicilio en la Urbanización Adagro, Sector 1, Vereda 8, Casa Nro. 7 de esta Ciudad de Calabozo Estado Guárico.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: NULIDAD DE MATRIMONIO.-

El presente proceso se inició, por escrito de demanda presentado ante este Tribunal en fecha 19-02-2.009, por el abogado NERWIN JAVIER CADENAS RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.650.948, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.223, con domicilio en la Urbanización Adagro, Sector 1, Vereda 8, Casa Nro. 7 de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, actuando como Apoderado Judicial de los ciudadanos SOSIMO VIRGILIO RIVERO ESCOBAR Y BETZAIDA DEL CARMEN HERNANDEZ TOVAR, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.634.020 y V- 12.990.885 y ambos de este mismo domicilio, en el juicio por NULIDAD DE MATRIMONIO.-

Por auto de fecha 26 de enero del 2.010, este Tribunal dictó auto mediante el cual; ordenó la nulidad del auto de admisión, cursante al folio (07) y todas las actuaciones de este expediente y repuso la causa al estado de admitir nuevamente la presente demanda y acordar lo establecido en el artículo 507 del Código Civil Venezolano Vigente, es decir la expedición del edicto correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha 28-01-2.010, se admitió la demanda y se ordenó la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Guárico, para lo cual se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.- Se libró boleta y oficio junto con despacho de comisión. Igualmente se ordenó convocar a todas las personas que se crean con interés directo y manifiesto en el asunto a los fines de que hagan parte en el presente proceso.- Se libró edicto-

Cumplidos los trámites de la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público, tal como consta a los folios (55) al (62) del presente expediente, la causa quedo abierta a pruebas, derecho éste que no fue ejercido por la parte accionante en su oportunidad, dejándose constancia por secretaria.-

Por auto de fecha 10-08-2.010, la suscrita secretaria de este Tribunal dejó constancia que en fecha 09-08-2.010; venció lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa.-

Por auto de fecha 04-10-2.010, la suscrita secretaria de este Tribunal dejó constancia que en fecha 01-10-2.010, venció lapso para la presentación de los informes.-

Estando la presenta acción, en la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera;

SINTESIS DE LA DEMANDA

Alega la parte actora por medio de su apoderado judicial, que en fecha 15-11-2.008, contrajeron matrimonio civil; ante el ciudadano Registrador Municipal del Municipio Miranda del Estado Guárico, que dicho acto se realizó con la presencia de los documentos exigidos en el artículo 69 del Código Civil y previa fijación de carteles de conformidad con el artículo 70 de la norma antes citada.-

Ahora bien, el apoderado actor expresa, que para el momento de la celebración del matrimonio la ciudadana BETZAIDA DEL CARMEN HERNANDEZ TOVAR, manifestó ser divorciada, en virtud de que en fecha 11-08-2.008, había interpuesto ante este Tribunal, la demanda de divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, y había recibido información; de que la sentencia de divorcio había sido dictada, y como quiera; que desconocía el procedimiento, la misma; procedió a contraer nuevas nupcias, y como quiera que hoy día, tiene conocimiento de dicha irregularidad; es por lo que conjuntamente con su cónyuge, por tener interés legítimo es que acuden ante este Tribunal; como en efecto lo hacen, a demandar la Nulidad del Matrimonio, celebrado en fecha 15 de noviembre de 2.008.- Que por todas estas razones y en nombre y representación de sus poderdantes solicitó al Tribunal la Nulidad del Matrimonio que los une de conformidad con el artículo 752 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 50 del Código Civil Vigente. Igualmente solicitó, que el presente procedimiento sea notificado al Fiscal del Ministerio Público competente y que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. Señaló como domicilio procesal la siguiente dirección; Urbanización Adagro, sector 1, vereda 8, casa nro. 7 de esta ciudad de calabozo estado Guárico.-

DE LAS PRUEBAS

La parte actora, para demostrar sus alegatos de hecho y de derecho; consigno junto al libelo el siguiente material probatorio.

Consignó junto al libelo, poder Apud-Acta otorgado por los ciudadanos SOSIMO VIRGILIO RIVERO ESCOBAR Y BETZAIDA DEL CARMEN HERNANDEZ TOVAR, cursante a los folios (02 y 03) del presente expediente.-

Consignó al libelo, copia certificada del acta de matrimonio; contraído entre los ciudadanos SOSIMO VIRGILIO RIVERO ESCOBAR y la ciudadana BETZAIDA DEL CARMEN HERNANDEZ TOVAR, cursante a los folios (04) al (06) de este expediente.-

Este tribunal para decidir observa;

El artículo 50 del Código Civil Venezolano Vigente, establece; que no se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior. La nulidad del matrimonio, expone; ISABEL GRISANTI AVELEDO DE LUIGI en su Obra LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA, 11° Edición. Vadell Hnos. Caracas 2.002. p. 161, es una sanción civil represiva y excepcional determinada por la transgresión en la celebración del matrimonio, de ciertas disposiciones legales, cuyo efecto es hacer desaparecer el matrimonio de la vida jurídica como si nunca se hubiera celebrado. La nulidad del matrimonio debe ser declarada judicialmente, de tal forma que no hay nulidad de pleno derecho; requiere que haya habido alguna apariencia de matrimonio, que haya acta matrimonial y apariencia de acta y mientras no se declare la nulidad del matrimonio, el matrimonio irregular produce efectos.

