REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LEONARDO INFANTE, LAS MERCEDES Y CHAGUARAMAS

Por libelo de demanda de fecha 14-07-2.010, que riela a los folios del 1 al 5, la ciudadana MERY DE JESUS BASTIDAS DE LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.642.071, de este domicilio, asistida por la Abogada en ejercicio ALICIA FERNANDEZ CLAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.257, demandó por ante este Tribunal por DESALOJO, al ciudadano ARISTIDES DE JESUS DEL CORRAL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 11.846.353, en su carácter de Arrendatario de un local comercial que forma parte de un inmueble ubicado en la Avenida Libertador N° 45-3, entre Calles Bolívar y Las Flores, de esta ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 41 metros con casa que es o fue de Francisco González; SUR: En 41 metros con casa que es o fue de Luisa de Cachutt; ESTE: En 12 metros con casa que es o fue de Carmen de Fernández; y OESTE: En 12 metros con Avenida Libertador en medio y sede de la Comandancia de la Policía de Valle de la Pascua, propiedad de la demandante , según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante, Estado Guárico, bajo el N° 88, folio 117, Protocolo Primero, Tomo Tercero Adicional, Primer Trimestre de 1.997, acompañado marcado “A”; por un cánon de arrendamiento de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00); para que en primer lugar, convenga en desalojar el inmueble arrendado y entregarlo totalmente desocupado de personas y cosas, asimismo solicitó la cancelación de las pensiones arrendaticias vencidas desde el mes de Mayo de 2.010, inclusive, hasta el mes de Julio de 2.010, inclusive, las cuales ascienden a la suma de MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.560,oo), a razón de SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 780,oo), cada una, y las que falten por vencerse hasta la entrega definitiva del inmueble por parte de El Arrendatario, asi como los intereses moratorios causados por la falta de pago de los citados canones de arrendamiento calculados a la tasa del uno por ciento (1%) por cada mensualidad adeudada, y la cancelación de todos los gastos ocasionados por este procedimiento incluyendo los honorarios profesionales de Abogados, igualmente para que pague el servicio de agua correspondiente al mes de Diciembre de 2.007, a los años 2.008, 2.009n y los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del presente año 2.010, que asciende a la cantidad de MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.590,96) y las que sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado, asimismo para que pague la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs 738, 33) por concepto de pago de los servicios de energía eléctrica y aseo urbano hasta el 12 de Julio de 2.010. Por último solicitó la indexación o corrección monetaria de las sumas adeudadas. Estimó la demanda en la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 19.500,oo) equivalentes a Trescientas (300) Unidades Tributarias.
Mediante auto de fecha 19-07-2.010, cursante al folio 13, el Tribunal admite la demanda y ordena la citación del demandado ARISTIDES DE JESUS DEL CORRAL GONZALEZ, para que comparezca por ante el Tribunal al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a cualquiera de las horas destinadas para despachar, a los fines de que de contestación a la demanda, librándose la compulsa en fecha 23-07-2.010; haciéndose efectiva dicha citación en fecha 13-08-2.010, tal como se evidencia de consignación hecha por la Alguacil de este Despacho, cursante al folio 15.
Cursa al folio 17, acta del Tribunal, de fecha 21-07-2.010, mediante la cual se dejó constancia de la no comparecencia del demandado, ni por sí, ni por medio de apoderados a dar contestación a la demanda.
II
Del análisis de las actas que conforman este expediente, aunado a la circunstancia de la falta de contestación a la demanda por parte del demandado, ciudadano ARISTIDES DE JESUS DEL CORRAL GONZALEZ, o por quien pudiere representarlo, estando legalmente citado, tal como consta a los folios 15 y 16 del expediente, pasa esta Juzgadora a analizar la procedencia y aplicabilidad al caso que nos ocupa, del dispositivo legal en el derecho de la República Bolivariana de Venezuela regulador de la Confesión Ficta.
En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil señala los efectos desfavorables que para la parte demandada se producen en caso de la no comparecencia al acto de contestación a la demanda. El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Esta presunción de confesión, ha sido considerada por la Jurisprudencia, conteste, al considerar que se consagra a favor del actor una presunción de derecho que admite prueba en contrario, es decir, rebatible en el lapso probatorio. Al respecto el Tribunal Superior, antes Corte Suprema de Justicia, ha establecido:
“Se trata de una presunción que admite prueba en contrario a pesar de que el demandado en el acto de contestación a la demanda tenga la carga de alegar razones fácticas en que fundamenta su defensa, la Ley le permite en estos casos, aún sin haber alegado nada, realizar todas las actividades probatorias correspondientes para desvirtuar los hechos invocados por el actor en su libelo de demanda, y nunca para demostrar hechos nuevos. Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por vía de Confesión Ficta, evidencian la petición del demandante, y además que tal petición no sea contraria a derecho, entonces inevitablemente el Tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda.”

