REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO JULIAN MELLADO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO


Dec. Def. N° 23-10
Exp. N° 683-10.
Dte. YOSMARI LECUMBERRE de HERNANDEZ.
Ddo. SANDRO RAMON HERNANDEZ PACHECO.

Se inició el presente procedimiento en fecha, 07 de junio de 2003, mediante acta de solicitud de fijación de Obligación de Manutención, presentada en este Tribunal por la ciudadana: YOSMARI LECUMBERRE de HERNANDEZ, venezolana, de treinta y dos años de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-13.151.512, con domicilio en la calle Los Estudiantes, c/c calle Libertad, casa Nº 31, frente a la Escuela Juan José Tovar, sector Casco Central, El Sombrero, Estado Guárico, contra el ciudadano: SANDRO RAMON HERNANDEZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, obrero, casado, titular de la cédula de identidad N° V-11.122.742, domiciliado en la calle Guárico, s/n, sector El Matadero, El Sombrero, Estado Guárico, padre de los adolescentes: ISMARY DEL VALLE y JOSE GREGORIO HERNANDEZ LECUMBERRE, de dieciséis (16) y doce (12) años de edad, respectivamente.

Admitida la solicitud en fecha 28-06-2010, se ordenó la citación del ciudadano: SANDRO RAMON HERNANDEZ PACHECO, para que comparezca por ante este Tribunal el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la citación a dar contestación a la solicitud y tenga lugar el acto conciliatorio. Asimismo, se libró oficio con anexo exhorto y boleta al Juzgado Distribuidor de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en San Juan de los Morros, a los fines de notificar al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Guárico, especializado en materia de Familia y Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en los artículos 170, 171 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente; artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 15, cursa auto acordando agregar al expediente el oficio s/n, de fecha 30-07-2010, emanado de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde emite OPINIÓN FAVORABLE en la presente causa, por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho y que conforme a los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, se debe proceder a su tramitación.

Igualmente al folio 17, cursa auto acordando agregar al expediente oficio Nº 2600-3808, de fecha 29-07-2010, y anexo Despacho de Exhorto Nº 11496-10, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz, de esta misma Circunscripción Judicial.
Al folio 27, corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, donde deja constancia que citó al ciudadano: SANDRO RAMON HERNANDEZ PACHECO, quedando este emplazado para el acto de la contestación de la demanda.
En fecha 28-09-2010, el ciudadano: SANDRO RAMON HERNNDEZ PACHECO, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio JENNIFER ACOSTA, consigna escrito constante de tres (03) folios y anexos constante de seis (06) folios, dando así contestación a la demanda.
En fecha 28-09-2010, oportunidad para que tenga lugar el acto conciliatorio, solamente compareció la parte demandante, ciudadana: YOSMARI LECUMBERRE de HERNANDEZ.
Abierto el juicio a pruebas, solamente lo hizo la parte demandada, y consigna escrito constante de dos (02) folios.
Llegada la oportunidad para decidir el presente expediente, a tal efecto, el Tribunal pasa a decidir la presente causa, para lo cual hace los siguientes pronunciamientos:
MOTIVA.
Alega la demandante:
De mi relación con el ciudadano: SANDRO RAMON HERNANDEZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-11.122.742, domiciliado en la calle Guárico, sector El Matadero, entre calle El Triunfo y Fraternidad, El Sombrero, Estado Guárico, y puede ser ubicado en la Escuela Juan José Tovar de esta población, lugar donde trabaja, desconozco su salario devengado mensualmente; procreamos dos (02) hijos de nombres ISMARY DEL VALLE y JOSE GREGORIO HERNANDEZ LECUMBERRE, de dieciséis (16) y once (11) años de edad, respectivamente. Pero es el caso ciudadana Juez, que me veo en la necesidad de demandar, como en efecto lo hago por concepto OBLIGACION DE MANUTENCION, al ciudadano antes nombrado, la cual estimo se fije en la cantidad equivalente a un 25% del salario mínimo nacional. Igualmente solicito la cantidad equivalente a un 50% del salario mínimo nacional en el mes de julio de cada año para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares; y la cantidad equivalente a (01) un salario mínimo nacional para gastos de ropa y calzado de nuestros hijos de cada año…






La solicitante acompañó a la solicitud, copias certificadas mecanografiadas de las partidas de nacimiento de sus hijos: ISMARY DEL VALLE y JOSE GREGORIO HERNANDEZ LECUMBERRE, donde consta que tienen dieciséis (16) y doce (12) años de edad, respectivamente, donde se demuestra el nexo filial que tienen con su padre ciudadano: SANDRO RAMON HERNANDEZ PACHECO. El Tribunal las aprecia dándoles el valor probatorio.-

