REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Cuatro (04) días del mes de Octubre del 2.010.
199° y 150°

DEMANDANTE: LUIS GUILLERMO HERNANDEZ RINCON, titular de la cédula de identidad Nº 4.761.550.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados BETTY AURORA SOCARRAS LOAIZA y MARCOS TULIO RODRIGUEZ BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.391 y 13.315, respectivamente.
DEMANDADO: APONTE CAMERO JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº 5.621.368.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CARLOS MOSQUERA ABELARAIS y RICARDO JOSE FRAILE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.509 y 37.194, respectivamente.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO
Exp. N° 17.759

I

Mediante libelo presentado por ante este Tribunal en fecha 03 de Diciembre de 2007, el cual riela a los folios a los 1 al 4, y sus anexos cursantes a los folios 5 al 22, el ciudadano LUIS GUILLERMO HERNANDEZ RINCON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.761.550 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado MARCOS TULIO RODRIGUEZ BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.315, procedió a demandar al ciudadano JUAN CARLOS APONTE CAMERO, venezolano,, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.621.368 y de este domicilio, por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, alegando que, es poseedor legítimo desde el mes de Julio del 2.006 de una porción de terreno urbano, situado dentro de la posesión denominada “LA PERUCHERA”, Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, constante aproximadamente Cuatro Hectáreas con seiscientos metros cuadrados (4has 600 M2); comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida Circunvalación y Callejón Santa Eduviges; SUR: Talleres Millán; ESTE: Calle Los Llanos y OESTE: casa de Rafael Oropeza, Filomena de Aponte, José A. Oropeza Reyes Hernández, Puesto Vacuo y Juan Zamora.
Igualmente, alega el actor, que en el ejercicio de los derechos posesorios que tiene sobre el mencionado terreno, lo ha venido usando y disfrutando desde la referida fecha en forma continúa, no interrumpida, pacífica y pública. Que desde la fecha que tomó posesión del deslindado terreno, hasta la presente fecha, ha venido realizando los siguientes actos y hechos posesorios: Vigilancia permanente de día y de noche con un personal contratado; deforestación de árboles y arbustos con maquinaria pesada; limpieza y desmonte del terreno de la capa vegetal con maquinaria pesada; relleno a parcelas colindantes con capa vegetal removida del mencionado terreno, entre otros.

Así mismo, expone que, a mediados del mes de Septiembre del 2.007, se presentó al precitado terreno el ciudadano JUAN CARLOS APONTE CAMERO, identificado anteriormente, amenazándolo y le dijo que tenía que desocupar el terreno porque él era el dueño y si no desalojaba el terreno, lo sacaría a la fuerza, y luego de esos hechos perturbatorios se retiró del lugar sin mayores consecuencias. Posteriormente, en el mes de Octubre del mismo año, se hicieron presentes en el deslindado terreno un grupo de personas, quienes agresivamente le dijeron que iban de parte del señor JUAN CARLOS APONTE, y que tenía que desalojar el terreno, y que sino iría preso con las personas que trabajaban en ese lugar. Esta situación provocó que algunas de las personas que laboraban en el terreno no regresaran a trabajar por miedo, además de estos hechos perturbatorios el querellado pretende vender el identificado terreno a terceras personas. Que el querellado ha desconocido sus derechos a poseer el deslindado terreno, y que por todas esas razones que interpone la presente querella en contra del mencionado ciudadano, a los fines de que convenga en las afirmaciones que hago en este escrito, y que cese las perturbaciones y que se decrete el Amparo a la Posesión que viene ejerciendo sobre el deslindado terreno. Estimó el valor de la demanda, en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 50.000,oo).

La querella fué admitida según auto de fecha 06 de Diciembre de 2.007, que riela a los folios 23 y 24, ordenándose la citación del querellado ciudadano JUAN CARLOS APOPNTE CAMERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.621.368, de este domicilio, a los fines de que comparecieran por ante este Tribunal, en el término de ley, a exponer los alegatos que considerara pertinentes en defensa de sus derechos. Así mismo, en esta misma fecha y de conformidad con el Artículo 782 del Código Civil y del Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, se decretó el amparo de la posesión sobre la parcela de terreno en cuestión, y se ordenó al querellado cese en las perturbaciones realizadas dentro de la parcela de terreno objeto de la presente querella, y se comisionó suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de la ejecución del decreto dictado, librándose el respectivo oficio y despacho.

Al folio 29, corre inserta diligencia de fecha 15 de Enero del 2.008, compareció el ciudadano LUIS GUILLERMO HERNANDEZ RINCON, otorgó poder apud-acta a los Abogados BETTY AURORA SOCARRAS LOAIZA y MARCOS TULIO RODRIGUEZ BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.391 y 13.315, respectivamente.

Por diligencia de fecha 28 de Enero del 2.008, cursante al folio 31, el Alguacil de este Tribunal ciudadano ALEXANDER PADILLA, dejó constancia que se encontró con una persona de nombre JUAN CARLOS APONTE CAMERO, quien se negó a firmar el recibo de citación respectivo, por lo que el Tribunal por auto de fecha 01 de Febrero del 2.008, que riela al folio 38, procedió a librarle boleta de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. La cual fue entregada por el Secretario Accidental para ese entonces, en la dirección del querellado, la cual fue recibida por la ciudadana ALICIA CANAN, según consta en diligencia de fecha 14 de Febrero del 2.008, cursante al folio 54.

