REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO JOSE FÉLIX RIBAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Tucupido, 14 de Octubre de 2.010.-
200° Y 151°
I
Se inicia la presente causa a través de exposición oral, interpuesta ante la Secretaria de este Despacho, por la ciudadana: LUDMILA COROMOTO FRANCO MOSQUEDA, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-10.983.700, quien expuso: “De mi matrimonio con el ciudadano: ALEXANDER DE JESUS DELVALLE MOSQUEDA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.340.152, labora como Técnico en Telecomunicaciones para la Empresa CANTV, domiciliado en la Urbanización La Ovallera, Vereda Nº 05, casa Nº 04, Palo Negro, Maracay Estado Aragua, nacieron dos (02) niños, que llevan por nombre: XXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXX, de 11 y 02 años de edad, respectivamente, “Por cuanto me separe del padre de mis hijos desde hace aproximadamente siete (07) meses, y en todo ese tiempo no me ha ayudado con su crianza, educación, alimentación, vestido…” “… solicito a este Tribunal cite a dicho ciudadano a fin de realizar acto conciliatorio y fijar un monto con respecto a la Obligación de manutención en beneficio de mis hijos, así como lo correspondiente a gastos médicos, medicina, época decembrina y escolar…” folio 1).
Por auto de fecha Once (11) de Enero de 2.010, se admitió la demanda anotándose bajo el Nº 940-10, de los libros respectivos, acordándose la citación del demandado: ALEXANDER DE JESUS DELVALLE MOSQUEDA, para que comparezca a dar contestación a la demanda en el lapso señalado, librándose despacho de comisión al Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares de la Circunscripción Judicial de Estado Aragua, por cuanto dicho demandado obligado reside en esa jurisdicción a los fines de su citación; remitiendo despacho y Boleta de Citación a través de oficio Nº 08; así como también se libro oficio Nº 09 al Gerente del Departamento de Recursos Humanos de la Empresa CANTV, a fin de que informen a esta instancia judicial si efectivamente dicho ciudadano (demandado) labora en esa empresa y de ser afirmativa la respuesta, cuanto devenga de salario mensual… (Folios 5 al 9).
Riela al folio 10, auto de fecha 12 de Febrero de 2.010, mediante el cual acuerda agregar a los autos oficio s/n, emanado de la Coordinación de Recursos Humanos Región Central CANTV, donde informan que el ciudadano: ALEXANDER DE JESUS DELVALLE MOSQUEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.340.152, labora en esa empresa y devenga un salario básico mensual de Tres Mil Setecientos Cincuenta y Nueve con Veinte Céntimos (Bs. 3.759,20), que se encuentra incluido en un Plan de compensación Variable, el cual le permite optar a un Sueldo Variable mensual de Novecientos Treinta y Nueve Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 939,80) al 100% de cumplimiento de objetivos, así como también goza de 120 días de utilidades a razón de salario normal, 48 días de Bono Vacacional, a razón de salario normal y Setecientos Bolívares (Bs. 700,ºº) en Ticket de Alimentación, percibidos mensualmente, teniendo la cantidad de Seiscientos Setenta y Siete Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 677,81) en deducciones correspondiente a Aporte RPVH, Aporte Empleado Plan de Ahorro, Aporte Plan de Vida, Aporte SSO y Aporte Sindical.
Riela al folio 12 del presente expediente, diligencia de fecha Veintitrés (23) de Marzo de Dos Mil Díez (2.010), suscrita por la ciudadana: LUDMILA COROMOTO FRANCO MOSQUEDA, donde expone que en vista de que no se ha podido dar la citación del demandado y la urgencia que tiene con respecto a la alimentación de sus hijos, solicita que se dicte Medida Preventiva de Retención de Sueldo de conformidad con el Articulo 466, Ordinal A, de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Riela al folio 13 del presente expediente, auto de fecha Siete (07) de Abril de Dos Mil Díez (2.010), mediante el cual se admite solicitud interpuesta por la ciudadana: LUDMILA COROMOTO FRANCO MOSQUEDA, y este Juzgado acuerda dictar Medida Preventiva de Retención de Sueldo o Salario sobre el demandado, ordenando aperturar cuaderno separado.
Riela al folio 14, diligencia de fecha 21 de Junio de 2.010, introducida y suscrita por la ciudadana: LUDMILA COROMOTO FRANCO MOSQUEDA, asistida por la Abogada Eraida Campos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 42.100, donde otorga Poder Apud-Acta a la Abogada que la asiste todo de conformidad con el Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 16, diligencia de fecha 13 de Agosto de 2.010, suscrita por el ciudadano: ALEXANDER DE JESUS DELVALLE MOSQUEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.340.152, donde se da por citado en la presente causa.