Por otro lado el demandado durante el lapso probatorio, no presentó ningún medio de pruebas capaz de desvirtuar los hechos que en su contra le fueron imputados, observando esta Juzgadora que la petición de la demandante procede de conformidad, por cuanto la misma no es contraria a derecho, y en vista de que no existe duda alguna en cuanto a la responsabilidad que tiene el ciudadano: SANDRO RAMON HERNANDEZ PACHECO, para con sus hijos ISMARY DEL VALLE y JOSE GREGORIO HERNANDEZ LECUMBERRE, y los derechos que ellos tienen para exigir su cumplimiento.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
El ciudadano: SANDRO RAMON HERNANDEZ PACHECO, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio JENNIFER ACOSTA de GARCIA, Inpreabogado Nº 69.111, presentó escrito de pruebas mediante el cual promueve lo siguiente: Primero: Ratifica y promueve como prueba documental, el acta de nacimiento del adolescente SANDRO ALEXANDER HERNANDEZ HURTADO, para evidenciar la carga familiar que tiene con el adolescente antes nombrado. Segundo: Ratifica y promueve testigos presenciales como prueba testimonial, que dejen constancia de que sus padres BLANCA EMILIA PACHECO de HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.107.185 y MARCOS EFREN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.505.931, ambos son dependientes de su sueldo y Tercero: Ratifica y promueve como pruebas documentales las referencias comerciales, consignadas en el escrito de la contestación de la demanda, donde se evidencia claramente que en su condición de padre ha cumplido y sufragado fielmente con los gastos de sus hijos: ISMARY DEL VALLE y JOSE GREGORIO HERNANDEZ LECUMBERRE, ya que ha cancelado constantemente los gastos de asistencia médica, medicinas, ropa, útiles escolares, y otros.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada en el numeral primero, como lo es copia certificada mecanografiada de la partida de nacimiento del adolescente SANDRO ALEXANDER HERNANDEZ HURTADO, que riela al folio (36) del expediente, en dicho documento se demuestra la filiación paterna existente entre el demandado de autos y su hija antes mencionada, por lo cual este Tribunal le da el pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Pero no consta en autos prueba que demuestre que el niño allí mencionado sea parte de su carga familiar. Y por cuanto no consta en autos que el accionado esté suministrando otra pensión diferente a la aquí solicitada, esto ayuda a determinar la capacidad que tiene el demandado de autos para que proceda a la solicitud de fijación de la Obligación de Manutención. Y así queda establecido.

En cuanto al numeral segundo del escrito de pruebas, mediante auto de fecha 07-10-2010, este Tribunal se abstuvo de admitirla por cuanto no menciona a los testigos que debieron haber comparecido a rendir sus correspondientes declaraciones.

Por último en el numeral Tercero, promovió documentales que corren insertos a los folios 34 y 35, que provienen de establecimientos comerciales, estos documentos por ser emanados de terceros, no se les otorga el valor probatorio, en razón de no haber sido ratificados en la oportunidad legal correspondiente (evacuación de pruebas), mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, este Tribunal para decidir observa, que se trata de un procedimiento de fijación de Obligación de Manutención, a favor de los adolescentes: ISMARY DEL VALLE y JOSE GREGORIO HERNANDEZ LECUMBERRE, cuya filiación paterna se encuentra debidamente comprobada en los autos con la consignación de las actas de nacimientos, las cuales corren inserta a los folio 02 y 03 del expediente, siendo así su padre el ciudadano: SANDRO RAMON HERNANDEZ PACHECO, quien está en la obligación de suministrarle alimentos, ropa, medicinas, uniformes y útiles escolares, y satisfacerle los demás derechos reconocidos por la Ley, como lo dispone el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por lo que respecta a las necesidades económicas reales e intereses de los niños y adolescentes que requieran y la capacidad económica del obligado, por lo que esto, será tomado en cuenta para establecer los montos solicitados por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

Está plenamente demostrado en autos con la consignación de las actas de nacimientos, insertas a los folios 02 y 03, la vinculación paternal que da el derecho alimentario que proviene de la condición de sus edades, que de manera natural los imposibilita de proveerse por sí mismos de los medios para satisfacer sus necesidades de alimentación haciéndose depender de sus padres que está obligados por mandatote Ley a ello.

Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora debe declarar con lugar la acción propuesta como es, la solicitud de fijación de Obligación de Manutención, cuyo monto y forma de suministrarla se establecerá en la dispositiva del presente fallo, todo de conformidad con los artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 369 ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION, propuesta por la ciudadana: YOSMARI LECUMBERRE de HERNANDEZ, contra el ciudadano: SANDRO RAMON HERNANDEZ PACHECO, identificados en autos, todo de conformidad con los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, este Tribunal hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se fija como Obligación de Manutención mensualmente la cantidad equivalente a un 25% del salario mínimo nacional urbano que el demandado deberá suministrar a sus hijos a partir de la presente fecha. SEGUNDO: Se fija la cantidad equivalente a un 50% del salario mínimo nacional en el mes de julio de cada año para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares; que el demandado deberá suministrar a sus hijos. TERCERO: Se fija la cantidad equivalente a un (01) salario mínimo nacional en el mes de diciembre de cada año, que el demandado deberá suministrar a sus hijos para gastos de ropa y calzado.

Las anteriores fijaciones quedarán sujetas a la variación que experimente el salario Mínimo Nacional al cual deben ajustarse en forma automática.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, en El Sombrero, a los diecinueve días del mes de Octubre de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Prov.

Dra. Carmen Alicia Rodríguez Pérez.

La Secretaria.

Abg. Isabel Yoaly Barrios Pérez

En esta misma fecha, siendo las 2:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia dejándose copia certificada para el archivo.
La Stria.



Exp. No. 683-10