Al estar cumplidos los requisitos exigidos en dicha disposición para su procedencia y aplicación; las cuales se basan en conceptos contenidos en nuestro Código de Procedimiento Civil, y no habiendo la demandada, en el término probatorio traído a los autos ninguna probanza que la favoreciera en sus intereses y desvirtuase lo alegado por la parte actora en el escrito de demanda, es criterio de este Tribunal que opera de pleno derecho la Confesión Ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al estar llenos los requisitos exigidos para su procedencia, admitiéndose como ciertos los hechos y el derecho narrados en la demanda, y el Documento de Propiedad del inmueble, consignado en copia simple, el cual consta a los folios 06 al 07, atribuyéndole esta Juzgadora el valor probatorio previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por cuanto no fue impugnado ni tachado de falso el mismo, y así se decide.

III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre del República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la demanda por DESALOJO, interpuesta por la ciudadana MERY DE JESUS BASTIDAS DE LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.642.071, de este domicilio, asistida por la Abogada en ejercicio ALICIA FERNANDEZ CLAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.257, contra el ciudadano ARISTIDES DE JESUS DEL CORRAL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 11.846.353, y hace los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara confeso al ciudadano ARISTIDES DE JESUS DEL CORRAL GONZALEZ.
Segundo: Condena al demandado a DESALOJAR el local comercial que forma parte de un inmueble ubicado en la Avenida Libertador N° 45-3, entre Calles Bolívar y Las Flores, de esta ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 41 metros con casa que es o fue de Francisco González; SUR: En 41 metros con casa que es o fue de Luisa de Cachutt; ESTE: En 12 metros con casa que es o fue de Carmen de Fernández; y OESTE: En 12 metros con Avenida Libertador en medio y sede de la Comandancia de la Policía de Valle de la Pascua, totalmente desocupado de personas y cosas.
Tercero: Se condena al demandado al pago de las pensiones arrendaticias vencidas desde el mes de Mayo de 2.010, inclusive, hasta el mes de Julio de 2.010, inclusive, las cuales ascienden a la suma de MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.560,oo), a razón de SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 780,oo), cada una, y las que falten por vencerse hasta la entrega definitiva del inmueble por parte de El Arrendatario, asi como los intereses moratorios causados por la falta de pago de los citados canones de arrendamiento calculados a la tasa del uno por ciento (1%) por cada mensualidad adeudada, y la cancelación de todos los gastos ocasionados por este procedimiento incluyendo los honorarios profesionales de Abogados, igualmente para que pague el servicio de agua correspondiente al mes de Diciembre de 2.007, a los años 2.008, 2.009 y los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del presente año 2.010, que asciende a la cantidad de MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.590,96) y las que sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado, asimismo para que pague la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs 738, 33) por concepto de pago de los servicios de energía eléctrica y aseo urbano hasta el 12 de Julio de 2.010.
Cuarto: Se condena a la parte demandada al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida en el proceso.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Quince días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez.-
La Juez

Dra. Mirvia Piñango de Martínez
La Secretaria Temporal

Maité Machado
Publicada en su fecha, siendo las dos de la tarde, previo cumplimiento de las formalidades legales. Conste.
La Secretaria Temporal