REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, diecinueve (19) de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: JP31-R-2010-000111

Parte Actora: CARLOS LUIS RIOS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.925.893.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: ANTONIO JOSE MORENO SEVILLA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.880.-

Parte Demandada: LUIS ADRIAN MOROCOIMA HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.372.269.

Motivo: Apelación contra decisión proveniente del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Calabozo.

Recibido el presente asunto en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2010 procedente del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, sede en la ciudad de Calabozo, con ocasión a recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de junio de 2010, por el Apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión proveniente de dicho juzgado que declaró la Inadmisibilidad de la demanda en el juicio por cobro de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano Carlos Luís Ríos Rojas contra del ciudadano Luis Adrian Morocoima Hidalgo.

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2010 se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar decisión en forma oral e inmediata, es por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha ocho (08) de octubre de 2010, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

Escuchada la exposición de la parte actora recurrente, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en los siguientes hechos:

- Que el tribunal A-quo estimó que en el caso de autos no se cumplieron con los requisitos para la admisibilidad de la demanda, por considerar que debía explanarse la operación matemática para el calculo del salario integral, con la indicación de las alícuotas correspondientes, siendo que su representado, sólo esta demandando con salario normal, por tanto, solicita se ordene la admisión de la demanda.


De la exposición de la parte apelante así como del análisis y la revisión de las actas que integran el presente expediente, se desprende que, la apelación surge con ocasión al auto por medio del cual el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, declaró la inadmisibilidad de la demanda por falta de cumplimiento de lo establecido en el literal 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, conviene citar el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece textualmente: “Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique. De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.”
De la norma transcrita se precisa claramente, que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda; por tanto, en este último supuesto, ordenado como sea un Despacho Saneador, y considerando la consecuencia jurídica que produce la falta o errónea corrección del libelo, se generan dos (2) obligaciones procesales, por una parte el deber del litigante de cumplir el mandato judicial, y finalmente, la obligación del Juez de verificar exhaustivamente si fue o no subsanada la deficiencia u omisión en los términos del Despacho Saneador, a fin de proceder a admitir o no la demanda.
Ahora bien, antes de cualquier pronunciamiento, estima esta alzada, oportuno y pertinente, vista las múltiples incidencias que se han conocido y decidido, con ocasión a la interpretación y alcance de la institución del despacho saneador por los Jueces Sustanciadores de esta Coordinación; señalar su criterio en cuanto al régimen legal aplicable sobre esta institución, en el ordenamiento procesal laboral, para lo cual resulta indispensable señalar, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social.
El derecho a la tutela judicial efectiva de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de la administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho al acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257).
En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
Bajo estos postulados, y partiendo de la concepción del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el nuevo proceso laboral venezolano consagra la institución del despacho saneador en los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que de acuerdo a la Exposición de Motivos, el Principio del Juez como Director del Proceso, permite concebir la función jurisdiccional como una actividad dinámica, donde las iniciativas relativas al proceso están distribuidas por el legislador entre las partes y el Juez, dejando atrás la concepción del Juez mercenario, que sólo hacía aquello que las partes le habían solicitado y mientras ello no sucediera, debía mantenerse impasible. Ahora la concepción es radicalmente distinta y se pretende reflejarlo desde un primer momento, atribuyéndole al Juez la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole que ordene la subsanación de aquellos defectos que impidan darle a la demanda el tramite de Ley o decidir apropiadamente, si una pretensión debe ser admitida o rechazada al momento de su presentación.
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador, dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.
En nuestra legislación, la institución jurídica del despacho saneador, está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.

En este orden, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0248 de fecha 12 de abril de 2005, expediente No. 04-1322 (Hildemaro Vera Weeden contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. Diposurca), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo estableció que el despacho saneador es una potestad contralora pero también es un deber encomendado al juez competente que tiene la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso; mediante el despacho saneador se debe depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales, de allí que se sostiene que el juez concebido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y constituido en investigador de la verdad y director del proceso por los artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es un mero espectador, sino que debe asumir un papel activo dentro de los limites constitucionales y legales que demarcan el derecho a la defensa y el debido proceso, por ello debe controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia conforme a derecho.

