Mediante libelo de demanda de fecha 26 de Mayo de Dos Mil Diez (26-05-2010), el ciudadano ALBERTO MORONTA LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.219.049, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio SAUL LEDEZMA, Inpreabogado N° 7.562, demandó por ante este Tribunal por Resolución de Contrato de Compra-Venta al ciudadano EFREN JOSE MORIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio; titular de la Cédula de Identidad N° 8.565.724; para que convenga o en su defecto a ello sea condenado a dar por resuelto el Contrato Verbal de Compra-Venta de un Tractor Agrícola identificado en el libelo y como consecuencia a ello, entregue el referido tractor en razón del incumplimiento del saldo del precio de la venta, y que la cantidad de dinero entregada al momento de la celebración de la negociación, quede en beneficio del demandante como indemnización por el uso del bien. Igualmente demandó las costas del procedimiento, y que se decretara medida de secuestro sobre el tractor objeto de la demanda. Finalmente solicitó que la demanda fuera admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. Acompañó a la demanda Marcado “A”, Copia Certificada del Justificativo de Testigos debidamente notariado.
En fecha 31-05-2010; el Tribunal admite la demanda mediante auto cursante al folio 10, en el cual ordena la citación del demandado ciudadano EFREN JOSE MORIN, identificado en autos, para comparezca por ante este Juzgado al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a los fines de que de contestación a la demanda. Igualmente se ordenó librar compulsa con su orden de comparecencia al pié y entregar al Alguacil encargado de la práctica de la misma; citación esta llevada a afecto en día 12-07-2010; según se evidencia a los folios 13 y 14 del expediente.- En cuanto a la medida de secuestro solicitada, ésta fue negada.
Riela al folio 11, Poder Apud-acta, otorgado por el demandante al Abogado SAUL LEDEZMA, Inpreabogado Nro. 7.562.-
Corre inserto al folio 15 del expediente, escrito de contestación a la demanda, mediante el cual el ciudadano EFREN JOSE MORIN, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOVITO ESQUIVEL MORENO, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho todo lo alegado en la demanda interpuesta en su contra.-
Riela a los folios 16 al 18 del expediente; escrito de Promoción de Pruebas; suscrito por el ciudadano EFREN JOSE MORIN, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOVITO ESQUIVEL, parte demandada en el presente juicio; y tres anexos marcados “A”, “B” y “C” (folios 19 al 32), pruebas éstas admitidas por el Tribunal mediante auto cursante al folio 33.-
Riela a los folios 34 y 35, Poder Apud-acta, otorgado por el demandado al Abogado JOVITO ESQUIVEL MORENO, Inpreabogado Nro. 26.954.-
Corre inserto a los folios 36 y 37 del expediente, escrito de Promoción de Pruebas; suscrito por el Apoderado la parte demandante, pruebas éstas admitidas por el Tribunal mediante auto cursante al folio 43.-
A los folios 39, 40, 47, 48, 50 y 51, corren insertas declaraciones rendidas por los ciudadanos MERCEDES RAMON MEJIAS CEDEÑO, JUAN DE LA CRUZ GARCIA CARRIZALEZ y MARTIN CELESTINO GOTA, testigos éstos promovidos por la parte demandada.
En fecha 12-08-2010; el Tribunal mediante auto cursante al folio 52; siendo la oportunidad indicada para dictar sentencia en la presente causa; difiere la misma para dentro de los diez días siguientes; de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
Llegada la oportunidad legal para dictar sentencia, procede el despacho conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a los fundamentos de hecho y de derecho alegados por las partes litigantes:
Primero: La pretensión de la parte demandante es la Resolución del Contrato Verbal de compra-venta entre el ciudadano Alberto Moronta Ledezma, en su carácter de Vendedor y el ciudadano Efrén José Morin, en su carácter de Comprador de un Tractor Agrícola Marca: Internacional, Modelo: 1086, Color. Rojo, Serial del Motor: N° 415-TT2-U179767, propiedad del vendedor según Copia Certificada del Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría de esta ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico, en fecha 19 de Marzo de 2.003, el cual acompaña marcado “A”. La parte demandante solicita la Resolución de dicho contrato verbal por falta de pago del saldo deudor equivalente a VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs. 21.000,oo), y a la entrega material del bien mueble en razón del incumplimiento por parte del vendedor, igualmente solicita que la cantidad de dinero recibida al momento de la celebración de la negociación quede en su beneficio como indemnización por el uso del tractor agrícola desde mediados del mes de enero del año dos mil ocho.