Se recibió comisión proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, según consta en auto de fecha 14 de Febrero de 2.008, cursante al folio 53, y sus resultas cursan a los folios 41 al 52.

Mediante escrito de fecha 20 de Febrero del 2.008, cursante a los folios 55 al 57, el ciudadano JUAN CARLOS APONTE CAMERO, debidamente asistido de abogado, presentó los alegatos que consideró pertinentes, entre los cuales, entre otras cosas, expuso lo siguiente: “Soy poseedor legítimo de un lote de terreno constante de Cuatro hectáreas con Seiscientos Metros Cuadrados (4 Has 600 M2), ubicado dentro de la posesión denominada “La Peruchera” de esta ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Infante del Estado Guárico, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Avenida Circunvalación y Callejón Santa Eduviges; Sur: Talleres Millán; Este: calle “Los Llanos” y Oeste: Casa que o fue del Fallecido Rafael Oropeza, casa de Filomena Camero de Aponte, Casa del fallecido José Antonio Oropeza, reyes Hernández, Puesto Vacuo y del también fallecido Juan Zamora. Dicha posesión la he venido ejerciendo junto a mi madre Filomena Camero de aponte y mis hermanos… desde hace muchos años, habida cuenta de que dicho lote o porción de terreno forma parte de uno de mayor extensión que mi padre Próspero Aponte Núñez, ya fallecido, compró en el año de 1.955, junto con todas las bienhechurías y anexidades que se encontraban en el mismo…”.

Así mismo, continúa exponiendo el demandado en su escrito, que dicha posesión la ha venido ejerciendo y disfrutándola desde la referida fecha en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con ánimo de dominio, pero que es el caso, que el ciudadano LUIS GUILLERMO HERNANDEZ RINCON se arroga una condición de poseedor que no tiene al manifestar que es poseedor legítimo del lote de terreno antes identificado, desde el mes de julio del 2.006, aseveración que según él es falsa, ya que nunca ha tenido la posesión legítima del referido bien, ya que que nunca ha disfrutado o gozado de la misma con todos los atributos y características establecidos en el artículo 772 del Código Civil y su conducta no ha sido de posesión en ningún momento, por lo cual carece de la cualidad interdictal activa…” “…no es cierto que el querellante sea responsable de vigilancia alguna efectuada sobre el inmueble objeto de la querella” “…no es cierto que el querellante haya realizado deforestación de árboles y arbustos con maquinaria pesada, limpieza y desmonte del terreno de la capa vegetal con maquinaria pesada y relleno a parcelas colindantes con capa vegetal removida del terreno en cuestión…”.

Igualmente, manifiesta el querellado, que el demandante no fue objeto de perturbación alguna, solo pretende presentarse como víctima al afirmar que su persona lo perturbó y amenazó en una posesión que jamás a detentado….”. Acompañó a su escrito los recaudos que aparecen agregados a los folios 58 al 73 y 102 al 106.

Por escritos de fecha 25 de Febrero del 2.008, 05 y 06 de Marzo del 2.008, cursante a los folios 75 al 76, 97 y 101, el querellado ciudadano JUAN CARLOS APONTE CAMERO, promovió las pruebas que constan en los mencionados escritos, acompañándole los recaudos que aparecen agregados a los folios 77 al 90.

Mediante escrito de fecha 27 de Febrero del 2.008, que riela al folio 91, la abogada BETTY AURORA SOCARRAS LOAIZA, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte querellante, promovió las pruebas que constan en el mencionado escrito, acompañando los recaudos que aparecen agregados a los folios 92 y 93. Dichas pruebas fueron admitidas según auto de fecha 27 de Febrero del 2.008, cursante al folio 94, cuyas resultas constan en autos y serán analizadas más adelante

Cursa a los folios 175 al 180, escrito de fecha 10 de Abril del 2.008, mediante el cual los apoderados judiciales de la parte actora presentaron sus alegatos respectivos.

Por diligencia de fecha 21 de Abril del 2.009, cursante al folio 190, el ciudadano JUAN CARLOS APOPN TE CAMERO, otorgó poder apud acta a los Abogados CARLOS MOSQUERA ABELARAIS y RICARDO FRAILE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.509 y 37.194, respectivamente.

Por escrito de fecha 25 de Mayo del 2.009, cursante a los folios 191 al 196, la ciudadana FILOMENA CAMERO viuda de APOPNTE, debidamente asistida de abogado, mediante el cual actuando en su carácter de tercera, solicitó que se repusiera la causa al estado de que no se admitiera la querella por no estar debidamente fundamentada, que se declare nulo y sin efecto alguno el amparo de la posesión decretado por este Tribunal, igualmente se opuso a la medida de amparo de la posesión y apeló del auto que decretó la mencionada medida e impugnó la estimación de la demanda, y solicitó que este Tribunal declare nulo el mencionado amparo. Dicha oposición no fue admitida por este Tribunal según consta en auto de fecha 27 de Mayo del 2.009, de lo cual apeló la mencionada ciudadana, según diligencia de fecha 02 de Junio del 2.009, cursante al folio 208, por lo que fue oída la apelación en un solo efecto, remitiéndose las respectivas copias al Juzgado Superior Civil de este Estado a los fines de que conozca de la precitada apelación.

