REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Quince (15) de Octubre del 2.010.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil VITRO VENEZUELA, S.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SANTIAGO GIMON ESTRADA, ENRIQUE TROCONIS SOSA, BEATRIZ ROJAS MORENO, HERMINIA PELAEZ BRUZUAL, ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, JOSE MANUEL GIMON ESTRADA, MARIA DE LOS ANGELES CEQUEA y FRANCIA GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.477, 39.626, 75.211, 35.196, 85.383, 96.108, 124.385 y 117.508, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AUTO PARABRISAS ROY, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALICIA FERNANDEZ CLAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.257.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
EXP. Nº 18.549

200º y 199º

Vista el acta de embargo de fecha 08 de Julio del 2.010, cursante a los folios 22 al 28 del Cuaderno de Medidas, suscrita por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la cual se observa, entre otras cosas, que el ciudadano ROY JOSE MORALES PEREZ, actuando en su carácter de Presidente de la Empresa demandada, asistido de abogada, hizo oposición a la medida, alegando lo siguiente:

“…la empresa que represento está en la disposición de cancelar en este acto la suma de Once mil quinientos noventa y cinco bolívares (Bs. 11.595,oo) que es el saldo, es decir la deuda real que le debe ROYCA a la parte actora, en virtud de que le he abonado mediante depósitos bancarios, especialmente seis (6) depósitos como abonos al monto de la factura, lo cual suma la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Tres Mil Ciento diecisiete bolívares (Bs. 463.117,oo) a tal efecto consigno los correspondientes depósitos en copia, previa constatación que haga la Juez Comisionada con los originales que exhibo en este acto, motivo por el cual le pido con todo respeto suspenda la práctica de esta medida y que sea el Tribunal de la causa que decida la presente oposición y oferta de pago…”

Por su parte, la Abogada ANDREINA VETANCOURT, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, manifestó:

“…En nombre de mi representada rechazo el ofrecimiento de pago de la cantidad de Once Mil Quinientos noventa y cinco bolívares 8Bs. 11.595,oo) por no ser cierto que ese sea la cantidad de dinero faltante correspondiente al saldo de la factura demandada, puesto que los depósitos bancarios que en este acto exhibe la demandada, corresponden a una cantidad de dinero adeudada mayor…”

“…por tal razón y siendo que la cantidad de dinero adeudada a mi poderdante continúa sin serle cancelada y se mantiene vigente, ratifico en este acto mi solicitud al Tribunal Ejecutor de que se continúe con la práctica de la medida de Embargo; puesto que he tratado por todos los medios de que lleguemos a un convenio de pago y sin embargo ello no ha sido posible…”.

Igualmente, este Tribunal observa que el Juzgado Ejecutor de Medidas comisionado, en esa misma acta, dejó sentado lo siguiente:

“…el Tribunal vista las exposiciones de las partes y por cuanto el ciudadano Roy José Morales, en su condición de Presidente de la empresa demandada y debidamente asistido por la profesional del derecho Alicia Fernández Clavo, alega el pago de la obligación casi en su totalidad debidamente justificado por depósitos bancarios específicamente seis (6) que consigna en este acto en copia simple, previa constatación de los originales, en los cuales se evidencian los montos correspondientes a la suma de Cuatrocientos Sesenta y Tres Mil Ciento Diecisiete Bolívares (Bs. 463.117); así como la validación realizada por la entidad Bancaria a nombre de Vitenco Venezuela S.A. parte demandante en la presente causa, en virtud de lo cual el Tribunal se abstiene de practicar la presente y ordena la remisión al Tribunal de la causa, a los fines de que decida lo conducente en cuanto a la oposición planteada y el monto real de la deuda…”.

Dicho Tribunal Ejecutor envió las mencionadas resultas a este Tribunal, tal y como se observa en auto de fecha 12 de Julio del 2.010, el cual riela al folio 35 del Cuaderno de Medidas.

