REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelac. Penal de Secc. Adolesc. de Guárico
San Juan de los Morros, 27 de Octubre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: JP01-D-2010-000383
ASUNTO: JP01-R-2010-000157

Decisión N° 04

IMPUTADO: L E S M (Identidad omitida)
VICTIMA: JOSE LUIS GUTIERREZ ALVAREZ
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
DELITO: ROBO AGRAVADO

PONENTE: ALVARO COZZO TOCINO



En fecha 14 de agosto de 2010, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Sección Penal de Adolescente, dictó decisión en el marco de la audiencia de presentación mediante la cual -entre otras cosas- decretó medida preventiva privativa de libertad en contra del adolescente L E S M (Identidad omitida), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 581 en sus literales “a”, “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano José Luís Gutiérrez Álvarez. (folios 48 al 52).

Contra el referido fallo, ejerce recurso de apelación la Defensora Pública, abogada Flor Ángel Barrios Herrera (folios 53 al 57).

I

Del Recurso de Apelación


La recurrente aboga la supuesta falta de motivación del auto cuestionado por considerar que no existen suficientes elementos probatorios que llenen los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 250 y ss, del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que no constan en las actuaciones procesales, que al adolescente le hayan incautado algún objeto relacionado con el delito de se investiga, y menos aún que pertenezcan a la víctima.

Denuncia por otra parte, sobre lo referido al título: “DE LA AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD”, que el tribunal a-quo declaró la aprehensión como flagrante, por encontrarse satisfechos los extremos de ley exigidos por el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contravención de lo dispuesto por el artículo 44.1 Constitucional, ya que su defendido permaneció en la sede de la Comandancia de la Zona Policial más tiempo del que la Ley especial prevé para su presentación ante el tribunal competente.

Además aduce la quejosa, que de la revisión de las actuaciones, se evidencia que en el presente caso, no hay suficientes elementos de puedan atribuir la autoría o siquiera la participación de sus representados en el hecho, toda vez que no hay suficiencia probatoria para sustentar de manera indubitable la presunta participación en la atribución del delito objeto de la presente causa.

Por último solicita la recurrente, que el presente recurso de apelación sea declarado admisible y con lugar, revocándose en consecuencia las medidas cautelares privativas de libertad impuestas a los adolescentes de autos.




II
LA SENTENCIA RECURRIDA

La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de agosto de 2010.

“(…)Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Califica como Flagrante la aprehensión del adolescente L E S M (Identidad omitida), por haber ocurrido bajo los parámetros contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. SEGUNDO: Este Tribunal se acoge a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y se precalifica el hecho presuntamente cometido por el adolescente como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. TERCERO: Se declara Con lugar la solicitud del Ministerio Público y se impone al adolescente L E S M (Identidad omitida), quién dijo ser venezolano, soltero, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.954.642, de profesión u oficio estudiante, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, donde nació en fecha 03 de abril de 1993, hijo de José Suárez, y María Montoya, residenciado en la calle Guasco, casa Nº 64, en la calle de la alcaldía, a dos cuadras, cerca de la farmacia Divino Niño 2, Valle de la Pascua, Estado Guárico, teléfono: 0426-4303673 (padre), la medida de PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 581 literales a, b y c de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, por lo que el adolescente permanecerá recluido en el Centro de Formación Integral “Prof. José Damián Ramírez labrador” de esta ciudad. CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento ORDINARIO, por considerar que existen circunstancias que investigar, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Especial. QUINTO: Se ordena la práctica de evaluación psico-social al adolescente LUIS ENRIQUE SUAREZ MONTOYA, la cual deberá ser realizada por el Equipo multidisciplinario adscrito al Centro de Formación Integral de esta ciudad. SEXTO: Se niega la solicitud de la defensa en relación a una medida cautelar menos gravosa. SEPTIMO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa. OCTAVO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía XIII de Ministerio Público (…)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 27/09/2010 este Tribunal Colegiado dictó auto sanatorio, solicitando la decisión interlocutoria que devino de la audiencia oral de presentación, a los fines de poder fallar sobre lo pertinente; asimismo en fecha 15/10/2010 se recibió oficio Nº 1889-10 del 07/10/2010, suscrito por la ciudadana Abg. María Evelia Espinoza, en su condición de Juez Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente, mediante la cual señala que en el presente asunto no consta en autos resolución y/o auto fundado de la decisión tomada en audiencia en fecha 14/08/2010.
Determinado lo anterior, resulta menester señalar que nuestra norma adjetiva penal en su artículo 173 establece expresamente la necesidad de que las decisiones sean emitidas mediante sentencia o auto debidamente fundados, so pena de nulidad.
En ese sentido, es de hacer notar que “(…) la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación, que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo”. (Vid. Sentencia Nº 457, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02/08/2007).

