REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Cinco (05) de Octubre del año 2.010.

PARTE DEMANDANTE: BASTIDAS AURELIO JOSE
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados FANNY ESCOBAR, YDALIA MARTINEZ y GUSTAVO MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 52.792, 61.475 y 76.141, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NOELIA NIETO ORTUÑO y JUAN CARLOS NIETO ORTUÑO.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: No tiene apoderado constituido.
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD
Exp. Nº 18.543

200° y 151°
Vista la diligencia de fecha 28 de Septiembre del 2.010, cursante a los folios 96 y 97, suscrita por la Abogada YDALIA MARTINEZ, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó y expuso lo siguiente: “Primero: Conforme al artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo pueden ejercer poder en juicio los abogados en ejercicio, siendo el caso que el ciudadano Juan Carlos Nieto no es profesional del derecho razón por la cual mal puede pretender hacer uso del poder dándose por notificado en nombre de la mandante. Segundo: De la lectura integra del instrumento poder, se evidencia que la poderdante no le otorgó a su mandatario la facultad para darse por citado o notificado en su nombre, por lo que, conforme al artículo 217 del Código adjetivo citado está limitado para ejercer esa facultad pues en el instrumento no hay la mención expresa para eso; por lo que en definitiva no puede hacerlo. En virtud de los razonamientos de derecho expuestos, es que pido al Tribunal que se sirva dejar constancia de manera expresa sobre la falta de notificación de la ciudadana Noelia Nieto Ortuño, todo a los fines de resguardar el debido proceso y otorgar seguridad jurídica a los efectos del cómputo del lapso de apelación de dicha sentencia que erróneamente declaró la perención de la causa”.
Así mismo, visto el escrito de fecha 30 de Septiembre del 2.010, cursante a los folios 98 AL 101, suscrito por el ciudadano JUAN CARLOS NIETO ORTUÑO, debidamente asistido de abogado, mediante el cual, entre otras cosas expuso lo siguiente: “….en este punto ciudadano juez, ejercer poderes en juicio por personas que no sean abogados, se refiere la norma que cita la co-apoderada en su diligencia, significa que esta norma legal se contrae a que quien uso poderes sin ser abogado, debe limitarse, como por ejemplo a la interposición de cualquier acción y hacer valer el poder en todos los estados y grados de la causa y más aún que se realicen actos de naturaleza procesal que conlleven la obligatoriedad del juez a emitir alguna decisión de la causa. En el caso que nos ocupa ciudadano juez, mi actuación solo se ha limitado a suscribir una simple notificación en nombre de la mencionada codemandada, presentando para ello a la vista del Tribunal el instrumento poder que me fue otorgado por ante el ilustre Colegio Notarial de Galicia, Notario de Celanova,…” “…que no hay, ni a habido violación de debido proceso y que mi persona si tiene cualidad para ejercer actos de representación en todos los ámbitos a que se contrae el instrumento poder que me ha sido otorgado por la co-demandada…” “… ratifico la notificación que firme por ella de la sentencia de consumación de perención dictada por este Tribunal el 11 de agosto del año 2.010”.
En consecuencia, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de lo solicitado, previamente considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
En cuanto al ejercicio de los poderes en juicio, la ley los reserva a quienes poseen el título de abogado. Al respecto, el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, establece que sólo podrán ejercer poderes en juicio, quienes sean abogados en ejercicio conforme las disposiciones de la Ley de Abogados. En dicha ley encontramos las disposiciones contenidas en los Artículos 3º, 4º y 5º que textualmente establecen lo siguiente:

Artículo 3º: “Para comparecer por otro juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. Los representantes legales de personas o derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio”.


