REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veinticinco de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : JP31-R-2010-000076
Parte Actora: Froilan José Hernández Lozada, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 14.959.786.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Froilan Rodríguez Trujillo, Leonardo Alvarado Rincón y Regulo Torres, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 9.129, 41.532 y 17.679, respectivamente.-
Parte Demandada: Marcelo Mario Salvador Privitera Burruto, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 6.817.738.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Miguel Antonio Ledón Domínguez, Carlos Alexander Marín Rangel, Jorge Alejandro Valera Peña, José Rafael Pérez Márquez y Cristina Mercedes Quintero Arato, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 33.408, 118.836, 116.784, 107.062 y 127.717 respectivamente.
Motivo: Apelación contra sentencia publicada en fecha tres (03) de mayo de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Calabozo.
Recibido el presente asunto procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión a recursos de apelación interpuestos por las representaciones judiciales de la parte demandada, así como de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha tres (03) de mayo de 2010, que declaró Con Lugar la demandada interpuesta por el ciudadano Froilan José Hernández Lozada en contra del ciudadano Marcelo Mario Salvador Privitera Burruto.
Así pues, sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar sentencia en forma oral, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo dictado en audiencia de fecha catorce (14) de octubre del 2010, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
De la exposición de la parte demandante recurrente, es claro para este Tribunal, que su recurso se fundamenta en lo siguiente:
1.- Que disiente del monto estimado para el daño moral, por cuanto además de ser el patrono responsable del hecho ocurrido por ser el dueño de las maquinarias, la cantidad acordada no es razonable, ni equitativa, ni aceptada, para lo cual solicita a esta alzada considerar lo dispuesto en sentencia de fecha 13/02/2007 con ponencia del Magistrado Valbuena.
2.- Que el informe de Insapsel es claro, son hechos imputables al patrono.-
3.- Que en cuanto a las restantes indemnizaciones reclamadas, solicita se confirme los términos como fueron acordados por el A-quo.
En cuanto a la exposición de la parte demandada, también recurrente, se desprende que sustenta su apelación en los siguientes hechos:
1.-Que la parte demandante señala que se trató de un accidente pero en todo caso hay que determinar si era laboral, y el hecho ilícito del patrono, lo cual no quedó demostrado por el actor en el presente asunto.
2.- Que su representado es un productor agropecuario demandado como persona natural, que no tiene suficiente capacidad económica por lo que solicita, atendiendo a la existencia de algunos criterios de la Sala Social, sea reconsiderada la condenatoria efectuada en el presente asunto.
3.-Que la sentencia recurrida adolece de ciertos vicios, toda vez que, para que sea declarada con lugar la demanda el accionado debe estar totalmente vencido, de tal manera que atendiendo a los supuestos facticos del caso de autos la misma debió ser declarada parcialmente con lugar.
De la revisión de las actas procesales se deduce: la demanda obedece a una reclamación por indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, los principales alegatos de la parte actora son los siguientes:
Alega el actor en su escrito, que prestó sus servicios como obrero a favor del ciudadano MARCELO MARIO SALVADOR PRIVITERA BURRUTO, como regador y limpiador de la maleza en la parcela propiedad de éste denominada “La Guaiquita”, devengado como salario básico de Bs. F. 20,49, diarios como salario normal.
También afirmó, el cinco (5) de Julio de 2007, como a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) desempeñando las labores de desmalezador, y utilizando el aparato conocido como podadora o desmalezadora, hizo contacto con un objeto contundente (piedra) y una parte metálica o partícula de la desmalezadora que se le introdujo en el ojo derecho, causándole gran dolor y perdida de la visión.
Una vez sucedido el accidente laboral, como a las dos de la tarde (2:00 p.m.) del mismo día fue llevado a un Centro de Diagnostico Integral (CDI) donde fue atendido por médicos cubanos, quienes le limpiaron el ojo.
Luego, acudió a la medico oftalmólogo Dra. Virginia Gutiérrez de Laprea, experta en enfermedades y cirugía de los ojos, quien lo refirió al hospital Universitario con el siguiente diagnostico: “Paciente masculino de 26 años de edad quien presenta herida corneal H2 con posible cuerpo extraño intraocular ojo derecho, en accidente con desmalezadora, paciente de escasos recursos, no hay RX en el hospital, 12-07-07”.
Que en el hospital Universitario de Caracas, se dejó constancia de la existencia de Traumatismo ocular penetrante OD c/c, Herida cornea coaptada OD, cuerpo extraño intraocular OD (en vítreo), eco ocular (17/07/2007), cuerpo extraño OD en vítreo. Solicitando lentes intraocular, cirugía de retina para retiro de cuerpo extraño OD y resolución quirúrgica catarata traumática.-
Que en fecha Primero (01) de Febrero de 2008, fue reevaluado por la dra. Martha Mata, señalándose que no está indicado procedimiento quirúrgico puesto que la longitud axial se encuentra dormida en vías de ptisis bulbos, además de desprendimiento de retina posterior y sinderosis.
Que últimamente fue atendido en la Unidad de Oftalmología Torrealba, por el Dr. Rubén Torrealba, cuyo informe final establece: Perdida total de agudeza visual, de carácter irreversible. Disminución de tamaño de lóbulo ocular. Sugerencia: evisceración ojo derecho, con colocación de prótesis ocular.
