REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, diecinueve de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: JP31-R-2010-000032
Parte Actora: Gustavo Daniel Seijas y José Rafael Seijas Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad número V.- 19.657.016 y 10.978.855 respectivamente.-

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Richard Torrealba Castillo y Rubén Paraco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.275 y 67-775 respectivamente.-

Parte Demandada: Promotora Ambar, C.A., inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 14 de noviembre de 1997, bajo el N° 09, tomo 113-A, reformado y refundidos los Estatutos Sociales según consta de Actas de Asambleas inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 05 de abril de 2006, bajo el N° 35, tomo 05-A, 20 de abril de 2006, bajo el N° 09, tomo 06-A y el 10 de febrero de 2009, bajo el N° 04, tomo 4-A Pro; inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30488436-2.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Guillermo Cabrera Hernández, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.645.

Motivo: Apelación contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

Recibido el presente asunto, proveniente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha por el Apoderado Judicial de la parte demandada, contra decisión de fecha Quince (15) de enero de 2010 por el referido Juzgado, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales tienen incoado los ciudadanos Gustavo Daniel Seijas Gamarra y José Rafael Seijas Díaz en contra de la empresa Promotora Ambar, C.A..-

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en fecha once (11) de octubre de 2010, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

Escuchada la exposición de la parte demandada recurrente, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en lo siguiente:

“…- Que recurre de la decisión proferida por el Juez A-quo, en virtud de que a pesar de tratarse de una incomparecencia a la audiencia preliminar, debió verificar que es ilegal la pretensión del actor, por cuanto no existe relación laboral alguna entre las partes de autos. Asimismo, señala que la recurrida dio por probado hechos no alegados con los que determinó la aplicación al caso de autos de la convención colectiva de la industria de la construcción. Finalmente, denuncia el hecho de que incurrió el a-quo en ultrapetita al condenar un concepto no demandado, como fue el bono de alimentación…”.

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prescribe, cuando el demandado no comparece a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos narrados por la actora en su demanda mientras no sea contraria a derecho. Al respecto ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, la admisión de los hechos por la demandada reviste carácter absoluto, la misma va referida a los hechos y en modo alguno a la legalidad de la acción o del petitum. Asimismo, la ilegalidad de la pretensión, supone que la misma se encuentra expresamente prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico. Mientras lo relativo a la pretensión es contraria a derecho, cuando los hechos alegados y la pretensión propuesta, no se les puede atribuir la consecuencia jurídica; no se pueden subsumir los hechos alegados por la parte en la demanda en la hipótesis de la norma laboral o cuando lo alegado sea contrario a una máxima de experiencia.

En tal orden de ideas, pretende el recurrente ante esta alzada, la declaratoria de contrariedad a derecho de la acción, al no haber existido relación laboral alguna entre el actor de autos y la empresa accionada. Al respecto debe indicarse, éste hecho quedó admitido con ocasión de su incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar, en consonancia a la consecuencia jurídica pautada en el 131 antes comentado. Por otro lado, no existe ninguna norma que prohíba la pretensión hecha por los actores a la demandada en el presente asunto, la misma está perfectamente tutelada en nuestro derecho. Además, los hechos alegados por la parte actora, de haber laborado el ciudadano Gustavo Daniel Seijas como obrero y el ciudadano José Rafael Seijas Díaz como albañil para la demandada durante un lapso de tiempo y en consecuencia demandan el pago de acreencias laborales, fácilmente pueden ser subsumidos en la normativa laboral y atribuírsele efectos jurídicos. Más bien, lo alegado por el recurrente tiene que ver con que el demandado alegue y pruebe la inexistencia de los hechos que narró el actor en su demanda, pero para hacer esto debió asistir a la audiencia preliminar. De tal suerte, que a juicio de quien decide, partiendo del hecho cierto que la prestación del servicio se encuentra admitida por efecto de la contumacia del demandado, deviene la función del juez de revisar los conceptos reclamados por el actor, con ocasión a la relación de trabajo, con el objeto de verificar su conformidad con el derecho. De allí que la invocación relativa a la contrariedad en derecho en este caso a la prestación del servicio sea improcedente. Así se decide.