El querellado ciudadano JUAN CARLOS APONTE CAMERO, presentó sus conclusiones, como consta en escrito de fecha 09 de Julio del 2.009, cursante a los folios 214 al 231.

Del folio 2 al 67 de la Pieza II, corren insertas las resultas del Juzgado Superior Civil de este Estado, en las cuales consta la sentencia dictada por ese Tribunal, en la cual declaró la Inadmisibilidad de la tercería adhesiva, y confirmó la sentencia de este Tribunal.

Llegada la oportunidad para sentenciar, el Tribunal no pudo dictar la mencionada sentencia dentro del lapso legal, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Despacho, por lo que la sentencia que ahora se dicta le será notificada a las partes litigantes, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir este Tribunal considera necesario hacer las siguientes reflexiones sobre la figura jurídica de los interdictos:

I I

El autor EDUARDO PALLARES en su Diccionario de Derecho Procesal Civil señala lo siguiente: “La palabra interdicto es multívoca. Con ella se expresan instituciones jurídicas de índole diversa que ni siquiera pertenecen al mismo género. La ley y la doctrina conocen cinco clases de interdictos, a saber, el de retener la posesión, el de recuperar la posesión, el de adquirir la posesión, el de obra nueva y el de obra peligrosa. Los dos primeros (el de retener la posesión y el de recuperar la posesión) son juicios sumarios mediante los cuales el actor es mantenido en la posesión interina de un inmueble o restituido en aquella de la que ha sido despojado.”

En el sistema sustantivo y procesal venezolano se encuentran consagrados las siguientes clases de interdictos:

Interdictos Posesorios: Aquí se encuentran a su vez consagrados: El Interdicto de despojo (restitutorio) y el Interdicto de Amparo, tal como es el caso que nos ocupa.

Interdictos Prohibitivos: Interdictos o denuncias de Obras Nuevas e Interdicto de daño Temido o de Obra Vieja.

El INTERDICTO es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima que se ejerce sobre las cosas, mediante un procedimiento breve, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva o vetusta. Siendo de naturaleza posesoria, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión, pues estas acciones “tienen la particularidad de que en la sentencia definitiva no puede el Juez declarar el derecho de ninguna de las partes, en razón de que el objeto controvertido es siempre un hecho.

Constituye un procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que la perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento.

Para el Dr. Duque Sánchez las acciones interdictales en general son acciones posesorias, no petitorias, ya que en las mismas no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado, señalándose que para muchos autores, incluyendo a Ramiro Parra, sólo el interdicto de amparo es el que realmente reviste el carácter de acción posesoria, porque es la única mediante la cual se tiende a obtener la tutela efectiva de la posesión legítima.

La normativa que regula los interdictos se encuentra consagrada en el Código de Procedimiento Civil, en concreto en el Capítulo II del Título III del Libro Cuarto. En la sección segunda se halla el procedimiento relativo a los interdictos posesorios propiamente dichos, esto es, el interdicto restitutorio (artículo 699) y el interdicto de amparo (artículo 700).

Así mismo, el autor ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos” (Ediciones Paredes. 2ª edición. 2001. Pág. 337) señala lo siguiente:

“Una característica común a todos los procedimientos interdictales es la existencia de una fase sumaria en la que el Juez dicta la providencia provisional sólo con vista de los elementos de prueba que le presenta el querellante junto con la querella, diferenciándose el procedimiento de los interdictos posesorios del correspondiente a los interdictos prohibitivos en que éstos, una vez dictada por el Juez la providencia provisional, no se abre el contradictorio probatorio que sí está previsto para los primeros.”

Es decir, que de acuerdo al tipo de querella planteada, en el interdicto de amparo a la posesión, se requiere por mandato legal que el proponente cumpla con determinados requisitos para su procedencia, lo cuales, siguiendo lo expuesto por el autor Sánchez Noguera en la obra citada, son:

- Que la posesión sea mayor de un año.
- Que la posesión sea legítima.
- Que se trate de posesión de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles.
- Que la posesión sea perturbada.
- Que la acción se intente dentro del año siguiente a la perturbación.
- Que la ejerza el poseedor legítimo.
- Que se intente contra el ejecutante de los actos de perturbación.

De tales requisitos, debe resaltarse el referido a que la posesión sea perturbada, señalando para ello lo que dice el autor Sánchez Noguera en cuanto a que “… serán los hechos alegados y probados los que deben llevar al juez a determinar en cada situación particular, si tales hechos caracterizan o no el supuesto de hecho abstracto de la perturbación”.

De lo anterior se extrae que es fundamental para que el Juez se pronuncie en cuanto al interdicto intentado, que el querellante no solo alegue la perturbación que dice padecer, sino que debe, así mismo, probar la ocurrencia del hecho o los hechos que atentan contra su derecho a estar en posesión.

Lo antes referido, al ser aplicado al caso que se resuelve, permite extraer como conclusión que es deber del querellante no solo mencionar en su libelo que es objeto de perturbación sino que además debe evidenciar de alguna manera el hecho material, que revele la intención del agente de querer sustituirse en la posesión del perturbado o de menoscabar el ejercicio de las facultades que de ella se derivan, sin que sea suficiente para que se considere configurara la perturbación, la simple tentativa o amenaza de que se va a cometer el hecho perturbador sobre la posesión de quien legítimamente la ejerza .

