REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 29 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2009-004170
ASUNTO : JP21-P-2009-004170

JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. HILDA YADIRA QUINTERO.
PENADO: JAVIER JOSE GUERRA REQUENA, de nacionalidad venezolana, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, nacido en fecha 22/05/91; de 19 años de edad, actualmente recluido en el Internado Judicial de San Juan de Los Morros.
FISCALIA: 9° DE EJECUCION DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSA: PRIVADA.
DECISION: EJECUCIÓN Y CÓMPUTO DE PENA.

Por recibido el presente Asunto proveniente del Tribunal Segundo de Juicio de la Extensión Judicial, seguido en contra del ciudadano JAVIER JOSE GUERRA REQUENA, plenamente identificado al inicio del auto, y definitivamente firme como se encuentra la SENTENCIA mediante la cual se CONDENÓ al nombrado ciudadano a CUMPLIR LA PENA DE CUATRO AÑOS Y TRES MESES de PRISIÓN, y a las penas accesorias de ley, dispuestas en el artículo 16 del Código Penal; por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274, en relación a los artículos 3, 4 y 7 de la Ley de Armas y Explosivos y en relación a lo dispuesto en el artículo 273 ejusdem y con el artículo 1.3 de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados, aprobado y publicada en Gaceta Oficial 37.217 de fecha 12 de junio de 2001 y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, el cual fue recibido de la Oficina de Tramitación Penal en la presente fecha, dejándose constancia que la juez se encontraba realizando jornadas con el programa del Tribunal Móvil en fechas 27 y 28/10/10, por instrucciones de la Presidencia del Circuito Penal. Este Tribunal Primero de Ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 479.1, en relación con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su inmediata ejecución y a tal efecto se observa:

PRIMERO: Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, la cual corre inserta a los folios 158 al 166 del presente Asunto, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano JAVIER JOSE GUERRA REQUENA, actualmente recluido en el Internado Judicial de San Juan de Los Morros, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS Y TRES MESES de PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, dispuestas en el artículo 16 del Código Penal; por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. De la revisión de las actuaciones que conforman el Asunto, se observa que el mencionado ciudadano fue detenido en fecha 17/11/09, tal como consta a los folios 04 al 05 del Asunto, permaneciendo detenido hasta el día de hoy, 29/10/10, cuando el Tribunal se pronuncia, evidenciándose con ello que tiene un tiempo de detención de ONCE MESES Y DOCE DIAS, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena CUATRO AÑOS Y TRES MESES DE PRISION, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se cuenta un día de detención por un día de prisión, desde el momento de producida la aprehensión, significando con ello que tienen un tiempo de detención de ONCE MESES Y DOCE DIAS, lo que significa que le falta por cumplir TRES AÑOS, TRES MESES Y DIECIOCHO DIAS, terminando de cumplir la pena el 17/02/2014.

SEGUNDO: Igualmente los nombrados ciudadanos, deberán cumplir las penas accesorias de prisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

• INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la pena, es decir, CUATRO AÑOS Y TRES MESES DE PRISION, que se cumplirán el 17/02/2014.

En relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia, la misma no se materializará conforme a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fecha 31/07/09 y 21/05/07, con ponencias de la Magistrada, Dra. Carmen Zuleta de Merchán.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 482 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas en las cuales el penado tendrá cumplido los lapsos pautados para el otorgamiento de los beneficios que establece la Ley:

a) DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir ¼ parte de la pena, que es igual a UN AÑO, VEINTIDOS DIAS Y DOCE HORAS, que se cumplirán el 09/11/10 A LAS 12:00 HORAS.
b) RÉGIMEN ABIERTO: cumplida 1/3 de la pena, que es igual a UN AÑO Y CINCO MESES, que se cumplirán el 17/05/2011.
c) LIBERTAD CONDICIONAL: que corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual a DOS AÑOS Y DIEZ MESES, que se cumplirán el 17/09/2012.
d) CONFINAMIENTO: al cumplir las ¾ partes de la pena, que es igual a TRES AÑOS, DOS MESES, SIETE DIAS Y DOCE HORAS, que se cumplirán el 24/01/2013 A LAS 12:00 HORAS.

CUARTO: De acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución en el ordinal 3º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como lugar de cumplimiento de pena la PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA, en consecuencia remítase copias debidamente certificadas por Secretaría de la correspondiente Sentencia y del presente Auto al Director de dicho Establecimiento Penitenciario. Líbrese oficio con Boleta de traslado a la Dirección del Internado Judicial de San Juan de Los Morros y Boleta de Encarcelación a la Dirección de la Penitenciaria General de Venezuela.

QUINTO: Notifíquese al Fiscal Noveno de la Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público del Estado Guárico, al penado y a la Defensa.

SEXTO: Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales, remitiéndoles anexas copias certificadas de la Sentencia Firme, Auto de Ejecución y Cómputo de la Pena.-

SEPTIMO: Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política.-

OCTAVO: Líbrese oficio al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: SE DECLARA EJECUTADA la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano JAVIER JOSE GUERRA REQUENA, de nacionalidad venezolana, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, nacido en fecha 22/05/91; de 19 años de edad, NO REGISTRA CEDULA DE IDENTIDAD, actualmente recluido en el Internado Judicial de San Juan de Los Morros. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA COMPUTADA la pena y DETERMINADAS las fechas de opción de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena impuesta al ciudadano JAVIER JOSE GUERRA REQUENA. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 484 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, notifíquese, líbrense los oficios correspondientes y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.

Es Justicia en Valle de La Pascua, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de 2010.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCION,


DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO

LA SECRETARIA,


ABOG. HILDA YADIRA QUINTERO