Llegada la oportunidad del Acto Conciliatorio entre las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 516 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal dejo constancia que en fecha 22 de Septiembre de 2.010, las partes no comparecieron ni por si ni por intermedio de apoderado judicial declarando Desierto dicho acto.
Llegada la oportunidad de promover pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este recurso.
I I
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal pasa a decidir, haciendo las consideraciones siguientes: El régimen jurídico, en materia de niños, niñas y adolescente, garantiza el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, deberes y garantías, mediante la protección que les brinda el Estado, son sujetos de Derecho y por ende disfrutan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento Jurídico, en consecuencia, es de obligatorio cumplimiento, que en la toma de decisiones pertinentes, prevalezca el Interés Superior del Niño, Niñas y del Adolescente, como principio de interpretación y aplicación de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el caso concreto de Obligación de Manutención que se discute, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación y deportes requerido por los niños y adolescentes (Artículo 365 ejusdem), y cuya obligación… “…es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad” (Articulo 366 ejusdem).
A los fines de la fijación del monto de la obligación alimentaría, “…el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente, que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo” (Artículo 369 ejusdem).
De acuerdo a lo establecido en el Artículo 14 del Código Civil Venezolano Vigente “Las disposiciones en los Código y Leyes Nacionales especiales, se aplicaran con preferencia a las de este Código en las materias que constituyen la especialidad”. Por lo tanto, a los fines de resolver la materia que se discute debemos aplicar principalmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tanto lo sustantivo como lo adjetivo respecto de las demás leyes y códigos que contengan disposiciones o procedimientos generales aplicables a la materia controvertida.
En razón y fuerza de las consideraciones, este Juzgador a los fines de la decisión observa: El requerido en ningún momento compareció a dar contestación a la demanda incoada por la ciudadana: LUDMILA COROMOTO FRANCO MOSQUEDA, en representación de sus menores hijos: XXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXX, con motivo de Obligación de Manutención, ni compareció al acto conciliatorio, igualmente se observa que el demandado no desconoce ser el padre de los niños XXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXX, ni trajo a los autos argumento alguno que contradiga, o desvirtué lo manifestado por la demandante, por lo que está en la obligación de suministrarle alimentos a sus hijos dentro de los limites de su capacidad económica, ya que esto es un efecto de filiación legal o judicialmente establecido conforme lo previsto en el Artículo 366 ejusdem. Sin embargo, ya existe una medida de retención de salario, la cual se dicto en virtud del aseguramiento de la alimentación de los menores, por cuanto el ciudadano: ALEXANDER DE JESUS DELVALLE MOSQUEDA, no había podido ser citado. En virtud de todo lo antes expuesto, este Juzgado declara CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana: LUDMILA COROMOTO FRANCO MOSQUEDA, en representación de sus menores hijos: XXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXX, y en contra del ciudadano: ALEXANDER DE JESUS DELVALLE MOSQUEDA, en consecuencia, en virtud del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, contemplado en el Artículo 8 de la norma respectiva,se ratifica la Medida Preventiva de Retención de Salario, que recae sobre el demandado ALEXANDER DE JESUS DELVALLE MOSQUEDA, que retiene la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) hasta por la cantidad de: SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 751,84) mensuales de Obligación de Manutención, mas un monto equivalente al doble de éste que será la cantidad de MIL QUINIENTOS TRES BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.503,68) concerniente para la época escolar y decembrina, mas lo referente médico y medicinas cuando los menores lo requieran. Dicho monto seguirá siendo depositado en en el Banco BICENTENARIO en la Cuenta Corriente de este Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico Nº 0007 0146 78 0000000279.
El obligado deberá depositar la pensión los primeros cinco días de cada mes.
La anterior fijación quedará sujeta a variaciones que experimenta el salario mínimo urbano nacional, el cual será ajustable en forma automática Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal supremo de justicia en sitio denominado Región Guárico.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Catorce (14) días del mes de Octubre del año Dos Mil Díez (2.010).
El Juez Provisorio;
Dr. Vicente Ramón Vivas Briceño.
La Secretaria;
Abg. Yennifer Carolina Gutiérrez Graterol.
Siendo las Tres de la tarde (3:00 p.m.) se publico y registro la presente sentencia con los pronunciamientos de Ley.
La Secretaria;
Abg. Yennifer Carolina Gutiérrez Graterol.
Exp. Nº 940-10.
VRVB/Yennifer.-
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