REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veinticinco (25) de Octubre del año 2.010.

PARTE ACCIONANTE: FRANCISCA URSULINA DIAZ RODRIGUEZ.
PARTE ACCIONADA: VERONICA RUIZ CAMPAGNA
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
Exp. Nº 18.599
200° y 151°
Por recibido y visto el presente escrito contentivo de Amparo Constitucional, y sus recaudos anexos, presentado por la ciudadana FRANCISCA URSULINA DIAZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle Principal Nº 1 de la Urbanización La Púa, de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico y titular de la cédula de identidad Nº 8.555.111, debidamente asistida por el Abogado HENRY MARIA DIAZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.129, désele entrada en el libro respectivo y fórmese expediente. En consecuencia, este Juzgado a los fines de proveer respecto a su admisión o no, previamente observa lo siguiente:
En el libelo de la demanda, la parte solicitante ciudadana FRANCISCA URSULINA DIAZ RODRIGUEZ, plantea una pretensión que denomina como AMPARO CONSTITUCIONAL, alegando que en los actuales momentos está en calidad de inquilina en la vivienda ubicada en la Calle 01 de la Urbanización La Púa, de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, en compañía de su menor hija y de sus tres menores nietos.
Igualmente, manifestó que la ciudadana UBALDINA ROSALIA MARTINEZ OLIVARES, titular de la cédula de identidad Nº 8.566.749, de este domicilio, quien es la propietaria de la vivienda que ella habita, intentó una acción de Resolución de Contrato por incumplimiento de pago por ante el Tribunal Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 12 de Agosto del 2.010. Que para el día 19 de Octubre del 2.005, alquiló dicha vivienda, según se evidencia de contrato de arrendamiento, el cual acompañó al presente escrito marcado con la letra “E”, donde venía cumpliendo a cabalidad con todos los pagos respectivos, pero que a partir del año 2.007, la empresa donde ella laboraba suspende sus actividades de modo violento, y se quedó sin empleo.
Así mismo, expuso la accionante, que el día 25 de Marzo del 2.010, la Abogada VERONICA RUIZ CAMPAGNA y su ESPOSO, conjuntamente con unos funcionarios de la Policía, pretendían meter dentro de la vivienda objeto de este juicio, a un familiar con todos sus enseres, ya que según ellos, ella se pretende apropiar de la vivienda. Igualmente, sostuvo en su escrito que ese atropello originó efectos en su familia, hijas y nietos, lo que a su vez produjo la intervención de la comunidad y el Concejo Comunal que les dieron apoyo, logrando el retiro de éstos ciudadanos del lugar, y que tales acontecimientos ocasionan efectos no deseados en sus hijas y sus nietos, al extremo de que a su menor hija de 3 años FRANSEULIS BARBARA NAZARETH DIAZ DIAZ, vive en Shock emocional produciéndole fiebre y otras consecuencias, que actualmente no posee vivienda alguna para irse a vivir con su familia, y que por todos lo antes expuesto es que interpone el presente amparo constitucional, y solicita que el mismo sea declarado con lugar, corrigiendo así el derecho cuestionado y los demás actos que consecuencia directa del mismo y reponga la situación jurídica alterada al estado de que se restablezca el ejercicio de los Derechos Constitucionales.
Igualmente, solicitó que se oficiara con carácter de urgencia al Tribunal Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se suspenda la medida acordada y fijada para el día convenido, hasta tanto se decida el presente recurso de amparo interpuesto.
Fundamentó su acción en los Artículos 2,3 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales con armonía de los Artículos 25 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Efectivamente, este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, en razón de que el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece textualmente lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…”.

