Mediante libelo de demanda cursante a los folios 1 al 3 del presente expediente, de fecha ocho de julio de dos mil nueve (08-07-2009), el ciudadano ANGELO IABICHINO, extranjero, titular de la Cédula de Identidad N° E-169.931, de este domicilio, quien actúa en su propio nombre y en representación de los ciudadanos GRAZIA GINTOLI DE IABICHINO y ANGELA IABICHINO, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. E-400.363 y V-4.800.350, respectivamente, debidamente asistido por la Abogada MARIANELA BLANCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 61.398, de este domicilio; demandó por ante este Tribunal al ciudadano JOSE LUIS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.798.217, de este mismo domicilio, por Desalojo.
En fecha trece de julio de dos mil nueve (13-07-2009), el Tribunal mediante auto cursante al folio catorce (14) del expediente, admite la demanda y ordena la citación del demandado JOSE LUIS GUTIERREZ, para que comparezca por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a cualquiera de las horas destinadas para despachar, a fin de que de contestación a la demanda, citación ésta que se llevó a efecto en fecha veintiuno de julio de dos mil nueve, tal como se evidencia a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) del expediente.
Riela al folio quince (15) Poder Apud-Acta, otorgado por el demandante a la Abogada MARIANELA BLANCA.
A los folios 19 al 22 del expediente, riela escrito de contestación de demanda, suscrito por el ciudadano JOSE LUIS GUTIERREZ, debidamente asistido por el Abogado JOVITO ESQUIVE.
Riela al folio veintitrés (23) Poder Apud-Acta, otorgado por el demandado al Abogado JOVITO ESQUIVEL MORENO.
Corre inserto al folio veinticuatro (24) Sustitución de Poder otorgado por la Apoderada de la parte demandante a la Abogada RAQUEL SUAREZ TORREALBA.
En fecha 10-08-2.009, la parte demandante asistida por la Abogada FRANCISCA SOLORZANO, desiste del procedimiento. (folio 25)
Riela al folio veintiocho (28) Poder Apud-Acta, otorgado por el demandante al Abogado MIGUEL RAFAEL LEDEZMA GONZALEZ
Corre inserto Al folio 34, Escrito suscrito por el Abogado MIGUEL LEDEZMA GONZALEZ, Apoderado de la parte demandante, en el cual solicita la apertura del lapso probatorio y consigna anexos marcados “A” y “B”. (folios 35 al 45).
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II
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en el expediente 2.373, procede esta Juzgadora de conformidad con los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, , en concordancia con los artículos 2, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunados a los fundamentos de hecho y de derecho alegado por las partes: Primero: La pretensión de la parte demandante ciudadano ANGELO IABICHINO, extranjero, titular de la Cédula de Identidad N° E-169.931, de este domicilio, quien actúa en su propio nombre y en representación de los ciudadanos GRAZIA GINTOLI DE IABICHINO y ANGELA IABICHINO, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. E-400.363 y V-4.800.350, respectivamente, debidamente asistido por la Abogada MARIANELA BLANCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 61.398, de este domicilio; es el Desalojo del inmueble descrito en el libelo de la demanda y a la entrega en las mismas condiciones en que lo recibió o en su defecto que lo declare el Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 33 y 34 Ordinal “A”, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil Venezolano, asi como tambien el pago de las mensualidades de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo y junio del año 2.009, y lo relativo al pago de servicio de agua y de electricidad, los cual asciende a la cantidad de DOS MIL SESENTA BOLIVARES (Bs. 2.060,oo), equivalente 37, 45 Unidades Tributarias.
Segundo: En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, el demandado debidamente citado, comparece debidamente asistido por el Abogado JOVITO ESQUIVEL MORENO, ampliamente identificado en los autos y contesta la demanda en los términos siguientes: Rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho todos los términos incoados en su contra, así como tambien opuso como defensa de fondo la falta de cualidad del demandante, entre otros alegatos. Tercero: En la etapa procesal de promoción y evacuación de pruebas, no existen en los autos escrito de promoción de pruebas que analizar por esta Juzgadora.
Planteada como quedó la controversia y ante la existencia en los folios 34 al 45 del presente expediente, escrito, suscrito por el Abogado Miguel Rafael Ledezma González, donde admite y acompaña copia de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declarando con lugar la cuestión prejudicial alegada por la parte demandada en el expediente N° 1024 de la nomenclatura del antes referido Tribunal, siendo el fundamento alegado por la parte demandada, la existencia del expediente N° 2373, llevado por este Tribunal Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde el demandante desiste del procedimiento en el expediente N° 2373, diligencia de fecha diez (10) de agosto del año dos mil nueve (2.009), la cual corre al folio 25 de dicho expediente N° 2373.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el desistimiento efectuado después de la contestación a la demanda, “no tiene validez sin el consentimiento de la parte contraria”, en este orden de ideas de los autos se observa que el demandante desiste del procedimiento después de la contestación a la demanda, sin que el demandado preste su consentimiento, en consecuencia la causa continuó su curso legal y preclusivo hasta llegar al estado de sentencia, sin promover pruebas ninguna de las partes.
