En fecha 20 de Septiembre de 2010, mediante escrito los solicitante ciudadanos: ELPIDIO SEGUNDO AREVALO ZURITA y MARIBEL DEL CARMEN ALARCON URRAYA, anteriormente identificados, asistido por el abogado en ejercicio JUAN RAFAEL AGUIRRE NAVAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 128.864, introdujeron libelo de demanda con sus respectivos anexos, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Geronimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, previa distribución y correspondiente sorteo, toco ha este Despacho de fecha 22 de Septiembre de 2010 y la misma fue admitida mediante auto de fecha 24 de Septiembre de 2010, solicitando la disolución del vínculo conyugal por ellos contraído el día 29 de Enero de 1998, por la antigua Prefectura del Municipio Miranda del Estado Guarico. Acompañaron copia certificada del Acta de Matrimonio, registrada bajo el acta N° 014, folio 04, la cual corre inserta al folio N° (7) del presente Expediente. Se ordeno citar al Fiscal Décimo, como parte de buena fe.-

Alegan los solicitantes que desde hace mas de cinco (05) años se separaron de hecho por diferencias surgidas entre ellos y que no han hecho vida en común desde el 15 de Enero de 2002, de igual forma manifestaron que de su unión conyugal no procrearon hijos, ni tampoco fomentaron bien alguno de fortuna, por lo que solicitan al Tribunal se decrete el DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en materia de familia quien no objeto la solicitud de los cónyuges por no existir hecho o derecho que amerite su oposición, el Tribunal procede a dictar Sentencia haciendo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Observa el Tribunal que la solicitud está basada en causal legal y en la sustentación del procedimiento de DIVORCIO, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-

SEGUNDO: De igual modo observa el Juzgador que los ciudadanos: ELPIDIO SEGUNDO AREVALO ZURITA y MARIBEL DEL CARMEN ALARCON URRAYA, ya identificados, admiten que es cierto el hecho de encontrarse separados desde hace mas de cinco (05) años, lo cual demuestra la ruptura prolongada de la vida en común. Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado Artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil, y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida en común por un tiempo que excede de cinco (05) años, hace PROCEDENTE LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos: ELPIDIO SEGUNDO AREVALO ZURITA y MARIBEL DEL CARMEN ALARCON URRAYA, lo que así se declara expresamente.-