REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, 05 de octubre de 2010.
200º y 151º
Vista la diligencia de fecha 04 de octubre de 2010, cursante al folio sesenta y cinco (65), suscrita por el abogado JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ, en su carácter de demandante, a través de la cual solicita la “citación del defensor ad-litem, Manuel Cotelo para que entienda con el juicio y deje sin efecto la actuación de dicho defensor que riela al folio 64.”; este Tribunal a los fines de proveer dicho pedimento lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ha sido jurisprudencia reiterada del máximo Tribunal de este pais, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.-
Ahora bien, de la revisión de las actas se puede evidenciar que efectivamente no se ordeno la intimación del Defensor ad-litem y por cuanto es obligación de los Jueces velar por la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, este Tribunal administrando justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, repone la causa al estado ordenar la citación del defensor ad litem abogado Manuel Cotelo, dejándose sin efecto todas las actuaciones posteriores a la juramentación del defensor que corre al folio sesenta y tres (63) y así se decide.
Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO,
JUEZ
Abog. Celida Matos Zamora
Secretaria