Entonces demanda las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT). Así mismo reclama una indemnización por daño material y daño moral.
La empresa, por su parte en la contestación de la demanda señala:
El demandado alega que la relación laboral se inicio en fecha veintiocho (28) de Mayo de 2007 y el salario de Veinte Bolívares Fuertes con cuarenta y nueve céntimos (Bs. F. 20,49).
Por otra parte, acepta la ocurrencia del accidente en el sitio de trabajo, sin embargo, no reconoce que el mismo sea de índole laboral ni por consecuencia del trabajo encomendado y para el cual fue contratado, ya que el accionante fue contratado por su representada como regador, y el accidente se produce por la imprudencia, negligencia e impericia del trabajador aquí accionante.
Niega que no se haya dotado al personal contratado para la limpieza de los canales y uso de los equipos requeridos para ello, por cuanto ello se efectúa al iniciar la relación de trabajo.
Niega que incumplieran con lo previsto en el artículo 53 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Artículo 12 numerales 1 y 2 del Reglamento de la mencionada ley.
Niega que deba pagar al actor indemnización alguna a la parte actora.
Precisados los alegatos de ambas partes y las defensas opuestas, este Tribunal superior a los fines de decidir el presente asunto pasa a hacer las siguientes precisiones:
Debe tenerse como hechos aceptados por las partes, expresamente o tácitamente, razón por la cual no son objeto de prueba los siguientes hechos:
La relación laboral se inició en fecha veintiocho (28) de Mayo de 2007, la Fecha del accidente sufrido por el trabajador fue: el 05/07/2007. El accidente acaeció en el sitio de trabajo a las 9:30 a.m, dentro de su jornada laboral. Que fue contratado como regador de arroz, su salario fue pactado como salario básico de Bs. F. 20,49, diarios como salario normal. La primera Atención médica que fue objeto la parte actora fue en un Centro de Diagnóstico Integral (CDI), que la hora de su atención aceptada tácitamente por la demandada, fue en la tarde. La primera atención especializada, fue el día 12/07/2007 hecho aceptado tácitamente.
También aceptó tácitamente la demandada, la ocurrencia de un daño progresivo, cada vez más grave para el ojo derecho del trabajador, éstos diagnósticos no fueron negados por la demandada expresamente en su contestación por lo tanto no forman parte del objeto de prueba de las partes y así se decide. Los diagnósticos fueron los siguientes: en el hospital Universitario de Caracas, se dejó constancia de la existencia de Traumatismo ocular penetrante OD c/c, Herida cornea coaptada OD, cuerpo extraño intraocular OD (en vítreo), eco ocular (17/07/2007), cuerpo extraño OD en vítreo. Solicitando lente intraocular, cirugía de retina para retiro de cuerpo extraño OD y resolución quirúrgica catarata traumática, sin embargo, con posterioridad el daño fue diagnosticado por este mismo hospital como mayor: En fecha Primero (01) de Febrero de 2008, fue reevaluado el trabajador, por la Dra. Martha Mata, señalándose que no está indicado procedimiento quirúrgico puesto que la longitud axial se encuentra dormida en vías de ptisis bulbis, además de desprendimiento de retina posterior y sinderosis. En el último examen realizado, fue atendido el trabajador en la Unidad de Oftalmología Torrealba, por el Dr. Rubén Torrealba, cuyo informe final establece: Perdida total de agudeza visual, de carácter irreversible. Disminución de tamaño de lóbulo ocular. Sugerencia: Evisceración ojo derecho, con colocación de prótesis ocular
Hechos contradichos por las partes:
El Actor alega que fue contratado como Regador y Desmalezador (limpiador de maleza) pero, el demandado alega que era únicamente contratado para el riego del arroz. Por esto, niega que al actor le hayan ordenado realizar trabajos de limpieza con la desmalezadora y menos aún que le haya sido ordenado cortar la maleza de un canal de riego.
Además, se tiene como hecho controvertido la condición del accidente, por cuanto la parte demandante señala que se trató de un accidente Laboral pero el demandado aduce que no. Igualmente el demandado alega: Que si dotó a los trabadores con equipos de limpieza y de seguridad tales como: botas, lentes, casco, guantes. Además, los equipos de limpieza vienen con implementos de seguridad cuando son comprados.
Niega también el demandado haber obviado o dejado de dar las instrucciones de uso, de las distintas maquinarias utilizadas en la parcela de su propiedad, así como, informar los riesgos que existen en la utilización de las maquinarias y las formas de prevenir los accidentes y enfermedades.
El tema decidedum en este juicio se circunscribe a determinar: el daño, el hecho generador del daño, la relación de causalidad entre éste y el daño, la culpa del patrono, en fin determinar la responsabilidad de este último en relación a lo acaecido al trabajador.
Conteste con el criterio que ha sostenido la Sala Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas jurisprudencias, le corresponde al actor demostrar el daño, la relación de causalidad entre el servicio prestado y el daño y el hecho ilícito, ya que las pretensiones del actor giran en torno a exigir los pagos del daño moral establecidos en el artículo 1.185 del Código Civil, y el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
De modo que pasa este Sentenciador a verificar las pruebas promovidas por las partes, en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1.- Promovió marcado con la letra “A” Constancia Medica Original suscrita por la Dra. Oftalmólogo, Virginia Gutiérrez de Laprea, de fecha doce (12) de julio de dos mil siete (2007). La misma riela en el folio 18 del presente expediente. De conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los documentos privados emanados de terceros, deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, lo cual no se produjo; por lo tanto carece de valor probatorio y así se establece.