Cónsono con el criterio anteriormente referido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1350, de fecha 13 de agosto de 2008, al precisar que la motivación de todo auto es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos que se den por probados tiene en el ámbito del derecho penal. De lo contrario la decisión luciría arbitraria y no como producto del arbitrio judicial.

De igual forma, esta Corte de Apelaciones, mediante sentencia Nº 8, de fecha 9 de febrero de 2010, dictada en el asunto penal Nº JP01-R-2010-191, invocando al procesalista Edgardo Villasmil Portilla, en su obra, Teoría Constitucional del Proceso, (Páginas 216 y 217),expresó que “Es de doctrina que sólo con el conocimiento de los motivos que condujeron al juzgador a determinada resolutiva es que se permite que el afectado o agraviado pueda rebatir los argumentos tanto ante el mismo funcionario como ante su superior en el caso de la doble instancia, además de que toda decisión debe tener un componente pedagógico y encaminarse no solo a demostrar a los sujetos procesales el sentido de la determinación que se toma, sino a persuadirles que se trata de la decisión correcta en justicia y derecho”. Siendo ratificada tal posición, mediante decisión Nº 8 del 20/04/2010.

En atención a ello, es de hacer notar que la recurrida no expresó in extenso los motivos sobre los cuales funda su decisión, ni señaló cuales fueron las actas fiscales que según su criterio evidenciaban el tipo penal atribuido al imputado de autos, y que se encuentra consagrado en el artículo 458 del Código Penal, por el contrario, se limitó dictar la dispositiva correspondiente en el marco de la audiencia de presentación, sin fundamentar el motivo por el cual, a su criterio, las actas constituyen prueba semi plena del tipo penal imputado, el cual considerando los mecanismos que lo caracterizan, debe referirse sobre la certeza de la existencia del delito como elemento necesario para la acreditación del hecho delictivo, lo cual adminiculado con el resto de los elementos, constituye fundamento razonable para su acreditación y eventual atribución de responsabilidad penal sobre el procesado.

En consecuencia, esta Corte, como garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, y habida cuenta que la omisión incurrida por el a-quo contraviene principios constitucionales y normas de carácter procesal inherentes al debido proceso, conforme el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, singularmente a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, siendo que la motivación del fallo tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público ( Vid. Sentencia N° 215, del 16/03/2009. SC/TSJ). Se ordena al juzgador de instancia se sirva dictar una decisión propia con base al contenido de la audiencia de presentación del mismo asunto de fecha 14 de agosto de 2010, esgrimiendo los motivos que dieron lugar a la medida de coerción personal impuesta. Así se establece.

Por último, en relación con la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado de autos, considerando la Audiencia de Presentación en la cual se decretó dicha medida, mantiene plena vigencia, en consecuencia se mantiene la misma. Así se decide.-

IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ordena al juzgador de instancia se sirva dictar una decisión propia con base al contenido de la audiencia de presentación de fecha 14 de agosto de 2010, en el asunto seguido al adolescente L E S M (Identidad omitida), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, esgrimiendo los motivos que dieron lugar a la medida de coerción personal impuesta; SEGUNDO: Se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre los imputados de autos.


Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros.
LA JUEZ PRESIDENTE,



KENA DE VASCONCELOS VENTURI

EL JUEZ, PONENTE,



ALVARO COZZO TOCINO

LA JUEZ


YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO

LA SECRETARIA,



MIALGROS SALAZAR

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,



MILAGROS SALAZAR