Ahora bien, antes de seguir adelante, es oportuno hacer las siguientes consideraciones respecto a las medidas cautelares:
Las medidas cautelares son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución, y por otra parte, la efectividad del proceso jurisdiccional. Atendiendo a esta definición existen razones formales y materiales para afirmar el carácter de Jurisdiccionalidad de las medidas cautelares. Las razones formales apuntan a su finalidad, esto es, la finalidad preponderante y fundamental esta en proteger la futura ejecución de un fallo y los fallos solo pueden ser conocidos, sustanciados y decididos por los órganos jurisdiccionales.
Explica PIERO CALAMANDREI, que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que solo sirven para proteger, precaver o prevenir un fallo principal, de tal manera que son un instrumento del proceso para garantizar la eficacia y efectividad del proceso mismo. No es concebible en el moderno Estado Social de Derecho la posibilidad de medidas cautelares autónomas puesto que ello sería, al menos en nuestro país, indudablemente inconstitucional puesto que, nadie puede ser juzgado, sentenciado y condenado sin un juicio previo. Debe garantizarse, cualquiera que sea el tipo de procedimiento, los mecanismos necesarios para garantizar el cabal ejercicio del Derecho a la defensa. El proceso está diseñado para garantizar un juicio por los jueces naturales, el ejercicio del derecho a probar, etc., que conforman la garantía del debido proceso. Dictar y ejecutar medidas cautelares de manera autónoma e independiente de un proceso es sin duda, quebrantar groseramente el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.
Este juicio principal al cual las medidas cautelares tienden a proteger, y en cuya tramitación puede dictarse la medida cautelar puede estar iniciado al momento del Decreto cautelar o, bien pudiera señalarse un término o un lapso (que puede ser fijado de acuerdo con la voluntad del legislador o la voluntad del juez) dentro del cual el juicio principal debe iniciarse, en uno u otro caso estamos en presencia de dos clases de instrumentalidad que hemos denominado instrumentalidad inmediata para el primer supuesto e, instrumentalidad mediata para el segundo.
El derecho procesal ha tomado del Derecho Internacional el carácter de algunas disposiciones de los convenios internacionales ratificadas bajo la cláusula rebus sic stantibus, esto es las obligaciones y derechos permanecen, siempre y cuando permanezcan las circunstancias que le dieron origen. En materia de medidas cautelares bien puede decirse que también están regidas por el rebus sic stantibus, en el sentido de que permanecerán vigentes hasta que cambien las circunstancias que dieron causa al decreto cautelar.
El maestro PIERO CALAMANDREI también hace una distinción entre lo provisorio y lo temporal. Lo primero es aquello que está destinado a durar un tiempo prefijado, tanto su inicio como su final, mientras que lo temporal es aquello que está destinado a durar por un tiempo que no está prefijado ni se sabe de antemano cual será su duración. Para el autor in comento y así lo creemos nosotros, las cautelares son provisorias por cuanto pueden dejar de existir en cualquier momento, es decir, cuando cambien las circunstancias que le dieron origen.
Entre las causas para la revocatoria de la medida esta: a) La sentencia definitiva (en el momento de decretar las medidas de ejecución forzosa o ejecutivas); b) Por efecto del recurso ordinario de oposición si se demuestra que los requisitos no están cumplidos o los bienes sobre los cuales recae, no son propiedad de aquel contra quien se libró la cautela; c) Por la sustitución de las medidas cautelares por una garantía (como fianza o hipoteca) o caución (como la consignación de sumas de dinero); d) Por mutua petición atendiendo al carácter dispositivo del procedimiento cautelar, las partes son libres de escoger el cese de los efectos de las medidas cautelares decretadas por el organismo judicial; e) Por decaimiento de la prueba, esto es, las pruebas que sirvieron de base y fundamento a la medida cautelar perdieron eficacia o vigencia; f) Por terminación anormal del proceso principal, esto es, perención, transacción, desistimiento, etc., en cuyo caso se requiere un expreso pronunciamiento por parte del juez en auto que debe constar en el cuaderno de medidas.
Igualmente, es importante destacar, que ha sido criterio doctrinario y jurisprudencial que la oposición efectuada a las medidas preventivas, versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, sobre la insuficiencia de la prueba o sobre la ilegalidad de la ejecución, etc.
Al respecto, los Artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 602. Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar”
“Artículo 603. Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”.
En sintonía con lo anterior, y durante el lapso probatorio de esta incidencia, solamente la parte demandada, promovió mediante escrito de fecha 19 de Julio del 2.010, cursante a los folios 36 al 38 del Cuaderno de Medidas, las pruebas siguientes:

CAPITULO I. PRUEBA DOCUMENTAL.
Promovió e hizo valer los depósitos bancarios efectuados por el Presidente de AUTOPARABRISAS ROY, C.A., ciudadano ROY MORALES, a la empresa demandante VITEMCO VENEZUELA, S.A., los cuales fueron consignados por el demandado el día 08 de Julio del 2.010, es decir, el día de la práctica de la medida de embargo decretada por este Tribunal.
Al respecto, sobre este tipo de prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 877 de fecha 20 de Febrero del 2.005, con Ponencia de la Magistrada Dra. YSBELIA PEREZ DE CABALLERO, estableció:
“…Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no pueden considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por la ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.
Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría…”
En consecuencia, y de acuerdo al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, este Tribunal observa, que dichos depósitos bancarios corren insertos en copia simple a los folios 29 al 34, y este Tribunal los aprecia y los valora, y sirven para demostrar que efectivamente, la parte demandada, hizo abonos en la Cuenta 134-0319-81-3193018148, del Banco Banesco a favor de la parte actora, en las siguientes fechas 23-11-2.009, 06-11-2.009, 03-11-2.009, 30-10-2.009 y 12-02-2.010, por las cantidades de: Bs. 58.053,oo; Bs. 21.480,oo; Bs. 3.584,oo; Bs. 300.000,oo y Bs. 60.000,oo, y en fecha 10 de Agosto del 2.009, realizó abono en la cuenta 8283-00158-2, del Banco Mercantil a favor de la parte actora, por la cantidad de: 20.000,oo., y así se decide.
CAPITULO I I. DE LA CONFESION.
De conformidad con lo pautado en el Artículo 1.401 del Código Civil, promovió e hizo valer la Confesión Judicial de la parte demandante rendida por ante el Tribunal Ejecutor de Medidas en el Acta de Embargo de fecha 08 de Julio del 2.010, donde acepta y reconoce que los depósitos bancarios fueron efectuados por el Presidente de AUTOPARABRISAS ROY, C.A., a su representada, concretamente, donde confiesa que el depósito de Bs. 60.000,oo le fue imputado a la deuda contraída por la empresa demandada, con dicha confesión queda demostrado, sin duda alguna, el pago invocado por la empresa demandada.
Sobre la prueba de la confesión, el comentarista y profesor HENRIQUEZ LA ROCHE la define así: “El reconocimiento o aceptación que hace una persona de hechos relevantes a una determinada litis o relación jurídica que le concierne y que son opuestos al efecto jurídico que reclama, espera o interesa al declarante”.
Por su parte, el Profesor Venezolano BELLO LOZANO, la considera así: “Es la declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante y tomándola en el sentido netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio”.
Ahora bien, de la lectura detallada del acta de embargo de fecha 08 de Julio del 2.010, la cual riela a los folios 22 al 28, no se observa tal confesión que haya efectuado la parte actora, por lo que se desecha esta prueba, y así se resuelve.
CAPITULO III. PRUEBA DE INFORMES.
Conforme a lo dispuesto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes, y a tal efecto solicitó al Tribunal oficie a las entidades bancarias “BANESCO”, y “MERCANTIL”, lo siguiente:
PRIMERO: Al BANCO BANESCO, ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos, entre las Calles Atarraya y Retumbo, de esta ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico, a los fines de que informe a este Despacho, la veracidad de la información contenida en los depósitos cursantes a los autos, específicamente en los folios 29 al 33.
Las resultas de esta prueba corren insertas a los folio 44 al 49 del Cuaderno de Medidas, y sirven para demostrar que efectivamente, la parte demandada, hizo abonos en la Cuenta 134-0319-81-3193018148, del Banco Banesco a favor de la parte actora, en las siguientes fechas 23-11-2.009, 06-11-2.009, 03-11-2.009, 12-02-2.009 y 12-02-2.010, por las cantidades de: Bs. 58.053,oo; Bs. 21.480,oo; Bs. 3.584,oo; Bs. 300.000,oo y Bs. 60.000,oo, respectivamente.
SEGUNDO: Al BANCO MERCANTIL, ubicado en la Avenida Libertador, entre las Calles Bolívar y el Roble, de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, a los fines de que informe a este Despacho, la veracidad de la información contenida en el depósito cursante a los autos, específicamente en el folio 34.
Las resultas de esta prueba corren insertas a los folio 50 y 51 del Cuaderno de Medidas, y sirven para demostrar que efectivamente, la parte demandada, hizo abono en la Cuenta 8283-00158-2, del Banco Mercantil a favor de la parte actora, en la siguiente fecha 10-08-2.009, por la cantidad de: Bs. 20.000,oo.
En consecuencia, el Tribunal valora y la aprecia estas pruebas promovidas, conforme a las reglas de la sana crítica, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración, y como quiera que las mismas tienen como objeto obtener información que posee el remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
De las pruebas promovidas por la parte demandada, quedó suficientemente demostrado, que el demandado hizo depósitos, casi en su totalidad del monto reclamado en esta causa, en la cuentas bancarias anteriormente mencionadas a nombre de la parte actora, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la oposición efectuada por la parte demandada, todo de conformidad con los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil. Se revoca la medida de embargo decretada en fecha 25 de Mayo del 2.010
Notifíquese esta decisión a las partes litigantes, todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Quince (15) días del mes de Octubre del año 2.010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Alberto Bermejo.
La Secretaria,
Abog. Célida Matos.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 09:30 a.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria,




JAB/cm/scb.
Exp. Nº 18.549