2.- Promovió marcado con la letra “B” Récipe Medico Original suscrito por la Dra. Oftalmólogo, Virginia Gutiérrez de Laprea, en fecha doce (12) de julio de dos mil siete (2007). La misma riela en el folio 19 del presente expediente. De conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los documentos privados emanados de terceros, deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, lo cual no se produjo, por lo tanto carece de valor probatorio, y así se establece.
3.- Promovió marcado con la letra “C”, Informe Medico Original emanado del Hospital Universitario de Caracas, suscrito por la Dra. Oftalmólogo, Laura Virginia Santiago Pérez, en fecha nueve (09) de agosto de dos mil siete (2007). El referido informe riela en el folio 20 del presente expediente, lo cual no constituye un hecho controvertido en el presente asunto, al haber quedado admitido por la demandada el diagnóstico que sufrió el trabajador y su posible tratamiento que se desprende del presente informe.
4.- Promovió cursante al folio 21 marcado con la letra “D”, Informe Medico en copia simple, suscrito por la Dra. Oftalmólogo, Laura Virginia Santiago Pérez, en fecha quince (15) de agosto de dos mil siete (2007). Al efecto debe indicarse, que además de ser un documento público administrativo, ello no constituye un hecho controvertido en el presente asunto, por cuanto quedó admitido por la demandada el diagnóstico del daño que sufrió el trabajador y su posible tratamiento.
5.- Promovió cursante a los folios 22 al 25, marcado con la letra “E” Informe Medico Original, conjuntamente con Eco Ocular y Solicitud de dicho Examen, suscrito por la Dra. Oftalmólogo, Martha Mata, en fecha primero (1ro.) de febrero de dos mil ocho (2008). Al efecto debe indicarse, que ello no constituye un hecho controvertido en el presente asunto, por cuanto quedó admitido por la demandada el diagnóstico contenido en el presente informe el cual se corresponde con el daño que sufrió el trabajador y su posible tratamiento.
6.- Promovió cursante al folio 27 y 28, marcado con la letra “F” Informe Medico Original, acompañado de radiografía, suscrito por el Dr. Oftalmólogo, Rubén Torrealba, en fecha cuatro (04) de junio de dos mil ocho (2008). Hechos no controvertido en el presente asunto, por cuanto quedó admitido por la demandada el diagnóstico contenido en el presente informe, cuyas conclusiones son pérdida total de agudeza visual de carácter irreversible y disminución de Tamaño del Globo Ocular, sugiriéndose Evisceración Ojo Derecho.
7.- Promovió cursante a los folios 29 al 32 ambos inclusive marcado con la letra “G” declaración formulada ante el INPSASEL por el ciudadano demandante FROILAN JOSE HERNANDEZ LOZADA en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2008), todo ello con ocasión al accidente sufrido por el actor, por tanto se valora de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Condiciones, Prevención y Medio Ambiente del Trabajo.
8.- Promovió cursante al folio marcado con la letra “H” seis (06) folios en copias simples y dos (02) folios en original, todos y cada uno de ellos contentivos de sobres de pagos semanales realizados al ciudadano demandante FROILAN JOSE HERNANDEZ LOZADA; los cuales rielan insertos desde el folio 33 al 40 ambos inclusive. No aporta elementos de pruebas a los hechos controvertidos, por lo que dicha prueba es irrelevante para la resolución de la presente causa, por cuanto las partes no discuten el salario del trabajador y así se establece.
9.- Promovió marcado con la letra “I” Copia Certificada de Partida de Nacimiento en un (01) folio útil, correspondiente al ciudadano demandante FROILAN JOSE HERNANDEZ LOZADA; la cual riela inserta en el folio 41. Se valora de acuerdo al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.
10.- Promovió marcado con la letra “J” Constancia Original de Concubinato en un (01) folio útil, correspondiente al ciudadano demandante FROILAN JOSE HERNANDEZ LOZADA y la ciudadana Rosa María Villegas la cual riela inserta en el folio 42. Se valora de acuerdo al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.
11.- Promovió marcado con la letra “K”, “L” y “M” Partidas de Nacimiento Originales en tres (03) folios útiles, correspondientes a los hijos procreados por el ciudadano demandante FROILAN JOSE HERNANDEZ LOZADA y la ciudadana Rosa María Villegas las cuales rielan insertas desde el folio 43 al 45 ambos inclusive. Se valora de acuerdo al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.
12.- Promovió marcado con la letra “N” Legajo de Copias Simples contentivas de Recibos a nombre del ciudadano demandante FROILAN JOSE HERNANDEZ LOZADA pagadas por el ciudadano MARCELO MARIO SALVADOR PRIVITERA BURRUTO, las cuales rielan insertas desde el folio 46 al 52 ambos inclusive, de los que se desprende las cantidades recibidas por el demandante con ocasión a distintas consultas, todo lo cual se valora de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.