De seguidas pasa este Tribunal a analizar el material probatorio traído a los autos por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:
Mediante escritos de fecha 25 de Febrero del 2.008, 05 y 06 de Marzo del 2.008, cursante a los folios 75 al 76, 97 y 100 al 101, el querellado ciudadano JUAN CARLOS APONTE CAMERO, promovió las pruebas siguientes:
TESTIGOS:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos JUAN ISAAC, VICTOR CEDEÑO, RAMON RAMIREZ, MIGUEL ANGEL MALASPINA MOYA, MAXIMO ALFREDO RUIZ PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.952.464, 2.219.501, 3.407.227, 2.522.678 y 8.554.846, de este domicilio.

Antes de analizar estas testimoniales, es importante destacar que, uno de los medios probatorios que pueden utilizarse en el transcurso del proceso judicial para la demostración de los hechos de carácter controvertido, se encuentra la declaración de terceros ajenos al mismo o la prueba testimonial, donde la declaración que rinde un tercero constituye el vehículo por medio del cual se lleva la prueba de hecho al proceso, de manera que la prueba por testimonio resulta una de las declaraciones a través de las cuales puede aportarse al proceso la demostración de los hechos que se controvierten, pero si bien en el proceso puede aportarse la demostración de los hechos a través de la narración que sobre los mismos hace un tercero, por tener conocimiento de ellos, bien por haberlos presenciado o percibido, las declaraciones testimoniales resulta una de las pruebas judiciales que genera o produce mayor desconfianza tanto a los litigantes como en los operadores de justicia, pues se trata de la narración de hechos pasados que en el presente y específicamente en el proceso judicial, se discuten, en donde juega papel preponderante la memoria de aquel sujeto ajeno a la litis que presenció los hechos o simplemente los percibió a través de su actividad sensorial, el cual es traído al proceso para que cuente o narre su historia sobre los hechos debatidos y así demostrar mediante su declaración, tanto la ocurrencia de los hechos como la forma de su ocurrencia o desarrollo.

Luego, puede suceder que desde el momento en que efectivamente ocurrieron los hechos y fueron percibidos o conocidos por el testigo hasta el momento que son llevados al proceso a través de su dicho, haya transcurrido un tiempo prudencial que afecte la memoria del testigo, incluso, por el transcurso del tiempo y el envejecimiento del testigo mismo, su memoria se va afectando por lo general, lo cual también influye en el recuerdo de los hechos, todo aunado a que en ocasiones el testigo no percibe o tiene conocimiento de los hechos como efectivamente ocurrieron, circunstancia ésta que resta credibilidad o fidelidad al medio probatorio que en definitiva constituye un medio poco confiable, aun cuando es uno de los más antiguos y en algunos procesos, como en materia laboral, resultan indispensables.

El testimonio, expresa GUASP, es una declaración procedente de un tercero, que recae sobre datos que no eran procesales para el declarante al momento de su observación y que se emiten, como todas las pruebas, con la finalidad de influenciar la convicción del juzgador, caracterizándose primeramente por provenir de un tercero ajeno al proceso y desvinculado de las partes, por recaer sobre datos que no eran procesales para el momento de su observación, para la persona que depone sobre los mismos y por último, debe tener significación probatoria, vale decir, que sus relatos o deposiciones tienen que tener por objeto convencer al juzgador sobre la ocurrencia o existencia de determinados hechos pasados que en el presente proceso, son discutidos o controvertidos.

Ahora bien, con respecto a la declaración del testigo JUAN JORGE ISAAC LOPEZ, su testimonial riela en el acta de fecha 07 de Marzo del 2.008, cursante a los folios 121 al 123, y de acuerdo a las siguientes preguntas efectuadas por la parte querellada, promovente de la mencionada prueba, respondió así: Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Juan Carlos Aponte Camero es propietario y poseedor de un lote de terreno constante de cuatro hectáreas con seiscientos metros cuadrados, ubicado en jurisdicción de esta ciudad de Valle de la Pascua?; Contestó: “Si se que Juan Carlos Aponte y su familia son poseedores y dueños de un lote de terreno de aproximadamente cuatro hectáreas y media como se que lo sabe muchísima gente en Valle de la Pascua, que ellos han sido dueños y poseedores por muchísimo tiempo de ese terreno, me consta porque en Mayo del año 2.006, Juan Carlos Aponte me contrató una máquina Pailoder Caterpillar, Modelo 924GZ, de mi propiedad para quitar todos los restos, quiero decir los palos que habían después de una invasión que se había hecho a ese terreno en el mismo año 2.006, también en Junio del año 2.007 me contrató la misma máquina para sacar retoños de cují y otras plantas, para limpiarlo de retoños y también…..”; Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento sobre las negociaciones llevadas a cabo entre la empresa Royal House, C.A. y el señor Juan Carlos Aponte Camero?; Contestó: “Cuando Juan Carlos Aponte me contrató en el 2.007 para limpiar de retoños ese terreno me enteré de que estaba en negociaciones con el señor Luis Hernández, que creo que es representante de Royal House”; Segunda Repregunta: ¿Diga el testigo del conocimiento que tiene que la familia Aponte Camero es propietaria y poseedora del terreno en referencia, explique qué clase de posesión ha visto de esa familia en dicho terreno?; Contestó: “Lo que yo he visto de la familia Aponte Camero es que ha hecho vigilancia, obras de mantenimiento que yo mismo he hecho algunas, contratado por ellos, obras de infraestructura como la cerca de alfajor que es una cerca muy costosa y ha vendido a los vecinos parcelas para construir casas”.

