REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 19 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-2001-000116
ASUNTO : JL21-P-2001-000116

JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. HIYAN MARIA ABOU FARA.
PENADO: JUAN LUIS HIGUERA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.363.914, natural de Valle de La Pascua, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 25/05/73, de 37 años de edad, con residencia en Sector Las Amazonas, calle Las Malvinas, Nº 60, Valle de La Pascua, Estado Guárico.
FISCALIA: 9° DE EJECUCION DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSA: UNIDAD DEFENSA PUBLICA PENAL.
DECISION: NULIDAD ORDEN DE APREHENSION. REMISION A JUICIO PARA NOTIFICACION DE SENTENCIA CONDENATORIA.

ABOCAMIENTO. En virtud del cumplimiento de mis funciones como juez de ejecución, me aboco al conocimiento del presente Asunto.

Por recibido el oficio Nº 4793 de fecha 16/10/10, el cual fue entregado por la Oficina del Alguacilazgo de la Extensión Judicial a la secretaria en la presente fecha 19/10/10, mediante el cual remiten las actuaciones relacionadas con la captura del ciudadano JUAN LUIS HIGUERA, quien fue condenado por el extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO. Este Tribunal de la revisión de las actuaciones que conforman el Asunto, OBSERVA:

En fecha 17/09/01 el extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, publicó sentencia condenatoria en contra del ciudadano JUAN LUIS HIGUERA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, imponiéndole una condena de OCHO AÑOS DE PRISION. Decisión ésta de la cual se ordenó notificar a la Representación Fiscal, la Defensa (ambas efectivas) y el acusado para su debida notificación.

Posteriormente en fecha 18/10/01 el referido Tribunal dicta un auto declarando firma la sentencia condenatoria, al considerar que con la notificación efectiva de la misma por parte de la defensa, el acusado se encontraba debidamente representado y en conocimiento de los recursos a intentar, ordenando en consecuencia la remisión al Tribunal de Ejecución.

Una vez recibido en el Tribunal de Ejecución, es dictada una orden de aprehensión en contra del ciudadano JUAN LUIS HIGUERA, a los fines de la debida ejecución de la sentencia dicta en su contra. Actuación ésta de fecha 29/01/2002, la cual se encuentra inserta al folio 295 del Asunto.

Ahora bien, como se ha expuesto, el presente Asunto se sigue en contra del ciudadano JUAN LUIS HIGUERA, quien nunca fue notificado de la sentencia condenatoria que se dictó en su contra.

El artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico, de allí que todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a la Constitución.

La Administración de Justicia corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, potestad ésta que emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República Bolivariana por autoridad de la ley, debiendo los jueces en el ámbito de sus funciones, asegurar la integridad de la Constitución y velar por su incolumidad, tal como lo establecen los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 del Código Orgánico Procesal Penal y aras del cumplimiento efectivo de este deber, que a su vez representa una garantía y derecho para toda persona, debe garantizarse el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible de los derechos humanos, cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del poder público, del cual los jueces formamos parte en representación del poder judicial. Tal como lo establece el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de esta función garantista de los derechos humanos, principios y garantías constitucionales, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, contentivo de la garantía del Debido Proceso, en su ordinal 1°, establece que el derecho a la defensa es inviolable en todo grado y estado del proceso, y que toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la misma y en la ley. Derecho igualmente previsto en el artículo 8, Ordinal 2°, literal c de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual establece: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho de recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior”.

De acuerdo a lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, serán consideradas nulidades absolutas las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritas por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

La nulidad del acto procesal es un mecanismo o vía ordinaria destinada a restablecer las situaciones jurídicas infringidas, es decir, a lograr la reparación de las posibles violaciones a derechos y garantías constitucionales.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1192, de fecha 09/06/05 y con ponencia del Magistrado. Dr. Francisco Carrasquero, ha definido la nulidad de la siguiente manera:

“la nulidad viene a constituir, igualmente, un recurso ordinario preexistente del cual disponer (…) la aludida parte actora. Se trata de un medio que, además de preexistente, es indiscutiblemente idóneo para la actuación procesal, a favor de los intereses jurídicos cuya protección se pretende en esta causa; más eficaz, incluso, en términos temporales y de menor complejidad procesal que el mismo amparo…” (Cursivas de la Sala)

La teoría de las nulidades constituye uno de los temas más importantes para el proceso, por cuanto a través de ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, para así garantizar la efectividad de los actos procesales. Pues éstos deben realizarse bajo las reglas básicas de exigencia que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, para así dar cumplimiento efectivo al debido proceso.

En el caso que nos ocupa, ciertamente el ciudadano ALEXIS DANIEL GONZALEZ nunca fue notificado del contenido de la sentencia condenatoria dictada en su contra, vulnerándosele el derecho a la defensa y de recurrir del fallo que le es desfavorable.