13.-Promovió prueba de informe a INPSASEL a través del ciudadano Director Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, Guárico y Apure informe: 1) Sobre informe medico que acredita la incapacidad por el daño recibido en el ojo derecho del ciudadano FROILAN JOSEHERNANDEZ LOZADA titular de la cedula de identidad 14.959.786; 2) Experticias médicos legales practicadas, así como todas las actuaciones concernientes a la ocurrencia del accidente laboral que sufrió el ciudadano demandante y que lo participó a ese organismo. Se valora de acuerdo al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como documento público administrativo, lo cual significa que se tiene como cierto salvo prueba en contrario. Así se establece.
14.- Promovió prueba de exhibición por parte del ciudadano demandado MARCELO MARIO SALVADOR PRIVITERA BURRUTO, de Recibos de egreso de distintas sumas de dinero, recibos cuyos originales fueron consignados por la parte demandada, anexos a su escrito de promoción de pruebas, y fueron ya debidamente valoradas y analizadas en el numeral12) de las pruebas de la parte actora, y así se establece.
15.- Promovió las testimoniales de los doctores: Dra. Virginia Gutiérrez de Laprea y Dr. Rubén Torrealba, quienes no comparecieron ante este tribunal a rendir su testimonio. Por lo tanto no hay material probatorio que valorar, y así se establece.
16.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Rafael Eduardo Rengifo y Cristian Antonio Lozada, quienes no comparecieron a ante este tribunal a rendir su testimonio. Por lo tanto no hay material probatorio que valorar, y así se establece.
Promovió la testimonial del ciudadano Oscar Manuel García Sandoval, titular de la cedula de identidad Nº 10.265.917, quien compareció a rendir su declaración; afirmando que era esposo de la mamá del Sr. Froilán y que vivía con ella hace 8 años, este tribunal desecha la declaración testimonial por cuanto considera que existe intereses en el presente juicio, así como una amistad manifiesta por cuanto es su padrastro, y así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Promovió recibos de Egreso, los mismos cursan en los folios 115 al 122 del presente expediente y son los originales de las copias que trajo el actor y que cursan en los folios 46 al 52 de este expediente. De estas documentales se desprende varios hechos: que si hubo un accidente laboral en la parcela “Guaiquita”, que lo sufrió el ciudadano: Froilán Hernández Lozada, CI: 14.959.786, cuya identidad coincide con el demandante en esta causa, que el accidente fue en el ojo derecho. Que el demandado en esta causa los días: 12, 13, 17, 23, de julio y 10 y 28 de agosto le dio apoyo económico al actor y a su madre para los gastos ocurridos derivados de accidente en la parcela.
2.- Promovió marcados con las letras “I” y “J” Escritos de Calificación de falta presentados, por el demandado de auto por ante la Sub Inspectorìa del Trabajo de esta ciudad de Calabozo en fechas veintinueve (29) de febrero de dos mil ocho (2008) y subsanada en fecha tres (03) de abril de dos mil ocho (2008) respectivamente. Dichas documentales rielan insertas desde el folio ciento veintitrés (123) al ciento veintisiete (127) ambos inclusive, del presente expediente. Se le da valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.
3.-Promovió prueba de informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de esta ciudad de Calabozo, cuyas resultas cursan a los folios 153 al 156 de las presentes actuaciones, y del que se desprende que el actor fue afiliado al IVSS por primera vez en fecha 09 de enero de 2007 por la empresa Prollave C.A, teniendo como fecha de egreso el día 24 de febrero de 2007, y su status actual como asegurado es cesante. Se le da valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Héctor Clorindo Méndez, Manuel Antonio Fuentes Torres, Roso Hernández quienes no comparecieron a rendir su testimonio en la audiencia de Juicio, por lo tanto no hay material probatorio que valorar, y así se establece.
Promovió la testimonial del ciudadano Carlos Muñoz, titular de la cedula de identidad Nº 8.619.431, quien compareció a rendir su declaración. Afirmando que es el encargado de la parcela, y que el cargo del Sr. Froilan era el de regador. Que a los trabajadores se les dota de implementos de seguridad, y que obligan a los trabajadores el uso de los mismos. Desconoce porque el Sr., Froilan se encontraba usando la desmalezadora, y que al momento del accidente el no se encontraba presente. El lo llevo al centro asistencial como a las tres de la tarde, y que no existe por escrito manual alguno de instrucciones para el manejo de los equipos y que cada quien sabe cual es el trabajo que va a elaborar. Este tribunal le da valor probatorio, y así se establece.-
Precisadas en su totalidad las pruebas promovidas por ambas partes, se deja constancia que esta alzada, en uso de las facultades otorgadas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, efectuó Interrogatorio de parte a los ciudadanos Froilan José Hernández y Marcelo Mario Salvador, cuyas declaraciones serán consideradas por esta alzada en la parte motiva del presente fallo.
A continuación éste Tribunal Superior pasa a decidir la presente controversia en los términos siguientes:
En relación a la ocurrencia del daño alegado por el trabajador: perdida del ojo derecho, es de hacer notar, que el mismo no es un hecho discutido por las partes.
