REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DEL MUNICIPIO “JOSE FELIX RIBAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
Tucupido, 04 DE OCTUBRE DE 2.010.
200º y 151º

En fecha Veintiséis (26) de Agosto del año 2004, fue recibida mediante Oficio Nº 635, de facha 25 de Agosto del 2.004, emanado del Concejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes ante este Juzgado una solicitud de Obligación por Manutención por parte la ciudadana: CARMEN MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.344.434, domiciliada en esta localidad de Tucupido Estado Guárico, en representación de sus hijos: XXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXX y XXXXXXXXX, en contra del ciudadano: ASDRUBAL JOSE SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio; titular de la cedula de identidad Nº V-10.983.603; Mediante auto de fecha 16 de Septiembre del año 2004, el Tribunal le da entrada en el libro respectivo y prosiga su curso de Ley, así mismo se da por consumado el acuerdo conciliatorio en los términos establecidos y le imparte su homologación; hasta la presente fecha, habiendo comparecido la Ciudadana CARMEN MARTINEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- Nº 14.344.434, voluntariamente mediante auto, en fecha 22-07-09, tal como costa en (f-17), solicitando lograr la comparecencia de la parte demandada, así mismo consta al (f. 19), de fechas (28-07-09), mediante boleta de notificación librada por el Ciudadano JOAN MARTIN HERRERA; al Ciudadano ASDRUBAL JOSE SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.983.603, a quien no se pudo ubicar en la dirección menciona, por cuanto se había mudado hasta la Ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, y a pesar de haber realizado múltiples diligencias para tal fin, el Tribunal ha intentado en varias oportunidades su comparecencia, no pudiendo establecer la misma; a los fines de que comparezca si va a continuar con el juicio de Obligación de Manutención y de ser posible llegar a un acuerdo conciliatorio entre las partes, de conformidad con el articulo 516, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Librándose boleta de Notificación a la ciudadana: CARMEN MARTINEZ, Venezolana, mayor de edad, a fin de manifestar e informar si van a proseguir con el juicio, es por lo que se puede concluir que ha operado LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal Primero articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el articulo 269 ejusdem, motivo por el cual procede este juzgador a declarar de oficio la extinción del proceso conforme lo previsto en el articulo 269 antes señalado. Sobre este particular se pronunció la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en fallo, de fecha, 01 de Julio del año 2001, en el cual hace un exhaustivo análisis de la figura de la Perención de la Instancia argumentando que si procede en materia de obligación de manutención así lo expuso: “(…) También quiere asentar la Sala que la perención es fatal y corre sin importar quienes son la partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que trascurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden publico, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil y que en consecuencia si la materia del orden publico, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de la perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo: puedan quedar menoscabados porque perimiò el proceso donde ellos ventilaban, o que, los derechos alimentarios del menor-por ejemplo- no pudieran ejercerse de nuevo durante de noventa días. Ahora bien, se evidencia del contenido del articulo 268 de la Ley Adjetiva Civil, el cual reza textualmente: “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes”. Se observa de la norma transcrita precedentemente, la intención del legislador de no exceptuar de la institución procesal de la Perención de la Instancia, aquellos procedimientos en los cuales estén involucradas personas que no hubiesen alcanzado la mayoría de edad. En efecto, considerándose que la parte demandada incurrió en falta de diligencia, demostrando no tener interés ninguno en el presente procedimiento, el mismo configura el supuesto necesario para declarar abandonado el tramite y consecuentemente perimida la instancia con arreglo en lo dispuesto en articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y así será decidido en el dispositivo del presente fallo. Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. Se acuerda la notificación de la parte demandante haciéndosele saber que el lapso para que interponga recurso de apelación contra la presente decisión, comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación. A tal efecto líbrese la respectiva boleta y déjese copia de la misma en el expediente. Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia archivada de la anterior decisión. Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en sitio denominada Región Guárico.- Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. Tucupido, cuatro (04) de Octubre de Dos Mil Diez (2010). Años. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Provisorio;
Abg. Vicente Ramón Vivas Briceño.
La Secretaria;
Yennifer Carolina Gutiérrez.-
En esta misma fecha, siendo las 12:00 meridiem, se publicó, se registró y se dejo archivada copia certificada de la anterior sentencia.
La Secretaria;
Yennifer Carolina Gutiérrez.-
Exp. Nº 642-04.-
VRVB/YCGG/joan.-







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DEL MUNICIPIO “JOSE FELIX RIBAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
Tucupido, 04 DE OCTUBRE DE 2.010.