Segundo: En la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado lo hace de la siguiente manera: Rechaza, y contradice en toda y cada una de sus partes la demanda interpuesta por el ciudadano ALBERTO MORONTA LEDEZMA, en su contra, por Resolución del Contrato Verbal de Compra-Venta, llevado por ante este Tribunal bajo el Nº. 2499-2010.
Tercero: En la etapa probatoria las partes promovieron las siguientes pruebas:
Pruebas de la Parte Demandada:
Primero: Mérito favorable de los autos.
Segundo: Promovió los documentales siguientes: Marcado “A” (Recibo de pago por la cantidad de Nueve Mil Bolívares (Bs. 9.000,oo)) por concepto de abono de la venta del tractor objeto del juicio.
Tercero: Promovió como testigos a los ciudadanos JUAN DE LA CRUZ GARCIA CARRIZALEZ, OSCAR JOSE HIDALGO MARTINEZ, MERCEDES MEJIAS, MIGUEL ANGEL DIAZ SOLORZANO, JOSE MIGUEL GONZALEZ y MARTIN CELSTINO GOTA.
Cuarto: Marcado “B” (Factura de cobro por reparación de maquinaria agrícola y abono de cuarenta hectáreas en la finca La Pavona) y Marcado “C” (Copia fotostática del Acta Constitutiva y Estatutos de la Cooperativa “Organización Fondo Agrario Nacional”. R.L).
Pruebas de la Parte Demandante:
Primero; Invocó a su favor los efectos de la Confesión Expresa del Demandado en el escrito de contestación a la demanda en cuanto al reconocimiento de la venta.
Segundo: Alegó a su favor la Comunidad de la Prueba en lo referente al recibo Marcado “A”, consignado por la parte demandada.
Tercero: Ratificó en todas sus partes el valor probatorio del documento Marcado “A” , (folios 04 al 09).
Antes de realizar el análisis de las pruebas promovidas por cada parte, es importante recordar el principio procesal de la carga de la prueba, consagrado en los artículos 1.354 del Código Civil y el 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dicho principio sostiene que las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su demanda, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos que alegare. Así como tambien los hechos convenidos expresamente se encuentran exentos, eximidos o relevados de prueba, en este orden de ideas procedo al análisis de las pruebas promovidas por las partes.
Expediente N° 2.499 (Resolución de Contrato de Venta Verbal)
Pruebas de la Parte Demandada:
Capítulo I: El mérito favorable de los autos en todo lo que le favorezca, esta Juzgadora aprecia el mérito favorable que se desprende de los autos de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Capítulo II: En cuanto al recibo de pago marcado con la letra “A”, donde consta la entrega al ciudadano Alberto Moronta Ledezma, parte demandante, la cantidad de Nueve Mil Bolívares fuertes (Bs. 9.000,oo) como abono por la venta del tractor objeto del juicio, para probar la inicial de la negociación. Para esta Juzgadora tiene todo el valor probatorio como documento privado acompañado en original, aunado al hecho que fue reconocido por la parte actora al no desconocer en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y queda probado la relación contractual de carácter verbal con la entrega de la inicial de la venta del tractor objeto del litigio
Capitulo III: Prueba de Testigos
Respecto a la prueba de testigos de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la misma será examinada y apreciada si las deposiciones concuerdan entre si, y con las demás pruebas, tomando en consideración los motivos de las declaraciones, la confianza que merezcan por la edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan, desechando al testigo inhábil, o el que pareciere no decir la verdad por las contradicciones en que hubiere incurrido, etc. Ahora bien, de los testigos promovidos por la parte demandada con el objeto de probar que el demandado ciudadano Efrén José Morin no ha cumplido con la obligación de pagar el precio pactado en el contrato de compra-venta verbal, solo rindieron declaración los ciudadanos MERCEDES RAMON MEJIAS CEDEÑO, JUAN DE LA CRUZ GARCIA CARRIZALEZ y MARTIN CELESTINO GOTA, todos ampliamente identificados en los autos, en este orden de ideas, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe analizar y juzgar toda cuanta prueba se hayan producido, en consecuencia, respecto a la testimonial del ciudadano MERCEDES RAMON MEJIAS CEDEÑO, es un