Así mismo, el informe a INPSASEL a través del ciudadano Director Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, Guárico y Apure acredita: 1) la incapacidad por el daño recibido en el ojo derecho del ciudadano FROILAN JOSE HERNANDEZ LOZADA titular de la cedula de identidad 14.959.786; y 2) Experticias médicos legales practicadas, así como todas las actuaciones concernientes a la ocurrencia del accidente laboral que sufrió el ciudadano demandante y que lo participó a ese organismo. En esta prueba documental quedó establecido que el accidente sufrido por el actor es de origen ocupacional, ocasionándole una incapacidad absoluta y permanente en el ojo derecho.
En consecuencia se tiene como cierta la existencia del daño. Así se decide.
Por otra parte, hay que establecer la relación de causalidad, la cual sería relación entre la prestación de servicios y la manifestación ya establecida como un hecho cierto, de la perdida de la visión del ojo derecho del trabajador. Por cuanto ya conocemos que ésta, es un requisito fundamental para establecer cualquier indemnización de diversa índole derivada de un accidente de trabajo. Que la pérdida del ojo del trabajador se haya producido con ocasión a la prestación de servicios al patrono hoy demandado.
En tal sentido, el art. 69 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, define de forma auténtica, lo que el intérprete de la Ley debe entender como accidente de trabajo y enfermedad ocupacional:
“Artículo 69. Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.”
1) Se tiene entonces, todo acontecimiento causante de un daño al trabajador, y éste, sea resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo o con ocasión del trabajo es de índole laboral. Debe indicarse que se produce el accidente en el curso del trabajo o con ocasión del trabajo cuando se realiza la actividad durante la jornada efectiva de trabajo, y el trabajador se encuentra bajo la responsabilidad y supervisión del patrono, realizando la prestación de un servicio personal.
2) Desde el punto de vista fáctico tenemos presentes los siguientes hechos: ambas partes admiten la existencia de una relación de trabajo entre ellos, el accidente ocurre en las horas de trabajo, en el sitio de trabajo esto es, en la parcela “Guaquita”, como establecen los mismos recibos que ambas partes consigna en los autos; producto del desmalezamiento de una canal de riego, como ambas partes admiten.
En consecuencia, como la acción, o hecho generador del daño, acaeció en el trabajo y es producto del trabajo, es un accidente de trabajo. Así se decide.
Asimismo, la parte demandada alega en su defensa que: fue contratado, el trabajador, como regador y no como desmalezador, buscando fundamentar su defensa en la culpa del trabajador, por cuanto el accidente ocurrió cuando este estaba en un proceso de limpiar la maleza de un canal de riego. En tal sentido, al afirmar el patrono que sólo fue contratado el actor como regador de arroz; debe probarlo de conformidad con la reglas de la carga de la prueba que rigen el proceso laboral establecidas en el artículo 72, de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. El cual establece expresamente lo siguiente:
Artículo 72. “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos…”
En relación al desmalezamiento, el trabajador en la demanda alegó que fue contratado como regador - desmalezador. Por otro lado, el demandado en la contestación, folio 88, del expediente alegó: “Reconozco y convengo que el demandante de autos haya sufrido un accidente de trabajo (luego se excepciona alegando un hecho nuevo) mas no de índole laboral ni por consecuencia del trabajo encomendado y por el cual fue contratado, ya que el trabajo para el cual fue contratado… Froilan…. fue de regador, tal como será demostrado…”.
Más adelante, folio 89 alega: “Niega… que el demandado, haya sido contratado para hacer trabajo de desmalezador…. Ya que solo fue contratado como regador de arroz, como se demostrara en la audiencia de juicio.” Subrayado de este juzgador.
Pero, observa este Juzgador, no existe en el expediente prueba alguna que indique que el trabajador fue contratado como regador únicamente. Por esta razón esta alzada llega a la conclusión que el trabajador hacía labores de desmalezamiento y de riego de la siembra.
Sentado el daño y el accidente como de índole laboral, establecido como está la relación de causalidad entre el daño sufrido y el hecho generador como es la prestación de servicio del actor ya que la pérdida de ojo derecho del trabajador es producto o con ocasión del trabajo, establecido que el actor fue contratado como regador y desmalezador de la siembra de arroz, lo que determina que no fue culpa de la víctima como alegó el demandado.
Pasamos seguidamente a determinar si el daño ocurrido es producto de la violación de la normativa legal laboral por el patrono, debido a su negligencia. Por esto, el trabajador debe demostrar que el patrono conocía las condiciones de riesgos y que actuó en forma culposa, con negligencia, impericia, o imprudencia ya que el trabajador exige el pago de las indemnizaciones prevista en el artículo 130 La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Daño Moral, previsto en el Código Civil en su artículo 1.185, adminiculado con el 1.196.
En la búsqueda de los supuestos fácticos que se encuentran en el expediente, el demandado afirmó en su defensa hechos que son antecedentes a la ocurrencia del accidente y que tienen un peso importante en la ocurrencia del mismo, se trata de la dotación de insumos de seguridad a sus trabajadores, estas afirmaciones denotan que el demandado si estaba consciente del riesgo que representa para los seres humanos laborar en una siembra de arroz, manipulando el entorno y las maquinas propias para ese oficio tales como: la desmalezadora. Las alegaciones fueron la siguientes: Que si dotó a los trabadores con equipos de limpieza y de seguridad tales como: botas, lentes, casco, guantes y estos equipos de limpieza vienen con implementos de seguridad cuando son comprados.
