REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Cinco (05) de Octubre del año 2.010.
PARTE ACCIONANTE: LAUDENIS MAIBEGINE REYES, titular de la cédula de identidad Nº 17.739.516.
PARTE ACCIONADA: JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LEONARDO INFANTE, LAS MERCEDES DEL LLANO y CHAGUARAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO (SENTENCIA EMANADA DE ESE DESPACHO) y el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
Exp. Nº 18.589
200° y 151°
Por recibido y visto el presente escrito contentivo de Amparo Constitucional, y sus recaudos anexos, presentado por la ciudadana LAUDENIS MAIBEGINE REYES, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en el Callejón Aurora Nº 52, cruce con Calle 21 de Enero del Estado Guárico y titular de la cédula de identidad Nº 17.739.516, debidamente asistida por el Abogado ATAHUALPA MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.473, désele entrada en el libro respectivo y fórmese expediente. En consecuencia, este Juzgado a los fines de proveer respecto a su admisión o no, previamente observa lo siguiente:
En el libelo de la demanda, la parte actora ciudadana LAUDENIS MAIBEGINE REYES, plantea una pretensión que denomina como AMPARO, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y contra, la ejecución de esa sentencia por parte del Juzgado Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, alegando que cursa por ante ese Tribunal una acción de desalojo ejercida contra su legítimo cónyuge, ciudadano Elías David Botarlo Ceballos, titular de la cédula de identidad Nº 11.683.594, y que la referida acción de desalojo ha sido ejercida por la ciudadana SARA JOSEFINA MONSERRAT, sobre el inmueble que ocupan junto con sus tres menores hijos.
Igualmente, manifestó que luego de una larga secuela procesal la parte demandante ha pedido la ejecución de la sentencia respectiva para lo cual ha sido comisionado el mencionado Juzgado Ejecutor de Medidas, el cual ha fijado como oportunidad para la ejecución de la sentencia en cuestión, el día de hoy cinco (05) de Octubre del 2.010 a las diez de la mañana, sin considerar, según ella, en modo alguno el sagrado y superior de derecho de sus niños a permanecer en el disfrute de sus inviolables garantías constitucionales, y por todas esas razones interpone el presente amparo, a fin de que se frene la ejecución ya referida, en vista de que es inminente su ejecución y el consecuencial desalojo del inmueble.
Así mismo, fundamentó su acción en los Artículos 13 y 16 de la Ley de Amparo, en concordancia con el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 1º de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente.
Efectivamente, este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, en razón de que el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece textualmente lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…”.
Ahora bien, observa este Juzgador que la presente acción de amparo, es ejercida en contra de una sentencia emanada por el Juzgado Segundo de los Municipios de esta misma Circunscripción Judicial, conjuntamente en contra de la ejecución de la misma, la cual presuntamente sería efectuada en el transcurso del día de hoy, sin embargo, la solicitante del mencionado amparo constitucional, no consignó las copias de la mencionada sentencia, ni prueba alguna de que el Tribunal Ejecutor de Medidas de este Municipio, llevaría a cabo dicha ejecución en el día de hoy.
Al respecto, en Sentencia Nº 10 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Enero del 2.007, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, entre otras cosas, estableció lo siguiente:
“….En tales supuestos (falta de consignación de copias, aún simples, del acto u actos procesales objeto de impugnación), esta Sala había sostenido criterios contradictorios, pues, por un lado, había señalado, con fundamento en el artículo 19 (luego 17) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el principio pro actionae, la obligación, del juzgador que conozca la causa, de requerimiento de los recaudos necesarios para un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la pretensión (vid., entre otras, ss S.C. Nº 1.721/01; 266/03; 36/04 y 295/04); y, en otros casos, había decidido su inadmisión por el incumplimiento, de parte del querellante, de la carga procesal del acompañamiento, al menos de copias simples, del acto u actos cuya impugnación pretende con tal medio de impugnación (vide, entre otras, ss S.C. Nº 1.720/01; 1.911/01 y 968/03), contradicción que se solucionó mediante decisión Nº 778/04, del 3 de mayo, en la que se asumió con carácter definitivo el siguiente criterio jurisprudencial:
“….Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente”.
Esta Sala señaló, en la sentencia del 1º de febrero de 2000 (Caso: José A. Mejía), lo siguiente:
“…Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquel sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.
En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente él a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta. Así se decide…”
Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que la parte actora no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio, y, en conformidad con la sentencia Nº 7/00, 1º de febrero (Caso: José A. Mejías), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión.
En atención a todo lo anterior, y por cuanto la parte actora no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la demanda de tutela constitucional. Así se decide”.
Sin embargo, es oportuno destacar que reiteradamente la Jurisprudencia ha sostenido, que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, se requiere que el Juez que dictó el acto presuntamente lesivo, haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial) y que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional. Así mismo, mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas acciones de amparo como intento de reapertura de un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme, toda vez que “el margen de apreciación del juez no puede ser objeto de la acción de amparo contra sentencia”, cuando la parte desfavorecida en un juicio, formula su inconformidad con lo sentenciado, bajo la apariencia de violaciones de derechos constitucionales fundamentales para justificar su solicitud de tutela constitucional.
En consecuencia, y en razón de que la solicitante de amparo, únicamente consignó el escrito libelar, acompañándolo de una copia simple de acta de matrimonio y copias de partidas de nacimiento de unos menores de edad, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó, ni documento alguno que demuestre que la ejecución de la mencionada sentencia se efectuaría el día de hoy (05-10-2.010), es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, declara INADMISIBLE in limine litis la presente acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana LAUDENIS MAIBEGINE REYES, suficientemente identificada en autos, y así se decide.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Cinco (05) días del mes de Octubre del año 2.010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria,
Abog. Célida Matos
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:30 a.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria,
Exp. Nº 18.589
JAB/cm/cb
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