REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 14 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-2002-00015
ASUNTO : JL21-P-2002-00015

JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. HIYAN MARIA ABOU FARA.
PENADO: ARTURO RAFAEL GARCIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.596.161, natural de Valle de La Pascua, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 22/07/76, de 34 años de edad, hijo de los ciudadanos Lila García y José Rengifo.
FISCALIA: 9° DE EJECUCION DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSA: PUBLICA PENAL II.
DECISION: CUMPLIMIENTO DE PENA EN RECLUSION.

Vista la audiencia oral celebrada en igual fecha, con ocasión de la aprehensión del ciudadano ARTURO RAFAEL GARCIA, a quien le fue revocada la gracia de CONFINAMIENTO por incumplimiento de las obligaciones impuestas. Este Tribunal de Ejecución pasa a dictar el presente auto, en los siguientes términos:

Una vez iniciada la audiencia, la juez informó al ciudadano ARTURO RAFAEL GARCIA sobre las causas por las cuales le fue revocada la gracia de confinamiento y que la finalidad de la audiencia es escucharlo sobre los motivos por los cuales no cumplió con las obligaciones inherentes al confinamiento.

Luego de ello, la juez pasó de seguidas a imponerlo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el penado su deseo de declarar, EXPONIENDO: “Yo estaba viviendo en San Juan y me puse a vivir con una mujer con niños y no seguí presentándome porque me fui a trabajar en un campo y vine a Valle de La Pascua a visitar a mi mamá que se enfermó y me aprehendieron en un operativo, es todo”. Se deja constancia que no fue interrogado por la Fiscal ni la Defensa.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO, quien EXPUSO: “al ciudadano penado se le revocó la gracia de confinamiento en fecha 13/05/09 y de acuerdo al último cómputo de pena que se realizó, terminaba de cumplir la pena en fecha 19/08/10 y según lo manifestado por el propio penado, el incumplimiento ha sido injustificado, aunado a ello hago del conocimiento del tribunal que en fecha 06/10/10 realicé una visita a la Comisaría Comunal Nº 04 de Valle de La Pascua y me entrevisté con el penado, quien me manifestó que ciertamente él se encontraba en Valle de La Pascua cuando fue aprehendido, a sabiendas que el confinamiento le fue otorgado en San Juan de Los Morros. En atención a ello la Fiscalía solicita se mantenga la revocatoria y en consecuencia la privativa de libertad del penado para que cumpla el resto de la pena, es todo”.

Finalizada su exposición, se le cedió la palabra a la DEFENSA PUBLICA PENAL II, quien EXPUSO: “como lo ha manifestado el penado, el motivo por el cual se encontraba en Valle de La Pascua es la enfermedad de su madre, razón por la cual solicito se reconsidere la revocatoria del confinamiento y se le establezcan nuevamente las presentaciones del penado por el tiempo que le reste por cumplir de la pena, y en el caso de no ser ello concedido, solicito se cambie el sitio de cumplimiento de la pena al Internado Judicial de San Fernando de Apure, porque mi representado es hermano de un funcionario policial y de saberse esa situación pondría en peligro la vida de mi representado, es todo”. La FISCAL NOVENA solicita nuevamente la palabra, EXPONIENDO: “esta fiscalía se opone a la reconsideración solicitada por la defensa, ya que dicha figura no existe, es improcedente, ya existe una revocatoria por incumplimiento injustificado y así debe mantenerse, es todo”.

Seguidamente solicita la palabra el penado, quien MANIFESTO: “ciudadana juez envíeme a la Penitenciaria General de Venezuela, Yo tengo problemas con Apure, es todo”. Ante la manifestación del penado la Fiscalía solicita que se determine como sitio de cumplimiento TOROCON.

Finalizadas las exposiciones de la defensa y la fiscalía, y escuchado como fue el penado, el Tribunal a los fines de decidir, OBSERVA:

De conformidad con lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, el incumplimiento por parte del penado de cualquiera de las obligaciones impuestas como consecuencia del otorgamiento de unas de las medidas alternativas al cumplimiento de la pena, dará lugar a su REVOCATORIA.

Entre los beneficios que contempla el ordenamiento jurídico venezolano para el cumplimiento de la pena, se encuentra el CONFINAMIENTO, previsto en el artículo 20 del Código Penal y es definido como la obligación del penado de residir en una determinado dirección de residencia, durante el tiempo que le falte por cumplir de la condena impuesta, correspondiéndole al penado comprobar su cumplimiento, a través de presentaciones periódicas que debe realizar por ante la prefectura o registro civil designado, no pudiendo en todo caso ser menor de una por semana.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 812 de fecha 11/05/05, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al incumplimiento del CONFINAMENITO, ha referido lo siguiente:

“El hecho de que el condenado a pena de confinamiento deba residir en un Municipio que diste no menos de cien kilómetros tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos donde estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera Instancia, no hace imposible su rehabilitación y reinserción social.