Ahora bien, es importante destacar, que el amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve de los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia.
La acción de amparo es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no se puede convertir en una tercera instancia en la cual, se juzgue nuevamente sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberana apreciación de aquellos.
Observa este Juzgador, que la presente acción de amparo, como se dijo inicialmente, es ejercida en razón de que en fecha 25 de Marzo del 2.010, la Abogada en ejercicio VERONICA RUIZ en compañía de su esposo, y presuntamente en compañía de unos funcionarios policiales, trataron de meter o introducir dentro de la vivienda objeto de esta acción, a un familiar con todos los enseres, lo que trajo como consecuencia la intervención de la comunidad y del Concejo Comunal, lo cual impidió que esto se llevara a cabo, logrando el retiro de estas personas del mencionado inmueble.
En este sentido, se observa que el numeral 4º del Artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:
“Artículo 6º. No se admitirá la acción de amparo:
…4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expresa, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación…”
Ahora bien, ha sido criterio jurisprudencial que las excepciones a la caducidad de la acción de amparo constitucional contempladas en la referida norma, y en ese sentido se ha señalado que no toda violación constitucional puede esgrimirse como transgresora del orden público y las buenas costumbres; por cuanto, de ser así, ninguna violación a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, estaría sujeta a plazo de caducidad y, definitivamente, eso no pudo ser la intención del legislador.
En este contexto, ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones que deben ocurrir en forma concurrente a saber: 1) Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes, y 2) Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
De igual forma, en Sentencia Nº 335 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Febrero del 2.007, con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, juicio de Yurima Vásquez, Expediente Nº 06-1.692, estableció lo siguiente:
“…Así las cosas, esta Sala debe reiterar que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual se puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha acción en cualquier estado del proceso (vid. Sent. del 26 de enero de 2001, caso: Belkis Astrid González Guerreros y otros). Dentro de este orden de ideas, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala que para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión que se denuncia esté presente, debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores y una vez que ha cesado la amenaza o violación, el amparo será inadmisible, puesto que no habría nada que restablecer por esta vía…”.
Así mismo, solicitó que este Tribunal oficiara al Tribunal Ejecutor de Medidas, a los fines de que suspenda la medida acordada, y de la revisión del presente recurso de amparo con todos sus anexos, se observa que no fueron acompañados al mismo, los documentos que sirven de fundamento para demostrar que efectivamente el mencionado Juzgado, va a practicar la medida a la cual hace referencia la solicitante del presente recurso.
Al respecto, en Sentencia Nº 10 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Enero del 2.007, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, entre otras cosas, estableció lo siguiente:
“….En tales supuestos (falta de consignación de copias, aún simples, del acto u actos procesales objeto de impugnación), esta Sala había sostenido criterios contradictorios, pues, por un lado, había señalado, con fundamento en el artículo 19 (luego 17) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el principio pro actionae, la obligación, del juzgador que conozca la causa, de requerimiento de los recaudos necesarios para un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la pretensión (vid., entre otras, ss S.C. Nº 1.721/01; 266/03; 36/04 y 295/04); y, en otros casos, había decidido su inadmisión por el incumplimiento, de parte del querellante, de la carga procesal del acompañamiento, al menos de copias simples, del acto u actos cuya impugnación pretende con tal medio de impugnación (vide, entre otras, ss S.C. Nº 1.720/01; 1.911/01 y 968/03), contradicción que se solucionó mediante decisión Nº 778/04, del 3 de mayo, en la que se asumió con carácter definitivo el siguiente criterio jurisprudencial:
“….Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente”.
Esta Sala señaló, en la sentencia del 1º de febrero de 2000 (Caso: José A. Mejía), lo siguiente:
“…Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquel sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.
En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente él a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta. Así se decide…”
Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que la parte actora no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio, y, en conformidad con la sentencia Nº 7/00, 1º de febrero (Caso: José A. Mejías), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión.
En atención a todo lo anterior, y por cuanto la parte actora no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la demanda de tutela constitucional. Así se decide”.
En consecuencia, y en razón de que hasta la presente fecha ha transcurrido más de seis (6) meses, desde que se produjo el hecho objeto de amparo, y más aún cuando la amenaza o violación ya cesó, así como, la solicitante de amparo, únicamente consignó al escrito libelar, copia simples y certificadas de partidas de nacimiento de unos menores de edad, y copia de contratos de arrendamientos, sin aportar copia simple o certificada de los documentos que sirven de fundamento para demostrar que efectivamente el Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, va a practicar la medida a la cual hace referencia, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, declara INADMISIBLE in limine litis la presente acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana FRANCISCA URSULINA DIAZ RODRIGUEZ, suficientemente identificada en autos, y así se decide.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre del año 2.010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.

La Secretaria,
Abog. Célida Matos
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 02:15 p.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria,








Exp. Nº 18.599
JAB/cm/cb