En lo que al merito del asunto se refiere, debe tratarse también como hechos admitidos según el artículo 131 ejusdem, que: 1).- La empresa demandada ejecuta obras de construcción; y, 2) Que el ciudadano Gustavo Daniel Seijas prestó sus servicios como obrero y el ciudadano José Rafael Díaz laboró como albañil, ambos al servicio de la demandada en la ejecución de la obra de construcción de la urbanización El Palmar. Con base a tales hechos admitidos, resulta procedente la aplicación de la convención colectiva de la industria de la construcción. Y así se establece.-

En cuanto al concepto Ley de Programa de Alimentación condenado por el juez de primera instancia, ciertamente no se evidencia que el mismo formara parte del petitum del trabajador en su demanda, por lo que el juez al haberse pronunciado al respecto fue más allá de lo pedido incurriendo en ultra petita. En consecuencia, su condenatoria resulta improcedente. Así se decide.

Es por lo que, con base a lo que antecede, y agotados como han sido los limites del presente recurso, debe esta Alzada declarar Parcialmente Con lugar la apelación interpuesta, debiendo modificarse el fallo recurrido en lo que respecta al concepto de Ley Programa Alimentación, en los términos ut supra referidos, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.

DISPOSITIVA

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. SEGUNDO: Se modifica la sentencia de fecha quince (15) de enero de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en cuanto a la Improcedencia del concepto de Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. En consecuencia se condena al demandado al pago de los siguientes conceptos:

Trabajador: GUSTAVO DANIEL SEIJAS GAMARRA

1.- Prestación de Antigüedad, de conformidad con la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción la cantidad de Bs. 1.732,60.

2.- Vacaciones Fraccionadas de conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción la cantidad de Bs. 1.213,65.

3.- Utilidades Fraccionadas de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción la cantidad de Bs. 1.942,15.

4.- Indemnización por despido Injustificado de conformidad con la cláusula 39 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción la cantidad de Bs. 2.165,75.

5.- Asistencia Puntual y Perfecta de conformidad con la cláusula 36 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción la cantidad de Bs. 685,68.

6.- Oportunidad para el pago de conformidad con la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, cuyo quantum será calculado a través de experticia complementaria del fallo, atendiendo a los siguientes parámetros, desde el 28 de agosto de 2009, fecha de la terminación de la relación de trabajo, hasta el momento en que se haga efectivo el pago.

Trabajador: JOSE RAFAEL SEIJAS DIAZ

1.- Prestación de Antigüedad, de conformidad con la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción la cantidad de Bs. 3.351,60.

2.- Vacaciones Fraccionadas de conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción la cantidad de Bs. 2.427,52.

3.- Utilidades Fraccionadas de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción la cantidad de Bs.3.528,70.

4.- Indemnización por despido Injustificado de conformidad con la cláusula 39 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción la cantidad de Bs. 4.189,50.

5.- Asistencia Puntual y Perfecta de conformidad con la cláusula 36 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción la cantidad de Bs. 1.371,28.

6.- Oportunidad para el pago de conformidad con la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, cuyo quantum será calculado a través de experticia complementaria del fallo, atendiendo a los siguientes parámetros, desde el 28 de agosto de 2009, fecha de la terminación de la relación de trabajo, hasta el momento en que se haga efectivo el pago.

- Se acuerda el pago de los Intereses sobre la antigüedad, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco Central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de los conceptos condenados cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, esto es el día 28 de agosto de 2009, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.

- Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) la indexación sobre las cantidades condenada por concepto de antigüedad será calculada desde la fecha de culminación de la relación de trabajo; y 2) La indexación de los demás conceptos condenados serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, todo ello de conformidad con lo dispuesto en Sentencia Nro.0161, de fecha 02/03/2009, proveniente de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo


Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas del presente recurso.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en sala del despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.




EL JUEZ,


ABOG. ADRIAN MENESES
LA SECRETARIA,


ABOG. NINOLYA SUAREZ