Al respecto, el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo”.

Como se puede apreciar de esta testimonial, el ciudadano JUAN JORGE ISAAC LOPEZ, manifestó que trabajó como contratado, en varias oportunidades, para la parte querellada, lo cual lo hace inhábil para declarar a favor del mismo. Sobre este asunto, es importante destacar, que ha sido criterio jurisprudencial, que el interés al que se refiere el mencionado Artículo 478 ejusdem, es el interés económico, y en razón de que el mencionado testigo estuvo contratado en varias oportunidades por la parte querellada, como se dijo anteriormente, resulta forzoso para este Despacho, desechar de este proceso, la presente declaración, todo de conformidad con el prenombrado Artículo, y así se decide.

Con respecto a la declaración del testigo VICTOR EMILIO CEDEÑO TORREALBA, su testimonial riela en el acta de fecha 07 de Marzo del 2.008, cursante a los folios 124 al 126, quien en la Primera Repregunta: ¿Diga el testigo desde cuando conoce a la familia Aponte Camero y si son amigos?, Contestó lo siguiente: “Yo los conozco a ellos desde el año 1.988, los conocí a través de un amigo en común, y desde ese entonces somos amigos”, por lo que este Tribunal, igualmente desecha esta testimonial, todo de conformidad con el mencionado Artículo 478 ejusdem, y así se resuelve.

En relación a la declaración del testigo MIGUEL ANGEL MALASPINA MOYA, su testimonial riela en el acta de fecha 07 de Marzo del 2.008, cursante a los folios 127 al 129, observa este Despacho que en la Sexta Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe de las negociaciones llevadas a cabo entre la empresa Royal House, C.A., y el ciudadano Aponte Camero?; Contestó: “Sí, Luis Hernández Rincón a quien yo le arrendé una oficina en mi bufete, me comentó que la empresa que él representaba, Royal House, tenía pactado una negociación sobre el terreno sobre el cual él estaba promocionando la venta de unas casas que iban a construir”. Igualmente, en la Séptima Pregunta: ¿Diga el testigo si en algún momento el ciudadano Luis Guillermo Hernández Rincón, le manifestó donde se iba a construir el desarrollo habitacional mencionado en la respuesta anterior?, Contestó: “Sí me comentó que lo iban a construir en el terreno que la empresa Royal House estaba negociando con la familia Aponte e incluso yo fui al terreno porque tenía interés en adquirir una vivienda para un familiar”.

Con respecto a esta testimonial, este Despacho observa que este testigo, igualmente manifestó que de una u otra forma ha mantenido relaciones comerciales con una de las partes, ya que le dió en arrendamiento, una oficina al demandante Luis Guillermo Hernández Rincón, igualmente manifestó que tenía interés en adquirir una vivienda, las cuales se iban a construir en el inmueble objeto de este juicio, lo cual también resulta forzoso para quien aquí decide desechar esta declaración del proceso, todo de conformidad con el mencionado Artículo 478 ejusdem, y así se resuelve.


PRUEBA DE INFORME:

Promovió la presente prueba de informe, a los fines de que este Tribunal, se sirva pedir de la Fiscalía Décima del Ministerio Público con sede en esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, copias certificadas de todas y cada una de las actas que conforman la investigación de invasión (Expediente Nº 12F15-0836-07).

Al respecto, este Tribunal ofició lo conducente a la mencionada Fiscalía Décima del Ministerio Público, tal como se observa en Oficio de este Tribunal Nº 219 de fecha 27 de Febrero del 2.008, el cual riela al folio 96, dicha prueba este Tribunal no la aprecia ni la valora, ya que dicho pedimento fue negado por el mencionado despacho, tal como se observa en oficio que riela al folio 111.

DOCUMENTALES:

1) Promovió la copia certificada de Inscripción Inmobiliaria del inmueble objeto de la querella, marcada con la letra “A”.

El presente documento corre inserto en copia certificada a los folios 77 al 80, y el cual está referido a la Inscripción del inmueble objeto de este juicio, en la Dirección de Catastro de la Alcaldía de este Municipio, a nombre de Camero de Aponte Filomena y sucesores, por lo que este Juzgador lo desecha del proceso y no le da ningún valor probatorio, en razón de que estamos en presencia de una querella interdictal de amparo a la posesión, en la cual lo indispensable es demostrar la posesión, y éste instrumento solamente sirve para colorear la posesión, pero no es vinculante en este tipo de juicio, y así se decide.

2) Promovió originales de comunicaciones de fecha 27 de Octubre del 2006 y 06 de Noviembre del 2.006, de donde la Empresa Royal House C.A., le pidió autorización para trabajos de limpieza en el inmueble objeto de la querella, marcada con la letra “B”.

