Vista la diligencia, cursante al folio 41 del presente expediente, suscrita por el ciudadano RAMON ARMANDO GUZMAN DELGADO, suficientemente identificado en los autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EDGAR LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 22.550, mediante la cual solicita se decrete medida innominada de Prohibición de Salida del País, para el demandado ciudadano JUAN DE LA CRUZ AFONSO PEREZ, de conformidad con el artículo 588 (parágrafo primero) del Código de Procedimiento Civil, al respecto el Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Y el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º) El embargo de bienes muebles;
2º) El secuestro de bienes determinados;
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”

Ahora bien, las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce. El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos que cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos, y, de esta forma garantizar la seguridad jurídica.
Son, por imperio del artículo 585 del mencionado Código, dos los requisitos de procedibilidad para el decreto de medidas preventivas: a.- la presunción del buen derecho; y b.- el riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. Sin que pueda solicitarse otro requisito o exigencia, salvo que por vía legal así sea exigido. No cabe la exigencia del periculum in damni en los casos de medidas cautelares típicas, ya que el mismo es una exigencia de procedibilidad en los supuestos de medidas cautelares innominadas, destacando que para que se decrete una medida cautelar, no sólo corresponde al demandante concretar el daño o perjuicio temido y las consecuencias que pudieran resultar de la actividad del demandado, sino también precisar los hechos razonables y concretos de los cuales nazca la convicción para el Juez del perjuicio real y procesal que pudiera ocasionársele. Por otro lado las medidas preventivas, por su finalidad, se inscriben dentro de los actos de discrecionalidad del juez, tal como lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, y, si bien su decreto o su negativa, debe adecuarse a lo establecido por el artículo 588 del mismo Código, de que pueden decretarse “en cualquier estado y grado de la causa”, bajo los supuestos contenidos en el 585 del Código mencionado, “solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”; no niega que el Juez debe actuar con especial prudencia para evitar incurrir en prejuzgamiento al motivar su decreto o negativa y limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para las resultas del juicio y decretar aquellas que por las características de los bienes sobre los cuales se solicita, resultan idóneas para preservar los mismos y evitar de esta manera que se deterioren o extingan.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de las medidas cautelares innominadas, las cuales tienen su fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere además de la verificación del periculum in mora y la determinación del fumus boni iuris, la verificación del periculum in damni, pues mientras el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, vale decir, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. En tal sentido se observa, que resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia de toda medida cautelar innominada, es decir, el fumus boni iuris, el periculum in mora y adicionalmente en el presente caso, el periculum in damni.
Establecido lo anterior, observa ésta Juzgadora, que la parte demandante solicitó medida cautelar innominada de Prohibición de Salida del País para el demandado, basándose en los siguientes argumentos, mediante diligencia de fecha 27 de Septiembre de 2.010, cursante al folio 41 y su vto.: “Ocurre que el demandado (intimado) Juan Afonzo Pérez, también identificado en autos, tiene intenciones de viajar al exterior (islas canarias – España) con lo cual evadiría su responsabilidad que tiene conmigo en entregarme el bien mueble (señalado en autos) por el cual lo demandé (intimé) en razón de ello le pido al tribunal que decrete medida (providencia) cautelar innominada de prohibición de salida del país a Juan de la Cruz Afonzo Pérez, español, titular de la Cédula de Identidad número E- 956.129, a objeto de evitar que el intimado burle la justicia..”. Más adelante y mediante otra diligencia presentada por la parte demandante en fecha 30 de Septiembre de 2.010, cursante al folio 44 y su Vto. expone: “A objeto de mayor fundamento en la petición de prohibición de salida del país contra el intimado Juan de la Cruz Afonzo Pérez, indico al Tribunal la circunstancia referida a que el precitado intimado, reiteradamente evade su responsabilidad, fíjese que de acuerdo con la información que el (la) Alguacil da al Tribunal en su diligencia cursante al folio 30 de expediente 2.502, que en la vivienda o residencia del demandado, le decían que estaba de viaje (siendo que sí está aquí en La Pascua), la intención que tiene es de escabullirse y no cumplir su compromiso, por eso ratifico mi solicitud que riela en el folio 41 y Vto. del presente expediente”. Analizando los argumentos esbozados por la parte actora, y sin un medio de prueba suficiente de los señalados en los párrafos anteriores que comprueben a su vez los dichos de la parte solicitante, no pudiendo concluir por medio de sus alegatos, que existe la presunción de riesgo inminente de lesión a algún derecho de la parte demandante y en consecuencia no se cumplen los requisitos exigidos por los artículos 585 en concordancia con el 588 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara. En tal sentido y por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada de Prohibición de Salida del País para el demandado Juan de la Cruz Afonso Pérez, y así se decide.
La Juez,


Dra. Mirvia Piñango de Martínez La Secretaria Temporal,

Maite Machado Ramos