En relación a la falta de notificación de un fallo condenatorio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 09, de fecha 07/02/08 y con ponencia del Magistrado, Dr. Pedro Rondón Haaz, ha establecido el siguiente criterio:

“…OMISIS…En la presente causa, el quejoso afincó su denuncia de violación a derechos fundamentales de los cuales es titular, en la omisión, por parte del entonces Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de notificación de la sentencia firme de 10 de marzo de 1997, mediante la cual el supuesto agraviante condenó al actual demandante, como coautor del delito de robo que tipificaba el artículo 457 del Código Penal aplicable ratione temporis, en concurrencia con la circunstancia agravante específica que contenía el artículo 460 eiusdem. Para su decisión, la Sala estima la pertinencia de la expresión de las siguientes consideraciones previas:

…OMISIS… La omisión de notificación derivó en lesión manifiesta al debido proceso y a sus concreciones en los derechos a la defensa y a la asistencia jurídica. Ello, por las siguientes razones:

9.1 La falta de conocimiento de la publicación de la sentencia definitiva de segunda instancia que lo condenó, impidió al penado el anuncio y, consiguientemente, la formalización del recurso de casación que hubiera podido interponer contra dicho acto de juzgamiento.

Sobre los particulares que anteceden y, en general para la valoración integral de la presente queja constitucional, la Sala ratifica –si bien, en el presente caso, con la fundamentación legal que estableció supra- la doctrina que desarrolló, a través de su sentencia n.° 1284, de 19 de julio de 2001 (caso Carlos Julio Villarroel):

El artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal confiere al juez la facultad de determinar cuales son los actos procesales que, por su naturaleza, deben ser notificados personalmente al afectado; al respecto debe concluirse que la sentencia definitiva es de la mayor trascendencia ya que pone fin al proceso, máxime cuando sea una sentencia condenatoria y, en consecuencia, debe ser considerada entre los actos que, por su naturaleza, deben ser notificados personalmente a la parte interesada, sobre todo si -como en este caso- habían transcurrido más de dos años sin que la instancia produjese decisión…
…OMISIS…De las valoraciones que preceden, concluye la Sala que la omisión de notificación, al demandante de autos, del acto jurisdiccional definitivo condenatorio que, el 10 de marzo de 1997, publicó el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dentro del proceso que se le siguió, lesionó el derecho fundamental del quejoso a la defensa que recogía el artículo 68 de la Constitución de 1961, razón por la cual debe declararse la procedencia de la actual pretensión de amparo, por consiguiente: a) la reapertura de la causa penal que se le siguió al quejoso de autos; b) la nulidad de todas las actuaciones procesales posteriores al acto de juzgamiento cuya omisión de notificación al quejoso dio lugar a la interposición de la acción tutelar; ello, de conformidad con los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables –por interpretación extensiva, a los supuestos de omisiones jurisdiccionales de las que deriven lesiones a derechos y garantías fundamentales-, como normas supletorias en el proceso de amparo, según el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y c) la reposición de esta causa al estado de que a dicho accionante le sea notificada, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la antes señalada sentencia definitiva condenatoria y, desde la ejecución del indicado trámite, comiencen a correr los lapsos legales para la interposición de los recursos que dicha parte estime pertinentes, de conformidad con la Ley. Así se declara…” (Negrillas y subrayado del Tribunal de Instancia).

En atención a ello y de conformidad con lo pautado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se vulneró el derecho a la defensa y de recurrir del fallo del ciudadano JUAN LUIS HIGUERA, con ocasión de la omisión de su debida notificación por parte del tribunal sentenciador, de la sentencia condenatoria que fue dictada en su contra y en consecuencia no permitió el ejercicio de los recursos que el mismo hubiere considerado pertinentes; se anulan las actuaciones referidas al auto declaratorio de la firmeza de la sentencia y en el cual se ordena su remisión al Tribunal de Ejecución, así como de la ORDEN DE APREHENSION dictada en su contra, ordenándose REPONER EL ASUNTO al estado de que un Tribunal de Juicio de la extensión Judicial, lo notifique de la sentencia dictada en su contra, garantizando de esta manera el derecho a la defensa y de recurrir del fallo. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley; DECIDE: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la ORDEN DE APREHENSION dictada en contra del ciudadano JUAN LUIS HIGUERA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.363.914, natural de Valle de La Pascua, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 25/05/73, de 37 años de edad, con residencia en Sector Las Amazonas, calle Las Malvinas, Nº 60, Valle de La Pascua, Estado Guárico, así como del auto declaratorio de la firmeza de la sentencia dictada en su contra y en el cual se ordena su remisión al Tribunal de Ejecución, REPONIENDOSE el Asunto al estado de que un Tribunal de Juicio de la extensión Judicial, lo notifique del contenido de la sentencia dictada en su contra, garantizando de esta manera el derecho a la defensa y de recurrir del fallo del acusado de autos. Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, notifíquese, líbrense oficios a los órganos policiales participando la nulidad de la Orden de Aprehensión y a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento para la distribución del Asunto a un Tribunal de Juicio de la Extensión Judicial y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.

Es justicia en Valle de La Pascua, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2010.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01,


ABG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO
LA SECRETARIA,


ABG. HIYAN MARIA ABOU FARA.