Por último, quiere acotar la Sala, que la norma jurídica desaplicada parcialmente, impone obligaciones al condenado, por lo cual la inobservancia de la misma le acarrea, a su vez, sanciones y responsabilidades. En efecto, el incumplimiento por el penado del artículo 20 del código Penal, no sólo conlleva que éste se convierta en reo del delito de quebrantamiento de condena, sino que además pierde la posibilidad del otorgamiento de cualquier beneficio penitenciario”. (Negrillas del Tribunal)

En este orden de ideas el Código Penal prevé en su artículo 259, lo siguiente:

Artículo 259: “los sentenciados que hubieren quebrantado su condena de presidio, prisión, expulsión del espacio geográfico de la República, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o arresto y lo ejecutaran con cualquiera de las circunstancias de violencia, intimidación, resistencia con armas, fractura de puertas, ventanas, paredes, techo o suelo, empleo de llaves falsas, escalamiento o cualquiera otra circunstancia agravante que no sea la simple fuga, sufrirán, según la naturaleza y número de estos hechos concomitantes una agravación de pena de la misma especie, entre una quinta y una cuarta parte de la principal, a juicio del Tribunal.

Si la fuga se hubiere efectuado sin ninguna de las circunstancias a que se contrae el párrafo anterior, la agravación de la pena no pasará de una octava parte de la principal... (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, partiendo de la obligación que tiene el Estado de garantizar a todo interno o interna, su rehabilitación, su reinserción social y el respeto de sus derechos y garantías Constitucionales, no es menos que en contraposición a ello, existe por parte del penado la obligación de cumplir con las condiciones que le hayan sido impuestas por el Tribunal de Ejecución con tal fin, por cuanto durante el tiempo de cumplimiento de condena persiste la relación de sujeción al Estado.

En consecuencia, toda vez que de acuerdo al oficio procedente de la Prefectura del Municipio Juan Germán Roscio, Estado Guárico, el penado incumplió con la obligación de las presentaciones y escuchado como fue el penado, el Tribunal observa que ciertamente el penado incumplió de manera injustificada las obligaciones inherentes al confinamiento, no sólo porque dejó de asistir a las presentaciones, sino que fue aprehendido fuera del lugar donde le fue acordado el confinamiento y sin la autorización del Tribunal. Razón por la cual se mantiene la revocatoria del confinamiento, debiendo el penado cumplir la totalidad de la pena en reclusión, y tomando en cuenta la fecha de incumplimiento, que fue el 25/10/08 y la fecha en la cual finalizaba la pena, 19/08/10, le falta por cumplir UN AÑO, NUEVE MESES Y VEINTICINCO DIAS, que contados a partir del 06/10/10, fecha en la cual fue aprehendido, se cumplen de manera definitiva en fecha 01/08/2012.

En relación al cambio de lugar de cumplimiento de la misma, se deja constancia de llamada realizada a la Dirección de la Penitenciaria General de Venezuela, siendo atendida por la secretaria ROMELIA PERERA, quien manifestó que a raíz de la huelga de la semana pasada, no se encuentran garantizada la seguridad del penado. Visto lo manifestado por la secretaria, se acuerda enviarlo a TOCORON. Líbrese boleta de encarcelación, oficio a la Dirección de Traslado y a la Dirección del Centro Penitenciario de Aragua TOCORON.

Toda vez que la presente decisión fue publicada posterior a la celebración de la audiencia, no se ordena notificación.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE: EN VIRTUD DE LA REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO de la GRACIA DE CONFINAMIENTO por parte del ciudadano ARTURO RAFAEL GARCIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.596.161, natural de Valle de La Pascua, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 22/07/76, de 34 años de edad, hijo de los ciudadanos Lila García y José Rengifo, DEBERA CUMPLIR LA PENA EN RECLUSION HASTA EL 01/08/2012, fecha en la cual cumple la totalidad de la misma, determinándose como sitio de cumplimiento de pena el Centro Penitenciario de Aragua (TOCORON). Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

Publíquese, líbrense oficios indicados y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.

Es justicia en Valle de La Pascua, a los catorce (14) días del mes de octubre de 2010.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01,


ABG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO
LA SECRETARIA


ABG. HIYAN MARIA ABOU FARA