Recibido por distribución, correspondiente al sorteo de fecha 30-09-10, escrito presentado por la ciudadana: MARIA JOSÉ CASTILLO REQUENA, mayor de edad, venezolana, Estudiante, domiciliada en la calle 9 con carrera 12 y 13 Casa Nro. 38, sector Casco Central de Calabozo, Estado Guárico, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.793.430, debidamente asistida por la abogada NELLYS MARINA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.507.-------------------------------
Revisados los autos, este Tribunal observa: que la acción intentada por la parte Actora, es relativa al juicio de Rectificación de Acta de Nacimiento, mediante la cual solicita que se le rectifique el numero de Cédula de Identidad de su Madre ciudadana MARIA LUISA REQUENA, el cual el Número correcto es 11.235.822 y no el número 11.235.322 que aparece en su acta de nacimiento, tall como se evidencia de los documentos que fueron agregados al escrito presentado y visto que el presente escrito fue introducido por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el cual mediante sentencia dictada en fecha 12 de Agosto de 2010, se declaro Incompetente y declino su competencia al Juzgado Distribuidor de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, aplicando la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en gaceta oficial Nº 39-152 de fecha 02 de abril de 20009, el cual le corresponde conocer del mismo por Distribución este Juzgado, quien para decidir hace los siguientes señalamientos:
Ahora bien, visto que en fecha 15 de Marzo de 2010, entro en vigencia la Ley Orgánica de Registro Civil, y con la promulgación de la misma, le fue quitada la competencia de Rectificación sumarias de Actas a los Tribunales de Municipios, atribuyéndole la competencia a los Registros Civiles, tal y como lo establece en los Artículos 3 numeral 13, 144 y 145 ejusdem, .-
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