testigo que debe ser desechado por cuanto su testimonio es referencial, nada le consta por haberlo presenciado personalmente, y además no conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ALBERTO MORONTA, ni a EFREN MORIN, razones para ser desechado, y así se decide. La testimonial del ciudadano JUAN DE LA CRUZ GARCIA CARRIZALEZ y MARTIN CELESTINO GOTA, se observa que sus deposiciones concuerdan entre si para probar la existencia del contrato de compra-venta del tractor objeto del litigio, hecho que quedó completamente probado en la confesión del demandado en la contestación a la demanda, por tal motivo no es objeto de prueba por haber convenido y reconocido el contrato de compra-venta verbal en la forma que plantea la parte demandante en el libelo de demanda, de allí que no es objeto de prueba la relación contractual. Respecto al testimonio de ambos testigos para justificar la falta de pago del saldo deudor, cuando expresan que el incumplimiento es atribuido a la parte demandante ciudadano ALBERTO MORONTA, debo expresar categóricamente de conformidad con el artículo 1.387 del Código Civil vigente, que no es admisible la prueba de testigos.
Artículo 1.387: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares. Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio”.
En consecuencia, la prueba de testigos es desechada por impertinente. El demandado ciudadano Efrén Morin, en su carácter de comprador, tiene como obligación principal de conformidad con el artículo 1.527 del Código Civil, “pagar el precio en el día y en el lugar determinado en el contrato”, obligación que pudo cumplir de cualquier forma como por ejemplo, una oferta real de pago, pero cumplir con su obligación, y no excepcionarse de su cumplimiento con la deposición de testigos, siendo la misma impertinente conforme al artículo 1.387 del Código Civil.
Capítulo IV: En este capítulo, la parte demandada promovió recibo de cobro al ciudadano ALBERTO MORONTA, por concepto de reparación de maquinaria agrícola y el abono de cuarenta hectáreas (40 has) en la finca La Pavona, trabajos realizados por la Cooperativa “Organización Fondo Agrario Nacional”. R.L., acompaña acta constitutiva de la Cooperativa, el recibo es por la cantidad de bolívares Seis Mil (Bs. 6.000,oo), Marcado “B”.
De conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de los mismos, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”, se observa de la prueba promovida que es un documento privado emanado de una Cooperativa, persona jurídica que no es parte en el juicio, y no consta en autos la ratificación de la misma mediante la prueba testimonial, razón suficiente para desechar la prueba documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio que se está ventilando, y así se decide.
Pruebas de la Parte Demandante:
Capítulo I: Promueve e invoca de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil los efectos de la confesión expresa del demandado, al reconocer la venta del tractor agrícola, el precio de la venta y la inicial por la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,oo) cancelados al momento de la entrega del tractor objeto de la venta, y reconociendo además el saldo deudor de VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs. 21.000,oo). Hechos que para esta Juzgadora no son objeto de prueba por la forma como fue contestada la demanda, y tienen todo el valor probatorio, y serán apreciados en la dispositiva del fallo, y así se decide.
Capítulo II: Promueve la comunidad de prueba, en lo referente al recibo producido por el demandado en el lapso probatorio, con el cual pretende probar la cancelación de bolívares Nueve Mil (Bs. 9.000,oo) al momento de la entrega del tractor agrícola objeto de la venta. Debo expresar que anteriormente fue analizado y tiene todo el valor probatorio como documento privado conforme a el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y prueba la inicial de la venta del tractor agrícola, la cual es de Nueve Mil Bolívares (Bs. 9.000,oo).
Capítulo III: En cuanto al documento acompañado en el libelo de demanda marcado con la letra “A”, tiene valor probatorio por no ser impugnado, ni tachado de falso por la parte a quien se le opone, y prueba la propiedad del tractor agrícola, objeto de la demanda.
