PUNTO PREVIO DE FALTA DE CUALIDAD.
En el acto de la contestación, la demandada opuso de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad o de interés de su persona para sostener el juicio por cuanto no es arrendador del inmueble pretendido en la demanda, alegando que para demostrar la cualidad consigno una copia fotostática de un título supletorio documento que carece de la formalidad del registro, el cual es necesaria para oponerla frente a terceros, por lo que carece de cualidad activa para sostener el juicio como demandado.
Ante tales alegatos, resulta oportuno señalar que la doctrina generalizada es coincidente en tomar y aceptar la definición que de cualidad expresa Chiovenda y que es citada y acogida por el maestro Loreto en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil según la cual “la cualidad en sentido procesal expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede acción”. Por lo que ella expresa en el decir de Loreto, la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.
De igual manera, el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo II en relación a la cualidad expresa: “La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).” De manera que el problema de la cualidad activa se resuelve en determinar si la persona que ha acudido a juicio a hacer valer un derecho afirmando ser su titular, es aquella a quien la ley le confiere ese poder jurídico para ejercerlo y del mismo modo, la cualidad pasiva se resuelve determinando en concreto si la persona contra quien se ejerce o se afirma la existencia de un derecho, tiene la legitimación que concede la ley en abstracto para sostener el juicio.
En el caso de autos, se observa que en su escrito libelar el actor manifiesta ser propietaria de un inmueble ubicado en la Avenida Los Puentes, S/N, San Juan de los Morros, Estado Guárico, alinderado así: NORTE: Casa de Juan Báez en 11 ML. SUR: P.S. en 8.50; 5.50 ML. ESTE: Callejón Juan Flores en 8.70, y OESTE: Terreno Municipal, en 13.50, según Documento Protocolizado por ante la Oficina Oficina de Registro Publico de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, el día 23 de Septiembre de 2010, anotado bajo el Nº 40, folio 161, Tomo 17, del Protocolo de Trascripción.
En atención al principio anteriormente trascrito, esta sentenciadora considera que, al concurrir en los autos elementos probatorios que demuestran que el ciudadano JOSE RAFAEL SANCHEZ SOTO ocupa en calidad de arrendatario un inmueble ubicado en la Avenida Los Puentes, S/N, alinderado así: NORTE: Casa de Juan Báez en 11 ML. SUR: P.S. en 8.50; 5.50 ML. ESTE: Callejón Juan Flores en 8.70, y OESTE: Terreno Municipal, en 13.50 de San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio, del Estado Guárico, del cual es propietario el actor MAYKEL EDUARDO PEREZ MUÑOZ, resulta forzoso concluir que existe una relación arrendaticia entre los referidos ciudadanos, determinándose que si existe la legitimación activa necesaria para que el demandado sea parte en este juicio, bajo tal cualidad, motivo por el cual se declara SIN LUGAR la defensa de fondo de falta de cualidad alegada por la demandada. Y ASI SE DECIDE.-
-II-
MOTIVA
La presente acción trata de una demanda de DESALOJO incoada por el ciudadano MAYKEL EDUARDO PEREZ MUÑOZ , quien manifestó haber suscrito en fecha 31 de Marzo de 2009, contrato de arrendamiento privado a tiempo determinado con el ciudadano JOSÉ RAFAEL SANCHEZ SOTO, fijando un canon de arrendamiento mensual de CUATROCIENTOS CINCUENTA (Bs. 450,00) , los cuales el arrendatario dejó de cancelar desde el mes de Mayo del año 2010, motivo por el cual fundamenta su acción en la causal prevista en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por su parte, el demandado manifestó al Tribunal que es falso que deba cánones de arrendamiento al demandante ya que si es cierto que la Tía encargada de recibir el dinero se negó a recibir los pagos por mandato del demandante, que él no ocupa en calidad de arrendatario una casa de tres habitaciones cuando en realidad solo disfruta de dos por que la otra la tiene arrendada a una tercera persona.
Trabada la litis de la manera como quedó expuesta, este Tribunal analiza el acervo probatorio cursante en autos de la manera siguiente:
Conjuntamente con el libelo, la actora produjo en original Título Supletorio de Propiedad emanado del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el cual fue debidamente registrado por ante la Oficina de Registro de Registro Publico del Municipio Juan German Roscio y Ortiz del Estado Guárico en fecha 23 de Septiembre de 2010, bajo el Nº 40, folios 161 de los tomos 17del libro de protocolo de transcripción de 2010, documento este que fue impugnado por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, así como original del contrato de arrendamiento privado suscrito en fecha 31de Marzo de 2009 con el hoy demandado JOSE RAFAEL SANCHEZ SOTO.
