REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintiséis de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: JP31-R-2010-000094
Parte Actora: Carlos German Páez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 8.617.921.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Carlos Alexander Marín Rangel, José Rafael Pérez Márquez y Cristina Mercedes Quintero Arato, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 118.836, 107.062, 127.717, respectivamente.

Parte Demandada: Empresa Mercantil Gran Caucho, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, bajo el Nro. 54, tomo 06 de fecha 12 de mayo del año 1983, folios 211 al 215.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Ricardo Octavio García Viana, maría Angélica Truelo Noguera, Eduardo Ceballos Sanz y Gastón Rafael Castro García, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 44.069, 61.854, 18.960 y 133.892, respectivamente.

Motivo: Apelación contra sentencia publicada en fecha 25 de mayo de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Calabozo.

Recibido el presente asunto procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión a recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, así como de la Adhesión planteada por ante esta alzada por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 25 de mayo de 2010.

Así pues, sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar sentencia en forma oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 18 de octubre de 2010, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

Escuchada la exposición de la parte demandada recurrente, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en lo siguiente:

Que en primer término, recurre de la condenatoria efectuada por el A-quo, respecto de las indemnizaciones por infortunio, toda vez que no consideró la documental marcada “P”, la cual no fue impugnada por la parte contra quien se opone y de la misma se desprende que la demandada notificó al IVSS de la posible enfermedad del trabajador. En segundo término, en cuanto a la condenatoria de lucro cesante, manifiesta que la misma resulta improcedente, por cuanto no se trata de una incapacidad total ni permanente, aunado al hecho de que en autos no se constata la ocurrencia del dolo. En tercer término, objeta la condenatoria del daño moral, en virtud de no existir relación de causalidad entre el origen de la enfermedad padecida y el trabajo desarrollado por el actor, aunado a ello ningún informe señala que es originada por el trabajo, sino que fue agravada por éste. Finalmente, en lo relativo a las indemnizaciones por despido injustificado acordadas en autos, observa que tal despido no ocurrió por cuanto el trabajador fue incapacitado por el IVSS, quien cancela sus respectivas indemnizaciones, por lo que acordar un lucro cesante significa el pago doble al trabajador, acarreando un enriquecimiento ilícito. (resaltado del tribunal).

En cuanto a la adhesión presentada por la parte actora, la misma quedó desistida con su incomparecencia a la audiencia oral de apelación.-

Precisado lo cual, se desprende de autos que obedece la presente demanda a una reclamación por indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional, cuyos alegatos principales del actor se esgrimen de la siguiente manera:

Que en fecha dieciocho (18) de febrero del 2001, ingresó a prestar servicios como cauchero, en la empresa Gran Caucho C.A, cumpliendo un horario al inicio de la relación laboral de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 05:30 p.m., y posteriormente un horario de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 04:45 p.m, de lunes a sábado, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. f. 799,20

Que en el ejercicio de sus funciones también tenia que trabajar en los depósitos subiendo cauchos de tractores de aproximadamente 150 Kgs y tambores de aceites 200 litros.
Que en el año dos mil seis (2006), comenzó a presentar un fuerte dolor lumbar, adormecimiento y pérdida de la fuerza muscular del miembro inferior.

Que presentó denuncia ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, ordenando su reincorporación al trabajo a un puesto que no implicara mayor esfuerzo físico, lo cual no fue acatado por la empresa por cuanto continuó realizando las mismas funciones.

Que de los estudios que le fueron realizados se le diagnosticó HERNIA DISCAL EXTRUIDA L4-L5. DISCOPATIA DEGENERATIVA L4-L5-S1. RADICULOPATIA L4-L5, disminuyendo la capacidad para el trabajo en un 67% según incapacidad residual de la Comisión Evaluadora del Seguro Social.

Señala que se encontraba de reposo desde el día 21/10/2008 de acuerdo al certificado de incapacidad del seguro social, dejando la empresa de cancelarle su salario desde el 13/12/2008.

Que se dirigió a la sede de la empresa en fecha 26 de agosto de 2009 con el objeto de solicitar el pago de sus indemnizaciones por enfermedad ocupacional, oportunidad en la que le fue manifestado que estaba despedido.