El patrono también señala que no ha obviado o dejado de dar las instrucciones de uso, de las distintas maquinarias utilizadas en la parcela de su propiedad, así como, informar los riesgos que existen en la utilización de las maquinarias y las formas de prevenir los accidentes y enfermedades. Es indudable, que de haberse realizado tales acciones, la disminución de los riesgos en el proceso de producción hubiese sido considerable. También se puede precisar que estas acciones son el tipo de medidas que exige el legislador al patrono en el articulo 130 antes referido, cuando expresamente establece como hipótesis para las indemnizaciones de este articulo que los acontecimientos que produjeron el daño sean: “ consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo…”, este supuesto de hecho fue diseñado en procura de evitar condiciones que exacerben en la actividad productiva los riesgos y se multipliquen los accidentes laborales y por ende los pasivos sociales, evitando muertes o lisiados entre otras cosas, en nuestra sociedad. Sin embargo, este juzgador observa con pesar que, el demandado no trajo ninguna prueba, que demuestre que estas acciones realmente fueron objetivizadas en la realidad por él; es decir que se ejecutaron realmente. Razón por la cual se tienen los anteriores hechos alegados por la demandad a su favor, como inexistentes. Así se decide.
Por otro lado, desde un punto de vista fáctico, si cursa expediente, promovido y evacuado por el trabajador, emanado del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laboral, Guárico y Apure, en relación a la empresa: “Parcela la Guaiquita”, el cual se encuentra en copia certificada que cursan en los folios: 177 al 211, el cual se titula informe de investigación del accidente, donde el Inspector de esta institución del Estado en uso de las atribuciones que le confiere La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dejo constancias, el análisis y conclusiones del accidente lo siguiente:
Las Causas Inmediatas del accidente según el inspector fueron: 1) Falta de la Guarda Protectora de las Cuchillas de la desmalezadora; 2) falta de equipos de protección personal adecuados para la tarea; 3) Falta de supervisión a la hora de realizar las tareas asignadas al trabajador, y Causas básicas del accidente fueron:
1) Falta de información y formación en materia de Seguridad y Salud en el trabajo; 2) falta de un procedimiento de trabajo seguro; 3) Falta de programas de mantenimiento preventivo de maquinarias y herramientas de trabajo.
Además, la herramienta de trabajo, la desmalezadora, era propiedad del demandado y la misma estaba destinada a limpiar de maleza a la referida parcela, por lo cual es lógico deducir que el propietario de la misma con una diligencia mediana actuaría en función de mantenerla con un plan razonable de mantenimiento y refracción de las piezas dañadas, en función de hacer un uso eficiente del aparato, de forma tal que el mismo como activo de la actividad económica que realiza, obtendría la máxima producción evitando cualquier pérdida económica o débito social. Sin embargo, del informe del inspector de seguridad se tiene que en parte el accidente fue causado por la Falta de la Guarda Protectora de las Cuchillas de la desmalezadora, aunado al deterioro de los equipos de seguridad tal como dice el informe, la falta de un plan de mantenimiento, refracción. Además, la falta de entrenamiento de los trabajadores y falla en la supervisión, como lo indica el mencionado informe, asimismo, tal como manifiesta el encargado cuando dice que él no estaba allí al momento que ocurrió el accidente, o como dice el patrono en la declaración de parte, que iba cada quince días a un mes a la siembra, hace que se produzca un accidente con el consecuente daño. Aún cuando era previsible, en un entorno de riesgo, donde se manipulan maquinas y se interactúa con el ambiente con la finalidad productiva se produjo el daño. Como conclusión, a lo que antecede se tiene, el incumplimiento de las normas establecidas por el legislador patrio, en La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en los artículos: 53 numeral 1°y 4°; 56 numeral 3 y 4; 59 numeral 2 y 3; 62 numeral 1 y 2; que buscan evitar incidentes y accidentes que perturben el desarrollo normal del trabajo, haciendo manejable el riesgo que se corre normalmente en cualquier actividad productiva y que conllevaron dichas violaciones de manera irreversible al accidente que produjo un daño a la humanidad del trabajador, pudiendo evitarse con una diligencia media. Quedando por lo antes expuesto, probado suficientemente la negligencia del patrono. Así se decide.
En consecuencia, evidenciándose el incumplimiento por parte del demandado a la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, precisado como ha sido el daño padecido por el trabajador ciudadano FROILAN JOSE HERNANDEZ LOZADA, que le ocasiona Una Discapacidad Total y Permanente Para El Trabajo Habitual, debe atenderse a la normativita legal vigente que establece en el artículo 130, al respecto de este tipo de incapacidades, lo siguiente:
Artículo 130: “En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabiente, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalente a: numeral 3° El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años contados por días continuos en casos de discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.
Así pues, visto que el accionante ingresó a prestar servicios para la demanda el veintiocho (28) de Mayo del 2007 y que la fecha del accidente fue el día cinco (5) de Julio del 2007, día de fiesta nacional, este Juzgador ordena de conformidad con el articulo 130 numeral 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), cancelar al trabajador cinco (5) anualidades en salarios. Y así se establece.