De las pruebas analizadas quedó demostrado lo siguiente: (1) El contrato verbal de compra-venta del tractor agrícola objeto de la venta. (2) El precio pactado de la venta en Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo), antes Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,oo). (3) La inicial de la compra-venta, es decir, Nueve Millones de Bolívares (Bs. 9.000.000,oo) ahora, Nueve Mil Bolívares (Bs. 9.000,oo). (4) El saldo deudor, es decir, el saldo que debe pagar el demandado a el demandante, la cantidad de Veintiún Mil Bolívares (Bs. 21.000,oo). (5) El incumplimiento del demandado en el pago del saldo restante, es decir, Veintiún Mil Bolívares (Bs. 21.000,oo).
De conformidad con el artículo 1.474 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”, del concepto de venta deben concurrir tres elementos 1°) El consentimiento, 2°) La cosa, 3°) El precio. De las pruebas analizadas quedó probado los tres elementos de la venta. De conformidad con el artículo 1.487 del Código Civil; “La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador”.
Artículo 1.489: La tradición de los inmuebles se hace por la entrega real de ellos. Por otra parte entre las obligaciones del comprador de conformidad con el artículo 1.527 del Código Civil, “es pagar el precio en el día y en el lugar determinado en el contrato”, al respecto se observa que la parte demandante ciudadano Alberto Moronta, realizó la tradición del tractor agrícola objeto de la venta ampliamente identificado reconocido y aceptado por la parte demandada, pero tambien se observa que el demandado ciudadano Efrén Morin, no ha cancelado la totalidad del precio convenido y aceptado, incumpliendo con una de las obligaciones como comprador que le impone la Ley.
El artículo 1.167 del Código Civil, dispone. “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Para que proceda la resolución de un contrato se requiere:
1) Que se trate de un contrato bilateral.
2) Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación de una de las partes.
3) Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido.
4) Es requisito indispensable que sea declarada por el Juez.
Cumplidos todos los requisitos procede la resolución y sus efectos son los siguientes:
1) La terminación del contrato bilateral, es decir, se extingue el contrato al ser declarado resuelto.
2) Se considera como si jamás se hubiese celebrado.
3) La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante.
Ahora bien, de las pruebas analizadas hubo incumplimiento de la parte accionada ciudadano EFREN MORIN, al no cancelar el saldo de Veintiún Mil Bolívares (Bs. 21.000,oo), para completar el precio total de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo), lo que obliga a esta Juzgadora a considerar procedente la pretensión de la parte demandante, y en consecuencia con lugar la demanda, y así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la demanda por Resolución de Contrato Verbal de Compra-Venta, celebrado entre los ciudadanos ALBERTO MORONTA y EFREN MORIN, ampliamente identificados en los autos, en consecuencia, dicta los siguientes pronunciamientos, todo de conformidad con los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Primero: Declara resuelto el Contrato Verbal de Compra-Venta del tractor Marca: Internacional, Modelo: 1086, Color. Rojo, Serial del Motor: N° 415-TT2-U179767, celebrado entre los ciudadanos ALBERTO MORONTA y EFREN MORIN.
Segundo: Como consecuencia de la resolución de la venta, el comprador EFREN JOSE MORIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio; titular de la Cédula de Identidad N° 8.565.724, debe entregar el tractor agrícola Marca: Internacional, Modelo: 1086, Color. Rojo, Serial del Motor: N° 415-TT2-U179767, a su propietario ciudadano ALBERTO MORONTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.219.049, por el incumplimiento en el pago del precio pactado, y la cantidad de dinero correspondiente a la inicial, es decir, nueve mil bolívares (Bs. 9.000,oo) que recibió el vendedor al momento de la celebración del contrato verbal, quede en beneficio del mismo vendedor como indemnización por el incumplimiento de la obligación de pagar la totalidad del precio pactado entre ambas partes.
Tercero: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los siete días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez. La Juez (fdo) Ilegible. Dra. Mirvia Piñango de Martinez (Sello Húmedo). La Secretaria Temporal (fdo) Ilegible. Maité Machado. Publicada en su fecha, siendo las dos de la tarde, previo cumplimiento de las formalidades legales. Conste. La Secretaria Temporal (fdo) Ilegible. Maité Machado
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