REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. CALABOZO.-
EXPEDIENTE N° 8766-10.-
Por líbelo de fecha 26 de Mayo de 2010, presentado por la ciudadana NEICYS ANDREINA LAYA, venezolana, mayor de edad, sin cédula de identidad, con domicilio en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JORGE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.675, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.944.706, solicitó ante este Tribunal la INSERCIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, que nació el día 27 de Octubre del año 1.989, en esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico según se evidencia en Tarjeta de Presentación, expedida por el Hospital José Francisco Urdaneta Delgado.-
Acompañó a su solicitud, marcada con la letra “A” tarjeta de Presentación expedida por el Hospital José Francisco Urdaneta Delgado de esta ciudad en la cual se señala la fecha de nacimiento de la ciudadana NEICYS ANDREINA LAYA ; marcada con la letra “B” y “C” Constancia del Registro Municipal del Municipio Miranda del Estado Guárico y Registro Principal del Estado Guárico, mediante la cual certifica que no aparece asentada el acta de nacimiento de la ciudadana NEICYS ANDREINA LAYA; marcado con la letra “D” copia de la cédula de identidad de su madre ciudadana ROSA MARIA LAYA GUERRA.
Por auto de fecha 02 de Junio de 2010 se admitió la demanda, se libró el Cartel de Ley emplazando a las personas que pudieran tener interés en el procedimiento y se ordenó la citación del Fiscal Décimo del Ministerio Público.-
En diligencia de fecha 12 de Julio de 2.010, compareció la ciudadana NEICYS ANDREINA LAYA, debidamente asistida por el Abogado JORGE ACOSTA y consigna publicación del Cartel de Emplazamiento.-
Consta a los folios (15 al 22), despacho de comisión nro. 11468-10 de fecha 29-06-2.010, referido a la citación del Fiscal Décimo del Ministerio Público.-
Estando la presente causa en la oportunidad legal para promover pruebas, la parte actora hizo uso de ese derecho.-
En fecha 04-10-2.010, la secretaria de este Juzgado, dejó constancia que venció lapso de diez días de despacho para promover y evacuar las pruebas en el presente proceso.-
Llegada la oportunidad para dictar decisión este tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera;
Para demostrar sus afirmaciones de hecho la parte demandante trajo a los autos los siguientes elementos probatorios: marcada con la letra “A” tarjeta de Presentación expedida por el Hospital José Francisco Urdaneta Delgado de esta ciudad en la cual se señala la fecha de nacimiento de la ciudadana NEICYS ANDREINA LAYA ; marcada con la letra “B” y “C” Constancia del Registro Municipal del Municipio Miranda del Estado Guárico y Registro Principal del Estado Guárico, mediante la cual certifica que no aparece asentada el acta de nacimiento de la ciudadana NEICYS ANDREINA LAYA; marcado con la letra “D” copia de la cédula de identidad de su madre ciudadana ROSA MARIA LAYA GUERRA.
Promovió también las testimoniales de los Ciudadanos: JUAN ELIBERTO RIVAS ALFONZO, ROSA MARIA LAYA GUERRA y NEISE GUERRA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.238.280, 13.237.848 y 5.577.439 respectivamente, quienes rindieron declaración ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de la manera siguiente:
El testigo JUAN ELIBERTO RIVAS ALFONZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.238.280 a las preguntas que le formularon respondió: Que si la conoce, de vista y trato y comunicación porque es nieta de su esposa. Que si le consta que es hija de Rosa Maria Laya Guerra. Que le consta que si nació el 27 de octubre de 1989 y en el Hospital Francisco Urdaneta Delgado. Que si le consta que no tiene partida, no aparece en los libros y eso le ha causado problemas. Que le consta todo lo declarado porque ella es nieta de su esposa y la han criado desde pequeña-
El testigo ROSA MARIA LAYA GUERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.237.848 a las preguntas que le formularon respondió: Que si la conoce, de vista y trato y comunicación porque es su hija. Que si ella parió en esa fecha y en ese Hospital. Que le consta que no tiene partida de nacimiento, porque no aparece en los libros de Registro Civil. Que le consta todo lo declarado porque ella es su hija y no tiene partida de nacimiento.
El testigo NEISE GUERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.577.439 a las preguntas que le formularon respondió: Que si la conoce, de vista y trato y comunicación y porque es su nieta. Que si le consta que es hija de Rosa Maria Laya Guerra. Que le consta que si nació el 27 de octubre de 1989 y en el Hospital Francisco Urdaneta Delgado. Que si le consta que no tiene partida, no aparece en los libros y eso le ha causado problemas que no tiene Cédula de Identidad. Que le consta todo lo declarado porque ella es su nieta y la crió.-
Estas testimoniales las aprecia el Tribunal por estar firme y contestes en sus exposiciones.-
De los elementos probatorios anteriormente, analizados, y de la declaración hecha por la ciudadana ROSA MARIA LAYA GUERRA cursantes al folio (28) del presente expediente, observa el Tribunal que la demandante ha demostrado debidamente no haber sido inscrita oportunamente en los Libros de Registro Civil, y que nació el día 27 de Octubre del año 1989, en esta ciudad de Calabozo Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.-
|