Estos documentos rielan en original a los folios 81 y 82, los cuales se refieren a unos instrumentos privados emanados de un tercero (Empresa Royal House C.A.), quien no es parte en este juicio, los cuales no fueron ratificados en este proceso, a través de la prueba testimonial, por lo cual es forzoso para este Despacho, desecharlos del mismo, tal como lo dispone el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

3) Promovió la copia certificada de documento de la propiedad del mencionado inmueble, marcada con la letra “C”.

Este documento corre inserto en copia certificada a los folios 83 al 90, el cual se refiere a un documento de propiedad de un inmueble ubicado en la posesión “La Peruchera”, ubicado al Sur de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, de Veinte hectáreas (20 Has), cercada con alambre de púas, constante de una casa de bahareque y techo de tejas, con todas las bienhechurías y anexidades que se encuentran dentro de la mencionada posesión, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con los Potreros de Manuel Vicente Álvarez, Ángel R. Arzola e Ysabel González, Callejón de por medio de estas dos últimas; Sur: Potreros de Vicente Fraile y Juan A. Díaz; naciente posesión de Juan A. Díaz; y Poniente Laguna “Peruchera”, a favor de Próspero Aponte Núñez.

Con respecto a este documento, este Juzgador observa que el inmueble objeto de este juicio, se refiere a Cuatro Hectáreas (4 Has), y este documento promovido se refiere a Veinte Hectáreas (20 Has); y ambos tienen linderos totalmente diferentes, sin embargo, tratándose de que el mismo se encuentra a nombre de PROSPERO APONTE (Padre del querellado), tal como lo dijo en su escrito de alegatos, este Juzgador pudiera presumir que las Cuatro Hectáreas (4 Has) a que se refiere esta causa, forman parte de esas 20 Has; pero, igualmente este Tribunal lo desecha del juicio y no le da ningún valor probatorio, en razón de que estamos en presencia de una querella interdictal de amparo a la posesión, en la cual lo indispensable es demostrar la posesión y no la propiedad, tal como lo ha venido estableciendo la doctrina y la jurisprudencia, y éste instrumento solamente sirve para colorear un poco, la posesión, pero no es vinculante en este tipo de juicio, y así se resuelve.
4) Promovió copia de aviso publicitario del Diario “Jornada” de fecha 31 de Octubre del 2.006 y de volante utilizado por la empresa Royal House C.A. para publicitar y ofrecer en venta viviendas en el desarrollo habitacional conocido como residencias “Palma Real”.

Estos instrumentos rielan a los folios 98 y 99, los cuales este Tribunal no los aprecia y los desecha del proceso por inútiles, en virtud de que ambos no se encuentran suscritos ni firmados por nadie, y así se resuelve.

5) Promovió original de oficio Nº 000195 de fecha 04 de Marzo del 2.008, emitido por la Dirección Estadal Ambiental Guárico, Ministerio del Ambiente y copia certificada de Constancia de Notificación de Limpieza bajo el Nº 1002-030, Expediente Autorizado Nº 100200616 expedida al efecto, con el objeto de demostrar la realización de labores de limpieza en el terreno objeto de la querella.

Estos documentos rielan a los 102 al 105, los cuales se refieren unas constancias de notificación para limpieza de un inmueble ubicado en la Avenida Circunvalación entre Avenida Las Industrias y calle Santa Eduvigis, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, el cual presenta los siguientes linderos: Norte: Urbanización 12 de Octubre; Sur: Avenida Las Industrias; Este: Avenida Circunvalación; y Oeste: Calle Santa Eduvigis, tal como se observa al folio 104, es decir, que claramente se puede observar, que este inmueble tiene linderos totalmente diferentes al inmueble objeto de esta controversia, razón por la cual dichas constancias de notificación, no guardan relación con este proceso, por lo que este Juzgador las desecha del mismo, por impertinentes, y así se resuelve.

6) Promovió escrito original de denuncia formulada ante el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Guárico, de fecha de recibido del 26 de Abril del 2.006, a los fines de que abriera una averiguación como consecuencia de la invasión llevada a cabo en el terreno objeto de la querella.

Esta denuncia riela en original a los folios 106 y vto., y la misma se refiere una denuncia de invasión, formulada por el ciudadano JUAN CARLOS APONTE CAMERO, ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dicha invasión fue efectuada, tal como se explica en la mencionada denuncia, por un grupo de personas desconocidas, sobre un inmueble constante de Cuarenta y Seis Mil Metros Cuadrados (46.000 mts2), ubicado en esta ciudad de Valle de la Pascua, entre las Avenidas Las Industrias, Circunvalación y Calle Los Llanos, Jurisdicción del Municipio Autónomo Infante del Estado Guárico, y cuyos linderos son: Norte: Calle Los Llanos; Sur: Avenida Las Industrias; Este: Terrenos que son o fueron de Juan Moisés, hoy de José Millán, y Oeste: Avenida Circunvalación, la cual este Juzgado no la aprecia, ni le otorga valor probatorio, en virtud de que la denuncia esta formulada sobre un inmueble que tiene linderos y dirección totalmente diferentes al inmueble objeto de esta controversia, por lo que dicha denuncia tampoco guarda relación con este juicio, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:

Al folio 91, corre inserto escrito de pruebas, suscrito por la Abogada BETTY AURORA SOCARRAS LOAIZA, procediendo en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual promovió las siguientes:

PRIMERO:
Invocó el mérito favorable de las actas procesales.