Que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), certificó enfermedad ocupacional como consecuencia del trabajo realizado, con una discapacidad parcial y permanente.

Que demanda las Indemnizaciones consagradas en los artículos 71 y 130 de la Lopcymat, asimismo reclama lo relativo al Daño Moral estimado en la cantidad de Bs. 50.000,00, Lucro Cesante, por la cantidad de Bs. 161.840,68 y las indemnizaciones por despido injustificado.

Ahora bien, en cuanto a los alegatos de la parte demandada se deja expresa constancia que solo se atenderá en el presente asunto a la contestación de la demanda presentada por la empresa Gran Caucho C.A, en virtud de la falta de cualidad declarada por el Tribunal A-quo, respecto de la persona natural ciudadana Agata Li Cavoli de Contestativile co demandada de autos, lo cual no constituye un hecho controvertido en esta alzada.
En tal sentido, la empresa Gran Caucho C.A admite que el ciudadano CARLOS GERMAN PAEZ, en fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2001, ingresó a prestar sus servicios en dicha empresa en el cargo de Cauchero.

Niega que se trate de una enfermedad profesional por cuanto se trata de una enfermedad agravada por el trabajo

Niega que el demandante haya sido despedido en fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil nueve (2009), toda vez que fue incapacitado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien es el responsable de los daños objetivos que hubiera podido sufrir el trabajador.

Niega el hecho señalado por el accionante según el cual la lesión le fue causada por el exceso al que supuestamente era sometido en la prestación de su servicio.

Aduce que el actor jamás acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, el cual es el único facultado para certificar las enfermedades laborales y accidentes de trabajo.

Niega la procedencia de cada uno de los conceptos reclamados por el actor, invocando el pago de los beneficios laborales y la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas por enfermedad profesional.

Señalado lo cual, corresponde en el presente asunto, determinar: el daño, el hecho generador del daño, la relación de causalidad entre éste y el daño, la culpa del patrono, todo ello a los fines de constatar la responsabilidad de la empresa Gran Caucho. C.A en relación a la enfermedad sufrida por el trabajador.

Así pues, conteste esta alzada con el criterio que ha sostenido la Sala Social, del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias, la carga probatoria en lo relativo a que la enfermedad es profesional, la existencia del hecho ilícito y el daño moral sufrido, corresponde a la parte actora; y, corresponde a la parte demandada probar las eximentes de responsabilidad por la enfermedad y el cumplimiento de las obligaciones demandadas legalmente establecidas.

Por lo que con base a lo que antecede, pasa esta alzada a la revisión de las pruebas promovidas por las partes, todo lo cual se hace en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1.-Invoca el merito de los autos, el cual no constituye un medio de prueba, sino una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio en Venezuela. Y así se establece.

2.- Promueve cursante del folio 59 al 61, .marcada con la letra “A” oficio emitido por el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales suscrito por el Lcdo. Simón Flores en su carácter de Director Encargado de la Diresat Guarico y Apure, e informe contentivo de certificación emitido por el Dr. Raniero Silva, en su condición de Médico Especialista en Salud Ocupacional, mediante el cual se certifica que el padecimiento del actor, se trata de Discopatía Degenerativa Lumbar L4-L%: Hernia Discal L4-L5 (código CIE10 M51-1) considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE. Al respecto, tratándose dichas instrumentales de documentos públicos administrativos que gozan de presunción y veracidad, se valoran como demostrativo de los hechos antes señalados, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

3.- Promueve cursante al folio 62 marcada con la letra “D”, declaración de Incapacidad Residual emitida por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Nacional de los Seguros Sociales (IVSS), suscrita por el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo ciudadano Dr. Marvin Flores. Al respecto se desprende de dicha instrumental que se le determina al actor una Incapacidad residual en un 67%, por lo que de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio como demostrativo de tales hechos.

4.- Promueve cursante al folio 63 marcado con la letra “E”, copia simple de Adelanto de Prestaciones sociales de fecha trece (13) de diciembre de dos mil ocho (2008), a favor del actor de autos, lo cual no constituye un hecho controvertido en el presente asunto, por tanto se desecha.

5.- Promueve cursante al folio 64, marcado con la letra “F”, Acta levantada por la Sub-Inspectorìa del Trabajo de la ciudad de Calabozo Estado Guarico, en la que se dejó constancia de la incomparecencia de la empresa demandada al acto fijado en dicha sede administrativa, lo cual nada aporta a los hechos controvertidos, en consecuencia se desecha.