200º y 151º
En fecha Veintiséis (26) de Agosto del año 2004, fue recibida mediante Oficio Nº 635, de facha 25 de Agosto del 2.004, emanado del Concejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes ante este Juzgado una solicitud de Obligación por Manutención por parte la ciudadana: CARMEN MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.344.434, domiciliada en esta localidad de Tucupido Estado Guárico, en representación de sus hijos: ALBERTO JOSE, ADRIANA CAROLINA, ASDRUBAL JOSE Y ARIADNA DEL VALLE SOLORZANO MARTINEZ, en contra del ciudadano: ASDRUBAL JOSE SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio; titular de la cedula de identidad Nº V-10.983.603; Mediante auto de fecha 16 de Septiembre del año 2004, el Tribunal le da entrada en el libro respectivo y prosiga su curso de Ley, así mismo se da por consumado el acuerdo conciliatorio en los términos establecidos y le imparte su homologación; hasta la presente fecha, habiendo comparecido la Ciudadana CARMEN MARTINEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- Nº 14.344.434, voluntariamente mediante auto, en fecha 22-07-09, tal como costa en (f-17), solicitando lograr la comparecencia de la parte demandada, así mismo consta al (f. 19), de fechas (28-07-09), mediante boleta de notificación librada por el Ciudadano JOAN MARTIN HERRERA; al Ciudadano ASDRUBAL JOSE SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.983.603, a quien no se pudo ubicar en la dirección menciona, por cuanto se había mudado hasta la Ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, y a pesar de haber realizado múltiples diligencias para tal fin, el Tribunal ha intentado en varias oportunidades su comparecencia, no pudiendo establecer la misma; a los fines de que comparezca si va a continuar con el juicio de Obligación de Manutención y de ser posible llegar a un acuerdo conciliatorio entre las partes, de conformidad con el articulo 516, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Librándose boleta de Notificación a la ciudadana: CARMEN MARTINEZ, Venezolana, mayor de edad, a fin de manifestar e informar si van a proseguir con el juicio, es por lo que se puede concluir que ha operado LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal Primero articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el articulo 269 ejusdem, motivo por el cual procede este juzgador a declarar de oficio la extinción del proceso conforme lo previsto en el articulo 269 antes señalado. Sobre este particular se pronunció la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en fallo, de fecha, 01 de Julio del año 2001, en el cual hace un exhaustivo análisis de la figura de la Perención de la Instancia argumentando que si procede en materia de obligación de manutención así lo expuso: “(…) También quiere asentar la Sala que la perención es fatal y corre sin importar quienes son la partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que trascurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden publico, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil y que en consecuencia si la materia del orden publico, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de la perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo: puedan quedar menoscabados porque perimiò el proceso donde ellos ventilaban, o que, los derechos alimentarios del menor-por ejemplo- no pudieran ejercerse de nuevo durante de noventa días. Ahora bien, se evidencia del contenido del articulo 268 de la Ley Adjetiva Civil, el cual reza textualmente: “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes”. Se observa de la norma transcrita precedentemente, la intención del legislador de no exceptuar de la institución procesal de la Perención de la Instancia, aquellos procedimientos en los cuales estén involucradas personas que no hubiesen alcanzado la mayoría de edad. En efecto, considerándose que la parte demandada incurrió en falta de diligencia, demostrando no tener interés ninguno en el presente procedimiento, el mismo configura el supuesto necesario para declarar abandonado el tramite y consecuentemente perimida la instancia con arreglo en lo dispuesto en articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y así será decidido en el dispositivo del presente fallo. Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. Se acuerda la notificación de la parte demandante haciéndosele saber que el lapso para que interponga recurso de apelación contra la presente decisión, comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación. A tal efecto líbrese la respectiva boleta y déjese copia de la misma en el expediente. Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia archivada de la anterior decisión. Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en sitio denominada Región Guárico.- Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. Tucupido, cuatro (04) de Octubre de Dos Mil Diez (2010). Años. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Provisorio;
Abg. Vicente Ramón Vivas Briceño.
La Secretaria;
Yennifer Carolina Gutiérrez.-
En esta misma fecha, siendo las 12:00 meridiem, se publicó, se registró y se dejo archivada copia certificada de la anterior sentencia.
La Secretaria;
Yennifer Carolina Gutiérrez.-
Exp. Nº 642-04.-
VRVB/YCGG/joan.-