Este Tribunal no aprecia esta prueba por cuanto no se trata de un medio probatorio previsto en la Ley.

SEGUNDO: TESTIMONIALES:

Promovió la testimonial de los ciudadanos: LUIS EDUARDO CAMPOS, JUAN JOSE HERRADEZ RENGIFO y MILANJELA YASMIRA REBOLLEDO ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.554.275, 9.922.908 y 12.168.392, respectivamente, de este domicilio, a los fines de que ratifiquen el Justificativo de testigos, declarados por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, en fecha 02 de Noviembre del 2.007, dirigidos a comprobar los hechos posesorios de su representado ciudadano LUIS GUILLERMO HERNANDEZ RINCON.

Estas testimoniales constan en actas de fechas 31 de Marzo del 2.008, 01 y 02 de Abril del 2.008, cursantes a los folios 153 al 155, 165 al 166 y 168 al 169, respectivamente, y en las cuales una vez expuestos al contradictorio, éstos claramente ratificaron, sin confusión alguna, el mencionado Justificativo.

Al respecto, como ya lo ha establecido la doctrina, la valoración de los justificativos extrajudiciales, se circunscribe a los dichos de los testigos que intervinieron en su elaboración extra litem. De allí que para que tengan valor probatorio, tendrán que exponerse al contradictorio, a través de la presentación en juicio de aquellos testigos para que ratifiquen sus declaraciones y pueda así la parte contraria ejercer el control sobre dicha prueba. Ello en atención a que no obstante que los Justificativos son documentos públicos a tenor del Artículo 1357 del Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales, en este caso, por un Notario, la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares, pero no prejuzga sobre la veracidad o falsedad de esos testimonios, lo cual solo puede ocurrir luego de ser controvertidos en un juicio contencioso, por lo que este Tribunal aprecia y valora dichas testimoniales, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que las mismas no fueron contradictorias entre sí, y sirven para demostrar que el ciudadano LUIS GUILLERMO HERNANDEZ RINCON, desde el mes de Julio del 2.006 tomó posesión del terreno objeto de esta controversia, y que desde esa fecha ha venido efectuando vigilancia de día y de noche, así como desforestación con máquinas pesadas y de árboles y arbustos, que contrató personal obrero para tal efecto, entre otras actividades posesorias, igualmente, con el presente justificativo quedó demostrado que el ciudadano JUAN CARLOS APONTE CAMERO, se presentó en el mencionado terreno en el mes de Septiembre del 2.007, y le dijo que en forma altanera y amenazante que tenía que desocupar el terreno porque él era el dueño, y si no lo hacía lo iba a sacar a la fuerza, así mismo, en el mes de Octubre, se hicieron presentes un grupo de personas en el terreno y personalmente le dijeron al querellante, que iban de parte del ciudadano JUAN CARLOS APONTE CAMERO, y que si no desalojaban el terreno iba a ir preso con las personas que trabajaban con él, este hecho condujo a que el personal que laboraba en ese momento en el precitado terreno no regresaran a trabajar, así se resuelve.
Así mismo, promovió las testimoniales de los ciudadanos: CARMEN ISABEL RUIZ ORTEGA, MERVIDA JOSEFINA RAMIREZ DE CARRASCO, YUSMARY DEL VALLE MORALES MOTA, SIMON GOMEZ y NEOMAR PADRON, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.560.459, 8.803.626, 14.672.801, 8.796.762 y 19.067.222, todos de este domicilio.
Con respecto a la testimonial de la ciudadana CARMEN ISABEL RUIZ ORTEGA, esta declaración riela en acta de fecha 31 de Marzo del 2.008, cursante a los folios 156 al 159, en la cual se puede observar, que al formularle la Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que de la mencionada persona tiene, sabe y le consta que en el mes de julio del dos mil seis ocupó un terreno a la vista de todas las personas constante de cuatro hectáreas con seiscientos metros cuadrados aproximadamente situado en la posesión denominada La Peruchera, ubicado en la Avenida Circunvalación entre Calle Los Llanos y Callejón Santa Eduviges alinderado de la siguiente manera, Norte: Avenida Circunvalación, Callejón Santa Eduviges; Sur: Taller Millán y Estacionamiento; Este: Calle Los Llanos y Oeste: Con casa de Rafael Oropeza Filomena Aponte, en el Municipio Leonardo Infante de la Población de Valle de la Pascua, Estado Guárico?, a lo que Contestó: “si lo conozco en el terreno, yo le hacía la comida al señor y se la llevaba al terreno cuando él estaba trabajando allí y todavía le hago la comida a él”. Igualmente, cuando se le formuló la Segunda Repregunta: ¿Diga el testigo como le consta que el ciudadano Luis Guillermo Hernández Rincón, ocupó el terreno objeto de la querella?, a lo que Contestó: “desde el dos mil seis a mediados de julio llegó ese señor allí, me consta porque yo le hacía la comida, lo anotaba en un cuaderno, porque yo le daba la comida para que me la pagara de ocho a ocho días”.

Al respecto, el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo”.