En cuanto al salario que debe ser tomado para el cálculo de dicha indemnización, debe tenerse como salario básico la cantidad de Bs. F. 20,49, diarios. No obstante, el salario que debe tomarse en consideración para las indemnización previstas en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), es el salario integral, de acuerdo a su último párrafo que establece: “A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.”
Por lo que, este tribunal acuerda el salario integral determinado por el A-quo en los siguientes términos:
Salario Integral
salario normal Alic. Bono Vac. Alic. Utilidades Total salario integral
Bs 20,49 Bs 0,09 Bs 0,14 Bs 20,72
Indemnización Art.130 parágrafo 3ro.Lopcymat
Años: 5
dias salario total
1825 Bs 20,72 Bs 37.814,00
En cuanto a la reclamación solicitada por el accionante, de conformidad con el artículo 130, penúltimo párrafo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual establece:
“Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos”.
Al respecto el artículo 71 del la misma ley, establece:
“Las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que señale el Reglamento de la presente Ley”.
En este sentido, debe indicarse que, el accidente sufrido por el accionante le ocasionó la perdida irreversible de la visión del ojo derecho y como consecuencia de ello, sufre de un traumatismo o trastorno funcional, que le ha dejado secuelas o deformaciones que no le van permitir desarrollarse como lo hacía, dentro de su contexto laboral y social, por tanto con base a la norma ut supra referida, se confirma la condenatoria efectuada por el Juzgador A-quo, en los siguientes términos:
Indemnización Art.130 penúltimo párrafo Lopcymat
Años: 5
dias salario total
1825 Bs 20,72 Bs 37.814,00
En lo que concierne a la indemnización por daño moral, la doctrina y jurisprudencia Venezolana han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. No obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, la Sala de Casación Social, ha establecido una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación (sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilon, S.A.). En este sentido, con respecto a los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, se evidencia:
a) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). En el caso bajo análisis, el accionante presenta una pérdida total de su capacidad visual en el ojo derecho, como consecuencia del accidente de trabajo, lo que le genera una incapacidad total y permanente que lo inhabilita para el trabajo habitual, de acuerdo al informe emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) que corre inserto al expediente, que afecta su normal desenvolvimiento en las demás áreas de su vida, al respecto afecta negativamente su vida familiar y social, ya que la lesión se produjo en el rostro, causándole una desfiguración con la pérdida del ojo y la sustitución del mismo con una prótesis, golpeando su autoestima, confianza y seguridad al quedar marcado de por vida. Desde un punto de vista físico: no tendrá la misma agilidad, prestancia y destreza, ya que ha sufrido una alteración corporal significativa en un sentido que es fundamental para parpar e interactuar con el mundo exterior de hoy. Así mismo, el actor tiene actualmente 29 años de edad, es una edad temprana, para el desarrollo de su actividad productiva como ser humano ésta queda traumatizada por efecto del accidente, que disminuye sus capacidades, tal como se indicó anteriormente.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño. Como se argumentó en los párrafos anteriores, el accidente se produjo debido a una conducta negligente del demandado, el hecho era perfectamente previsible, sabemos que al realizar cualquier actividad productiva que manipula el ambiente en presencia de herramientas de trabajo se puede producir incidentes de riesgos y accidentes. También el daño pudo evitarse con una conducta medianamente diligente y responsable del patrono llevando a cabo un mantenimiento preventivo de la maquina, que estaba bajo su cuidado, colocándole a la desmalezadora su guarda protectora de las cuchillas, que viene según él, con ella de la fábrica donde se producen estas herramientas, con el fin de proteger a la persona que manipule la misma o bienes y terceros que puedan estar alrededor. Dotando además, al trabajador, con lentes de protección cuyo costo de mercado son muy bajos. A eso se le suma, la falta de supervisión, entrenamiento previo e información al trabajador para la realización de estas tareas como quedo evidenciado en el informe presentado por INPSASEL. Asimismo, es importante señalar, que el accidente se produjo en horas de la mañana, aun cuando el patrono nunca denunció el accidente ante las autoridades competentes y fue en la tarde como se desprende de los dichos del trabajador, del encargado y del patrono que se llevo a la victima a un CDI, el cual por ser un órgano de atención primaria, no contaba con los elementos necesarios para la atención de este tipo de accidentes. Es importante resaltar, que el patrono no tenia inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a el trabajador, obligación que tiene y que hubiera ayudado a mitigar el daño ocasionado ya que la víctima es de escasos recursos folios 22 al 25. Al transcurrir de los días fue cuando el trabajador pudo verse con un especialista, por la colaboración dada en ese momento por el patrono. El trabajador se trasladó a la ciudad de Caracas con un familiar al Hospital Universitario de Caracas, donde concluyeron que era necesaria la hospitalización para su operación, pero por falta de recursos y no teniendo el apoyo suficiente por parte del patrono en una ciudad tan costosa como Caracas, dio como resultado que tuviera pérdida total de la visión en el ojo derecho.
c) La conducta de la víctima: El accidente, que ocurrió en fecha 05 de julio día de fiesta nacional, como antes se concluyó, no se produjo por culpa de la víctima como alegó el patrono. Tampoco, se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño. Por cuanto se observa al folio 183 del expediente, que en el informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral de Guarico y Apure (INSAPSEL), el encargado de la finca, señala que seguramente pidieron al ciudadano accionante a fin que ayudar a limpiar el canal, lo mismo consta en la prueba de declaración de parte a la actora evacuada por este Juzgador.