Artículo 4. “Toda persona puede utilizar los órganos de administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley”.
Artículo 5. “Los jueces, Los Registradores, los Notarios y demás autoridades civiles, políticas y administrativas, sólo admitirán como representante o asistentes de terceros a abogados en ejercicio, en los asuntos reservados a éstos en virtud de la Ley. Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes y disposiciones, que regulan las relaciones obrero-patronales”.
En estas disposiciones legales se regula la llamada capacidad de postulación (ius postulandi) la cual se puede definir como la facultad que le corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte.
Así mismo, se debe agregar respecto a esta capacidad de postulación, que la parte en juicio o el tercero interviniente, aún teniendo capacidad procesal no puede actuar por sí mismo ya que necesitan de la representación o asistencia de abogado en ejercicio legal de su profesión.
Las razones que justifican el requerimiento de la capacidad de postulación son de carácter técnico y no obedecen a ningún orden lógico. Esta exigencia funciona como una limitación a la capacidad procesal. Ya que la parte para dirigirse al órgano jurisdiccional necesita la representación o asistencia de abogado, en los casos no exceptuados por ley. JAIME GUASP, al referirse a la postulación procesal señala: “La esencia de este requisito estriba en la consideración de que, por razón de la dificultad intrínseca del proceso y del desapasionamiento con que debe ser conducido, no conviene, normalmente, que sean las mismas partes quienes acudan ante los Tribunales, sino otros sujetos, instituidos profesionalmente para este fin, y que son los titulares de aquel poder de postulación”.
De igual manera, nuestra doctrina de Casación, ha establecido, interpretando el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que la persona que no es abogado no puede ejercer representación en juicio de la persona que le otorgó el poder, ni aún asistido de abogado, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en auto del 27 de Octubre de 1.998, señaló: “En el actual régimen procesal el Legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados. El Ejercicio de la representación en juicio es un beneficio legal y exclusivo de los profesionales del derecho, excluyendo a todos aquellos ciudadanos que no han obtenido el título de abogado, conforme a las leyes de la República, principio que tiene rango constitucional…., ….pues la Ley determina a las profesiones que requieran títulos y las condiciones que se deban cumplir para ejercerlas”.
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 21 de Agosto del 2.003, con Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ, estableció: “…jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aún cuando hubiere actuado asistido de abogado…”.
Ahora bien, respecto al caso que nos ocupa, se puede observar, que este Tribunal dictó Sentencia en fecha 11 de Agosto del 2.010, en la cual declaró la perención de la instancia, cursante a los folios 64 al 72, y en razón de que la misma fue dictada fuera del lapso legal, se ordenó la notificación de las partes, por lo que el ciudadano JUAN CARLOS NIETO ORTUÑO, mediante diligencia de fecha 16 de Septiembre del 2.010, que riela al folio 76, asistido de abogado, se da por notificado, en su nombre propio y en nombre y representación de la co-demandada ciudadana NOELIA NIETO ORTUÑO, representación legal ésta que consta en instrumento poder que le otorgó la mencionada ciudadana, el cual corre inserto en copia simple a los folios 77 al 84.
En sintonía con lo anterior, y de la lectura detallada del mencionado poder, así como de la revisión de todas las actas que conforman el presente expediente, se puede observar, que el ciudadano JUAN CARLOS NIETO ORTUÑO, no es un profesional del derecho, es decir, no es abogado, lo cual lo imposibilita para ejercer representación de otra persona en juicio, por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de acuerdo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente expuestos, NO ACEPTA la notificación efectuada por el precitado ciudadano, en nombre de la co-demandada NOELIA NIETO ORTUÑO, por lo que este Despacho REPONE LA CAUSA, al estado de notificar nuevamente a las partes de la mencionada sentencia, dejando sin efecto la diligencia de fecha 16 de Septiembre del 2.010, que riela al folio 76, así como la diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal de fecha 22 de Septiembre del 2.010, cursante al folio 93, donde consta la notificación de la Abogada YDALIA MARTINEZ, co-apoderada judicial de la parte actora, dejando constancia este Despacho, que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a correr el lapso para ejercer los recursos correspondientes sobre la sentencia de perención de la instancia que riela a los folios 64 al 72, por lo que se hace innecesario pronunciarse sobre la diligencia efectuada por la parte actora, en fecha 04 de Octubre del 2.010, cursante al folio 103, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Seguidamente se libraron las boletas anteriormente mencionadas.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de La Pascua, a los Cinco (05) días del Mes de Octubre del Año 2.010. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria,
Abog. CELIDA MATOS.
Publicada en su fecha, siendo las 03:00 p.m., previas las formalidades legales.
La Secretaria,




Exp. Nº 18.543
JAB/cm/scb