Igualmente, el Artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Nadie puede ser testigo en contra ni a favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio”

En consecuencia, y en razón de que esta testigo manifestó que le hacía la comida todos los días al ciudadano LUIS GUILLERMO HERNANDEZ RINCON, y que todavía le hace la comida, es evidente que estamos en presencia de un trabajo doméstico, y que de una u otra forma, pudiera tener interés en la presente causa, por lo que este Despacho no aprecia ni valora esta testimonial, y la desecha del proceso, de conformidad con los Artículos 478 y 479 ejusdem, y así se resuelve.

Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos SIMON ALFREDO GOMEZ SOLER y NEOMAR JOSE PADRON RIVERO, estas declaraciones rielan en actas de fechas 31 de Marzo del 2.008, cursantes a los folios 160 al 162 y 163 al 164, respectivamente, y en las mismas se puede observar, que estos testigos fueron contestes en afirmar, sin confusión alguna, que conocen al ciudadano LUIS GUILLERMO HERNANDEZ RINCON, que les consta que desde el mes de Julio del 2.006, el mencionado ciudadano ocupó el terreno objeto de este juicio, a la vista de todas las personas, y que dicho inmueble se encontraba desde hace muchos años lleno de montes, que desde el mes de Julio del 2.006, y hasta la presente fecha la parte actora ha venido realizando dentro del mismo, vigilancia permanente día y noche con personal contratado por él, y realizando sobre el terreno desforestación de árboles y arbustos, con maquinarias pesadas, así como movimiento de capa vegetal del terreno.

En consecuencia, este Tribunal aprecia y la valora dichas testimoniales, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no aparecer contradictorios entre sí, y sirven para demostrar que el ciudadano LUIS GUILLERMO HERNANDEZ RINCON, desde el mes de Julio del 2.006, se encuentra en posesión legítima y pacífica del inmueble objeto de esta controversia, y así se decide.

TERCERO: DOCUMENTALES:

1) Promovió la Inspección Judicial realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sobre el área de terreno, la cual fue acompañada junto con el libelo de la demanda.

Esta inspección judicial, riela en original del folio 12 al 22, y en razón de que la misma no fue impugnada ni desconocida ni tachada de falsedad, y emana de un funcionario público, el Tribunal la aprecia y la valora de conformidad con los Artículos 472 y 938 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.429 y 1.430 del Código Civil, y sirve para demostrar, que al momento de realizar esta inspección, en el inmueble objeto de esta controversia se encontraban un grupo de personas realizando diversas labores de trabajo, y que gran parte del terreno se encontraba desforestado, con vegetación baja y árboles en el suelo, y así se decide.

2) Copia de dos citaciones personales a nombre de su representado LUIS GUILLERMO HERNANDEZ RINCON, realizada por el Ministerio de la Defensa, Guardia Nacional, Comando Regional Nº 2, destacamento Nº 8, Secciones de operaciones de fecha 29 de Noviembre del 2.006, donde se demuestra que las citaciones fueron realizadas a la persona que en ese momento se encontraba realizando el movimiento de tierra ubicado en la Avenida Intercomunal en el área general identificada en el terreno.

Estas documentales, rielan en copia simple, a los folios 92 y 93, las cuales este Tribunal las desecha del proceso y no les otorga ningún valor probatorio, en razón de que se trata de copias simples sin sellos del organismo que presuntamente las emite, todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.


En conclusión, habiendo quedado demostrado que el ciudadano LUIS GUILLERMO HERNANDEZ RINCON, se encuentra en posesión legítima y pacífica, del inmueble objeto de este juicio, desde el mes de Julio del 2.006, así como quedó demostrada la perturbación efectuada por parte del ciudadano JUAN CARLOS APONTE CAMERO, sobre el mencionado inmueble, observándose igualmente, que la presente querella interdictal fue ejercida dentro del lapso legal, es por lo que este Juzgado debe declarar con lugar la presente acción interdictal posesoria, como así lo hará constar en la parte dispositiva que se dicte en este fallo, y así se resuelve.

I I I
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO incoada por el ciudadano LUIS GUILLERMO HERNANDEZ RINCON contra el ciudadano APONTE CAMERO JUAN CARLOS, todos plenamente identificados en autos, sobre un inmueble, situado dentro de la posesión denominada “LA PERUCHERA”, Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, constante aproximadamente Cuatro Hectáreas con seiscientos metros cuadrados (4has 600 M2); comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida Circunvalación y Callejón Santa Eduviges; SUR: Talleres Millán; ESTE: Calle Los Llanos y OESTE: casa de Rafael Oropeza, Filomena de Aponte, José A. Oropeza Reyes Hernández, Puesto Vacuo y Juan Zamora, y así se decide.
En consecuencia, se RATIFICA en todas y cada de sus partes la medida de Amparo a la Posesión decretada en fecha 06 de Diciembre del 2.007, la cual consiste en que el ciudadano JUAN CARLOS APONTE CAMERO cese en las perturbaciones realizadas dentro de la parcela de terreno objeto de la presente querella interdictal de amparo, y así se decide.

Se imponen las costas procesales a la parte querellada dado su vencimiento total, tal como lo dispone el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

A tenor del artículo 251 ejusdem se ordena notificar esta decisión a las partes litigantes.

Publíquese, incluso en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Cuatro (04 ) días del mes de Octubre del año 2.010.- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,


Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria,


Abog. CELIDA MATOS.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:30 a.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria,




JAB/cm/scb.
Exp. N° 17.759