La nulidad del matrimonio puede ser relativa ó absoluta. En el primer caso, la norma violada en su celebración y que determina la ineficacia del vínculo, si bien protege intereses de orden público, protege primordialmente intereses particulares de alguno de los contrayentes ó de ambos. En estos casos, el matrimonio puede convalidarse, con excepción del caso de matrimonio de incapaz, en razón de la potencia sexual. Tales son los casos de matrimonio de incapaces por razón de edad; de incompetencia territorial del funcionario; defecto de los testigos; vicios en el consentimiento matrimonial y de incapacidad de alguno de los contrayentes por falta de cordura; incapacidad de alguno de los contrayentes por falta de potencia sexual.-

En los casos de nulidad absoluta, la norma violada en la celebración del matrimonio y que determina la ineficacia del vínculo, ha sido consagrada por la ley con el único y exclusivo propósito de salvaguardar el orden público. Este tipo de nulidad no es convalidable, porque el orden público se encuentra directamente interesado en hacerlo desaparecer de la vida jurídica, razón por la que tampoco prescribe ni caduca y puede ser demandada judicialmente por toda persona que tenga interés legítimo y actual como los propios cónyuges; el cónyuge de alguno de los contrayentes; los ascendientes de los cónyuges y el Fiscal del Ministerio Público. Tales, son los casos de matrimonio entre personas de un mismo sexo; de matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial; de matrimonio celebrado sin la presencia del funcionario competente; del matrimonio contraído por una persona casada, del matrimonio contraído por un ministro de un culto a quien su religión se lo prohíbe; del matrimonio celebrado por el acusado por los delitos de raptos, seducción o violación con mujer diferente a la agraviada, mientras dure el juicio criminal que se le siga y mientras no haya cumplido la pena a que se le hubiere condenado; el matrimonio entre ascendientes y descendientes o entre hermanos; el matrimonio entre afines en línea recta, entre otros.-

Expuesto lo anterior, este tribunal observa; que en el presente caso, los demandantes alegan como causa de nulidad de su matrimonio civil efectuado en fecha 15 de noviembre del año 2.008, la existencia de un matrimonio anterior entre la ciudadana BETZAIDA DEL CARMEN HERNANDEZ TOVAR y el ciudadano ROLANDO JOSÉ PULIDO MARTINEZ, tal como consta de acta de matrimonio cursante a los folios (21 y vto.), cuya disolución, este Tribunal deja constancia por notoriedad judicial, que fue proferida por este Juzgado en sentencia de fecha 04-12-2.008, cursante en el expediente número 8178-08, así como; consta del copiador de sentencia, en la cual reposa debidamente certificada dicha sentencia, y se evidencia que quedó asentada en el libro diario de este Tribunal; en el asiento nro. 34, del día 04 de diciembre del año 2.008. Es así, como de lo cual se tiene prueba que la disolución del vínculo se produjo con posterioridad al matrimonio; cuya nulidad por este proceso demandan, de lo que se concluye, que una de las demandantes ciudadana BETZAIDA DEL CARMEN HERNANDEZ TOVAR, estando casada desde el día 14 de octubre del año 1.994, y aún no disuelto su vínculo matrimonial, contrajo nuevamente matrimonio el día 15 de noviembre del año 2.008, lo que trae como consecuencia; que el caso bajo estudio sea encuadrado dentro de los denominados impedimentos dirimentes del vínculo anterior, el cual está sancionado por la nulidad absoluta del matrimonio contraída en violación de este impedimento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 122 del Código Civil Venezolano Vigente que establece lo siguiente; “la nulidad del matrimonio celebrado en contravención al primer caso del artículo 50, puede declararse a solicitud de los cónyuges inocentes de ambos matrimonios, de los ascendientes de éstos, como los del cónyuge culpable, de los que tengan interés actual en ello y del Sindico Procurador Municipal...”; por lo cual la demanda de nulidad propuesta es procedente, de conformidad con las normas consagradas en los artículos 50 en su primera parte y 122 del Código Civil Venezolano Vigente. Así se declara.-