Así mismo, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal se ha pronunciado igualmente respecto al Despacho Saneador indicando que: “cuando el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil prevé que el Juez es el director del proceso y que debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión por una parte, y por la otra, cuando se analiza la tesis del despacho saneador contenida en el artículo 206 de la ley de formas que le impone al Juez el deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, debe entenderse que el Juez asume un papel fundamental, con potestades suficientes para obtener el fin común del Estado y del Derecho, como lo es la Justicia.
Con base a las anteriores consideraciones, y conjugando los artículos 2, 26 y 257 de nuestra carta magna, que obliga a los jueces a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de manera imparcial, idónea, transparente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles; en este sentido, el despacho saneador tendrá funcionalidad, respecto de aquellos defectos formales que impiden u obstaculizan el ejercicio de la defensa de la contraparte al no estar suficientemente especificados los supuestos de hecho que deben luego admitirse o negarse razonadamente, por lo que el mismo, debe limitarse a los extremos mínimos necesarios relativos al objeto de la demanda, lo que supone una revisión del escrito libelar, verificando que contenga, en principio las especificaciones necesarias que requiere tener en conocimiento el Juez de la causa, y que en definitiva, le servirán de base en la labor de mediación; y asimismo, los elementos a tomar en cuenta por la parte accionada en su defensa; por lo que cualquier otro extremo innecesario impide el acceso a la justicia a la luz del principio favor actionis, o pro actione que en ningún caso, debe dificultarse u obstaculizarse con interpretaciones indebidas o excesivas. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Establecido lo cual, desciende esta alzada a las actas, y una vez analizado el fundamento de la apelación, y revisado el libelo de demanda, su posterior subsanación, así como la decisión proferida por el a quo, se constata claramente que se encuentran cumplidos los extremos relativos a la subsanación del libelo, conforme a las exigencias procesales del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo que respecta a la determinación del salario, inicio de la prestación del servicio, termino, características en la prestación del servicio, identificación del demandado, conceptos reclamados, y otros elementos que en criterio de quien decide son suficientes en la labor de mediación, por encontrarse perfectamente delimitada la acción.

Ahora bien, respecto al particular de establecerse específicamente la operación aritmética y método del calculo utilizado para la obtención de los conceptos demandados, debe señalarse, que en materia de derecho del trabajo las prestaciones sociales tienen una fuente legal y constitucional, de allí que resulte irrelevante el monto que por dicho concepto se reclame, habida cuenta que la propia Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108, establece la base de su calculo, de tal manera que su estimación o cuantificación no debe ser obstáculo para el órgano jurisdicente.

Por lo que considera quien decide, que la exigencia de que el actor indique la operación aritmética y método del calculo empleado en la determinación de la antigüedad como el salario integral devengando por éste, mes a mes durante la relación de trabajo, extremó sin dudas la institución del despacho saneador, y mas aun, impuso obligaciones y cargas no previstas en la ley; aunado al hecho, de que con la determinación de la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, los distintos salarios básicos diario devengados, con la indicación de los periodos a que corresponden; le resultaba posible al A quo, determinar las sumas que en definitivas correspondían al trabajador por prestación de antigüedad y otros beneficios laborales, atendiendo a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo;

Por lo que resulta forzoso concluir que el juzgador de instancia no hizo un uso razonado de su facultad saneadora, mas por el contrario el despacho que dictó resultó excesivo e inoficioso a la litis, y en consecuencia, violatoria del derecho del acceso a la justicia, por lo que, el presente recurso de apelación debe ser declarado con lugar, revocarse en todas sus partes el fallo recurrido, y ordenarse la admisión de la demanda, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.



DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida de fecha 21 de junio de 2010, proveniente del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en consecuencia se ordena a dicho tribunal ADMITIR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano Carlos Luís Ríos Rojas contra el ciudadano Luís Adrián Morocoima Hidalgo.

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas

Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-



EL JUEZ,


DR. ADRIAN MENESES

LA SECRETARIA,


ABOG. YENNY SOTOMAYOR