Con relación al original Título Supletorio observa esta sentenciadora que es reiterada jurisprudencia que “la fe de un instrumento público no se puede destruir sino por medio de la querella de falsedad, según lo establecido en el artículo 1380 del Código Civil. Es éste un principio de doctrina de legislación, basado en que es de necesidad ingente la protección de la fe que merecen los instrumentos públicos y en la casi improbabilidad de la falsedad de dichos documentos, por la cual sólo es permitido atacar esa fe por el procedimiento de la querella de falsedad…que es el único medio que permite obtener una prueba segura de la falsedad…” (CSJ, Sent. 28-4 88), en virtud de lo cual, no siendo la vía de la impugnación o el desconocimiento la idónea para desvirtuar el Titulo Supletorio debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Juan German Roscio y Ortiz del Estado Guárico, consignado por la parte actora, éste conserva todo su valor probatorio y así es valorado por este Tribunal de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, pues es idóneo para demostrar la cualidad de la actora de propietaria del mismo. Y ASI SE DECIDE
Original de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, se trata de un documento privado traída a juicio al no resultar de manera alguna impugnada, se valora conforme a la disposición de los artículos 1.363 del Código Civil, para demostrar del contenido del mismo las particularidades que las partes establecieron para reglar su relación arrendaticia. La presente prueba fue presentada junto con el libelo de demanda y ratificada en el escrito de promoción de pruebas, Contrato éste que no fue desconocido por la por la contraparte en la oportunidad de Ley correspondiente; motivo por el cual el Tribunal lo da por reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento, Quedando plenamente demostrado, que existe un Contrato de Arrendamiento convenido entre las partes; Civil.- Y ASI SE ESTABLECE.-
En relación, a las fotografías del inmueble y a la inspección realizada a este, documentos estos que a criterio de quien sentencia no son pertinentes, pues no guardan relación con los hechos debatidos en el proceso, en virtud de lo cual, son desechados. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los testimonios rendidos por los ciudadanos, JENNY ZULIA ACOSTA y GUILLERMO JOSÉ VARGAS MORENO, ha considerado la jurisprudencia, en sentencia Nº RC-00716 de la Sala de Casación Civil del primero de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., Expediente Nº 01448, lo siguiente: “El artículo 1.387 del Código Civil establece: …no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.”…La norma citada contiene varias reglas dirigidas a regular los supuestos en los que no es admisible la prueba de testigos. El primer párrafo contiene la regla general,….Advierte la sala que la regla contenida en los dos primeros párrafos del artículo citado es aplicable a todas aquellas convenciones celebradas entre no comerciantes…”. Y en este sentido se atiene esta sentenciadora para no valorar la prueba de testigos promovida, por no ser considerada admisible por nuestro legislador para demostrar la existencia de una convención, que en el presente caso sería el contrato de arrendamiento, desechando los testimonios rendidos. Y ASÍ SE DECIDE.-
SOBRE LA IMPUGNACIÒN DE LA ESTIMACIÒN DE LA DEMANDA.
Establece el artículo 36° del Código de Procedimiento Civil: “En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.”
De autos se observa que el actor estimó la demanda en la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1755,00), que resultan de sumar la deuda insoluta por cánones de arrendamiento que es la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1350,00) más las costas y costos procesales calculadas por éste al 30% en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 405,00), estimación que resulta totalmente ajustada a lo previsto en la norma antes citada, por lo que se debe declarar que firme la estimación hecha por el actor. Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, por cuanto se ha dado todo el valor probatorio a los documentos consignados por la demandante y con ello quedó demostrada la cualidad de propietaria del inmueble que tiene el actor, así como la relación arrendaticia existente entre éste y el demandado y, en virtud de que éste último no aportó al proceso elemento probatorio que demostrara todo lo alegado en el acto de dar contestación a la demanda ni ninguna otra circunstancia que le favoreciera, limitándose a negar y contradecir los alegatos de la parte actora, y a desconocer e impugnar los documentos consignados conjuntamente con el libelo, tampoco demostró por otro medio que no adeuda los cánones de arrendamiento señalados por el demandante, no cumpliendo así con el deber que le impone la ley de probar sus afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, esta sentenciadora considera que la presente acción debe prosperar en derecho, en cuanto al desalojo de inmueble fundamentado en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el pago de los cánones de arrendamiento adeudados, como efectivamente se señalará en la parte dispositiva del presente fallo.
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