d) Grado de educación y cultura del reclamante: De las actas del expediente, consta que el trabajador tenía veintiséis (26) años de edad para el momento del accidente, y no culminó la educación primaria para el momento de la ocurrencia del accidente. Lo que hace que dependa aun más de sus habilidades físicas para el mantenimiento de él y su familia.
e) Posición social y económica del reclamante: El actor es una persona de escasos recursos económicos, vive una relación en concubinato con la ciudadana Villegas Rosa María, es padre de tres (3) hijos que dependen económicamente de él, y actualmente recibe ayuda económica de sus familiares, se encuentra desempleado ya que el demandado lo despidió como puede ver en los Escritos de Calificación de falta presentados, por el demandado de auto por ante la Sub- Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Calabozo, en fechas veintinueve (29) de febrero de dos mil ocho (2008) y subsanada en fecha tres (03) de abril de dos mil ocho (2008) respectivamente. Dichas documentales rielan insertas desde el folio (123 -127)
f) Capacidad económica de la parte accionada: No consta en autos la capacidad económica del demandado, sin embargo, la representación de la demandada alegó que no posee ingresos suficientes para soportar un pago oneroso. Sin embargo, consta en autos que es dueño de tierras labradas, cultivos, maquinas, galpones, casa, etc y de las bienhechurías de la parcela denominada “La Guaiquita”, la cual está ubicada en una zona privilegiada de Calabozo, del Estado Guárico. Zona agro-industrial muy pujante del mismo, donde se produce arroz, el cual es un sitio privilegiado para la producción de este tipo de cultivo, por cuanto está alimentada por las aguas del sistema de riego de la Represa de Calabozo.
g) Los posibles atenuantes a favor del responsable: De conformidad con lo observado en las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio, ha sufragado algunos gastos de atención médica, medicamentos y honorarios médicos, con posterioridad al accidente folio 115- 122.
h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: Es forzoso concluir la imposibilidad de que el demandante recupere la visión del ojo derecho. Por tanto, la retribución debe concretarse en una cantidad de dinero, tomando en cuenta el hecho que el actor necesita una operación, folio 27 y 28, y de que el mismo no se encuentra laborando actualmente, por cuanto el patrono lo despidió de su trabajo, agravando su situación y la de su familia.
i) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Se puede establecer, en concordancia con lo previsto en nuestra legislación social, que la vida útil del hombre venezolano, se extiende hasta los setenta y dos (72) años de edad. En el caso de autos, el trabajador para el momento del accidente en el año 2007, tenía veintiséis (26) años de edad, por lo que podría considerarse que tenia para ese momento una esperanza de vida de cuarenta y seis (46) años, lo cual resultó truncada por el accidente sufrido, no así las posibilidades para rehacer su vida en el futuro y poder cumplir una actividad que implique menos esfuerzo visual y físico.
Conteste con lo anterior, este juzgador acuerda la procedencia de una indemnización por responsabilidad subjetiva, conforme al artículo 1.196 del Código Civil, por lo que considerando los años restantes de posible vida, considera quien sentencia como una suma equitativa y justa acorde con la lesión sufrida por indemnización de daño moral, la cantidad de sesenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 60.000,00), y así se decide.
Finalmente, en lo que a la denuncia formulada por la representación judicial de la parte demandada se refiere, respecto del vicio que según sus dichos incurrió el A-quo al declarar con lugar la demanda y condenar en costas, a pesar de no estar totalmente vencida la parte demandada, debe indicarse, que tal y como ha establecido la reiterada jurisprudencia, el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.
En tal sentido, visto que en el presente caso, resultan procedentes todos los conceptos reclamados por el actor, indistintamente de los términos como hayan sido acordados, es claro que la parte demandada se encuentra totalmente vencida, y por consiguiente prospera la condenatoria en costas en su contra. Y así se establece.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante. SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la parte demandada. TERCERO: SE MODIFICA la decisión recurrida respecto del daño Moral. En consecuencia se declara CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano Froilan José Hernández Lozada en contra del ciudadano Marcelo Mario Salvador Privitera Burruto, y se ordena al demandado pagar los siguientes conceptos:
Total
Indemnizaciones Art.130 3° LOPCYMAT Bs 37.814,00
Indemnizaciones Art.130 penúltimo párrafo LOPCYMAT Bs 37.814,00
Daño Moral Bs 60.000,00
Bs 135.628,00
- Se acuerda la corrección monetaria de las cantidades condenadas cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1.-) la indexación monetaria de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia del accidente laboral, equivalente a la cantidad de Bs. 75.628,00, calculados desde la fecha de notificación de la demandada; y 2.-) La Indexación del daño moral, equivalente a la cantidad de Bs. 60.000,00, calculados desde la fecha de publicación del presente fallo. Debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, todo ello de conformidad con lo dispuesto en Sentencia Nro. 0161, de fecha 02/03/2009, proveniente de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Se condena en costas del presente recurso a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. ADRIAN MENESES
LA SECRETARIA,
ABOG. NINOLYA SUAREZ
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