REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 07 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2008-001227
ASUNTO : JP21-P-2008-001227

JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. HIYAN MARIA ABOU FARA.
PENADO: JOSE SALOMON BOLIVAR CHARAIMA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de Identidad Nº 17.433.019, natural de Valle de la Pascua, con fecha de nacimiento el 12/08/1986, de 23 años de edad, hijo de los ciudadanos Charaima Carmen y Bolívar Salomón, actualmente recluido en el Internado Judicial de San Juan de Los Morros, Estado Guárico.
DEFENSA: PRIVADA.
FISCALIA: 9° DE EJECUCION DEL MINISTERIO PUBLICO.
DECISION: TRASLADO INTER PENAL CENTRO DE RECLUSION TOCORON.

Por recibida en la presente fecha llamada telefónica de la Dirección del Internado Judicial de San Juan de Los Morros, mediante la cual informaron la solicitud del penado de ser trasladado hacia el Centro de Reclusión de Aragua (TOCORON), la cual fue confirmada por igual vía por el penado, quien manifestó que su vida se encuentra en peligro. Este Tribunal a los fines de resolver su solicitud realiza las siguientes CONSIDERACIONES:

La República Bolivariana de Venezuela es un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como unos de los valores fundamentales de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida y la preeminencia de los derechos humanos, teniendo entre sus fines esenciales el respeto por la dignidad humana y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución.

Como garantía de este respeto de los derechos humanos, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 19 establece la obligación del Estado de garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad e igualdad, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, cuyo respeto y garantía SON OBLIGATORIOS para los órganos del PODER PÚBLICO, de conformidad con la Constitución, los instrumentos internacionales sobres derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.

El artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la INVIOLABILIDAD del Derecho a la Vida, el cual deriva para el Estado dos deberes fundamentales: el deber de respetar las vidas humanas y el deber de Protegerlas, estableciendo de manera especial la responsabilidad del Estado por la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad.

Entendido el Derecho a la Vida como el derecho al mantenimiento de la integridad psicofísica y moral, encontramos como unos de sus integrantes, el Derecho a la Integridad Personal y a la Protección, de allí que ninguna persona pueda ser sometida a tratos crueles, inhumanos o degradantes ni a torturas.

De igual manera la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 46, consagra el Derecho de toda persona a que sea respetada su integridad física, síquica y moral, el cual comprende una serie de Derechos Humanos relacionados directamente con el Derecho a la Vida y entendiendo la misma como el conjunto de derechos que garantizan la eficacia de los Derechos Humanos.

Si bien todos los integrantes del Poder Público Nacional están en la obligación de adecuar sus actuaciones a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como norma fundamental, es a través de la Administración de Justicia donde se evidencia la efectividad en el respeto, garantía y protección de los derechos humanos consagrados en la Constitución, que como principios y garantías fundamentales, son de obligatorio cumplimiento, por lo que frente a leyes y normas que permitan su violación o contradigan su goce o menoscaben su reconocimiento, éstas deben no ser aplicadas, en acatamiento de la norma constitucional.

Tal como lo ha referido este Tribunal en otros Asuntos, es su deber garantizar el derecho a la integridad física de toda persona, máxime de aquella que se encuentra privada de libertad, la cual debe ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

En el presente Asunto el ciudadano JOSE SALOMON BOLIVAR se encuentra privado de su libertad en virtud de sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Extensión Judicial, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN CASA DE HABITACION CON FRACTURA, imponiéndole una pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN y determinándose como sitio de cumplimiento de condena la Penitenciaria General de Venezuela, aun cuando dicho traslado nunca se hizo efectivo y el penado permanece en el Internado Judicial de San Juan de Los Morros.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con lo establecido en los artículos 479.3 y 481 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA el traslado inter penal del penado JOSE SALOMON BOLIVAR CHARAIMA al centro de reclusión de Aragua (TOCORON) como sitio de cumplimiento de la pena y a los fines de garantizar su vida. Para ello se ordena librar oficio a la Dirección de Traslado del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, a la Dirección del Internado Judicial del Internado Judicial de San Juan de Los Morros y de Aragua (Tocorón), boleta de encarcelación dirigida al centro de reclusión Aragua.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE: SE ACUERDA el traslado INTER PENAL del ciudadano JOSE SALOMON BOLIVAR CHARAIMA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de Identidad Nº 17.433.019, natural de Valle de la Pascua, con fecha de nacimiento el 12/08/1986, de 23 años de edad, hijo de los ciudadanos Charaima Carmen y Bolívar Salomón, HACIA EL CENTRO DE RECLUSIÓN DE ARAGUA (TOCORON). Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 19, 43 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 479.3 y 481 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, notifíquese, líbrense oficios, boleta y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.

Es Justicia en Valle de La Pascua, a los siete (07) días del mes de octubre de 2010.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 01,


ABOG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO

LA SECRETARIA,


ABOG. HIYAN MARIA ABOU FARA