PUNTO PREVIO:
Es por ello que el Tribunal procede a dictar la respectiva sentencia definitiva sin tocar el fondo de la controversia, de la siguiente manera:
Por cuanto la parte demandada entre las defensas que opuso al demandante, en su escrito de contestación a la demanda alega la falta de cualidad e interés del demandante, para intentar el juicio, conforme el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, al respecto la falta de cualidad, conocida en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria, que debe ser decidida como punto previo de la sentencia definitiva.
La cualidad o legitimatio ad causam, es una condición especial para el ejercicio del derecho de acción, y siguiendo las enseñanzas del Dr. Luis Loreto, como aquella…..”Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona del actor abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera”, así tambien la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha sostenido: “La legitimación ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se trata de imputar”. Ahora bien, si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, sino entonces carece de cualidad activa. El Juez para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se de la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimación es en realidad un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, si falta la legitimación la demanda es improcedente.
Ahora bien, la falta de cualidad activa alegada por el demandado se fundamenta en el hecho que el demandante actúa en nombre propio y en representación de GRAZIA GINTOLI DE IABICHINO y de ANGELA IABICHINO, ampliamente identificados en los autos, y no acompaña el poder que le atribuye la representación, simplemente acompaña un documento de partición y adjudicación amigable folios 5 al 9 del expediente, pero aún cuando hubiese acompañado el poder que le otorgan sus presuntas representadas , él no es abogado para ejercer la representación en juicio por cuanto no es abogado, de conformidad con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, “Solo podrá ejercer poderes en juicio quienes sean abogado en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”, en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados.
La parte actora ciudadano ANGELO IABICHINO, extranjero, de este domicilio, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-169.931, actúa en su propio nombre y en representación de GRAZIA GINTOLI DE IABICHINO y ANGELA IABICHINO, asistidos por la Abogada MARIANELA BLANCA R., Inpreabogado N° 61.398, cuando lo correcto debe ser que las ciudadanas GRAZIA GINTOLI DE IABICHINO y ANGELA IABICHINO, deben otorgar poder o estar asistidas por abogado, en consecuencia, el demandante carece de legitimación activa para incoar la acción, por no tener la representación que se atribuye, y por no tener capacidad de postulación para actuar en juicio. En nuestra jurisprudencia se estableció en Sentencia de la Sala Civil del 18 de Abril de 1.956, lo siguiente: “……como tal representación de otros, no puede dicho señor sin ser abogado, ni procurador, comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión inherente al ejercicio de la profesión de abogado, ya que tampoco está comprendido aquel en las excepciones establecidas en la Ley, por el Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no le es dable a la Corte admita el escrito de formalización de este recurso conforme a los artículos 2 y 4 de la Ley de Abogados, además no cabría aducir, que aquel estuvo asistido por un Abogado cuando ocurrió a esta Corte, pues la misma Ley Especial citada prohibe a los titulados prestar patrocinio a quienes ejercen sin titulo….”
En este orden de ideas , el legislador patrio, confiere la capacidad de postulación en juicio en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, excluyendo a todos aquellos ciudadanos que no han obtenido el titulo de abogado conforme a las leyes de la República, principio que tiene rango constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1.999. Ahora bien, el ciudadano ANGELO IABICHINO, expresa en su demanda que actúa en su propio nombre y en representación de las ciudadanas GRAZIA GINTOLI DE IABICHINO y de ANGELA IABICHINO, sin acompañar poder en la demanda marcado con la letra “A”, solo acompaña como recaudos con su demanda documento de partición amigable, que corre a los folios 4 al 10, y el contrato de arrendamiento que corre a los folios 11 al 13 del expediente N° 2373, a tal efecto, por todo lo antes expuesto la acción incoada no puede considerarse validamente intentada, debiendo el Tribunal declarar con lugar la defensa de falta de cualidad, y en consecuencia, se declara la improcedencia de la demanda por desalojo, por ser contraria a lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 3, 4 , de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al pretender una persona que no es abogado , ejercer poderes en juicio, incurrió en una falta de representación o capacidad de postulación, debiendo declararse inadmisible la acción intentada, y así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar la falta de cualidad de la parte demandante ciudadano ANGELO IABICHINO, ampliamente identificado en los autos, por no tener capacidad procesal para gestionar en juicio la pretensión incoada, en consecuencia, se declara la inadmisibilidad de la acción por desalojo intentada por el ciudadano ANGELO IABICHINO, actuando en su propio nombre y en representación de las ciudadanas GRAZIA GINTOLI DE IABICHINO y ANGELA IABICHINO, respectivamente, contra el ciudadano JOSE LUIS GUTIERREZ, todos ampliamente identificados en los autos, por no considerarse validamente intentada, al ser contraria a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por no tener la parte actora capacidad procesal para gestionar en juicio la pretensión incoada, y así se decide.
Segundo: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con los Artículos 251 y 233, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despachos del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Valle de la Pascua, veintiuno de octubre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez
Dra. Mirvia Piñango de Martinez
La Secretaria Temporal
Maité Machado
Publicada en su fecha, siendo las dos de la tarde, previo cumplimiento de las formalidades legales.
La Secretaria Temporal
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