6.- Promueve cursante a los folios 65 al 67 de las presentes actuaciones, marcados con la letra “G1”, “G2”, “G3”, Informes médicos emitidos al ciudadano CARLOS GERMAN PAEZ. Al respecto visto que se corresponden con instrumentos que emanan de terceros los mismos no fueron ratificados en los términos del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto carecen de Valoración Probatoria.

7.- Promueve cursante a los folios 68 y 69 de las presentes actuaciones, marcados con la letra “G4”, Presupuesto médico de fecha 14 de mayo de 2009, emitido por el Centro Profesional Colonial, al ciudadano CARLOS GERMAN PAEZ, por la cantidad de Bs. 55.160,00 para efectuar Disceptomia Parcial L4-L5 con espaciadores Interespinosos, el cual este Tribunal valora de conformidad con la sana critica en los términos del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

8.- Promueve cursante a los folios 70 al 74 de las presentes actuaciones, recibos de pago correspondientes a estudios RX Columna Lumbar, los cuales este Tribunal valora de conformidad con la sana crítica en los términos del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

9.- Promueve cursante al folio 75, marcado “H1” Indemnización Diaria llevada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) correspondiente al ciudadano CARLOS GERMAN PAEZ, el cual se valora de acuerdo a la sana critica contenida en el artículo 10 de la ley Orgánica procesal del trabajo.

9.- Promueve cursante al folio 76, marcado “H2”documental contentiva de de Cuenta Individual llevada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) correspondiente al ciudadano CARLOS GERMAN PAEZ. Del que se evidencia que el mismo que se encuentra afiliado a dicho Instituto por la empresa Gran Cauchos C.A, por lo que se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-

10.- Promueve cursante al folio 77 de las presentes actuaciones, marcado con la letra “I” Certificado de Incapacidad de fecha 04 de noviembre de 2008, con ocasión a reposo otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) al ciudadano CARLOS GERMAN PAEZ por un periodo de 30 días, lo cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

11.- Promueve prueba de exhibición de documentos de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente exhibición de los recibos de pago desde el periodo 13 de diciembre de 2008 hasta el día 26 de agosto del año 2009, a lo cual manifestó la representación judicial de la parte demandada no tenerlos por cuanto el trabajador no prestó sus servicios durante dicho periodo. Asimismo, solicitó la exhibición del libro de registro de vacaciones efectuado al trabajador, los cuales si bien fueron presentados en la audiencia oral de juicio, ello no constituye un hecho controvertido en esta alzada, por tanto, se desecha.

12.-Promueve prueba de informe, dirigida INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES a los fines de requerir información sobre el actor de autos, cuyas resultas cursan a los folios 3 al 7 de la segunda pieza del expediente, desprendiéndose de ello, que el actor en su cuenta individual aparece afiliado al IVSS por la empresa Gran Caucho, C.A desde el día 29 de mayo de 2002, por otra parte establece en forma expresa que el trabajador tiene asignada una pensión de invalidez, asimismo, indica a la parte patronal que el trabajador debe ser cesanteado por la empresa considerando que aun lo mantienen como activo, por cuanto el trabajador tiene asignada una pensión por incapacidad, por lo que se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

13.- Promueve prueba de informe, dirigida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a los fines de requerir información respecto al caso de autos, cuyas resultas consta a los folios 20 al 41, ambos inclusive de la segunda pieza del expediente, de las que se desprende que en los archivos de Diresat no existe notificación o denuncia alguna por la empresa Gran Caucho; asimismo se establece que en fecha 20/11/2008, se materializó la investigación de campo en la empresa referida, para recopilar los criterios higiénico-ocupacional y verificar el cumplimiento de la normativa laboral en materia de salud y seguridad laboral observándose que la empresa demandada incurrió en las siguientes violaciones: Notificación de riesgos por escritos a los trabajadores, inexistencia de estudio relación persona /sistema de trabajo, falla de contenido en el programa de salud y seguridad laboral, la no constitución del comité de salud y seguridad laboral; y en la inexistencia de un sistema de vigilancia epidemiológica de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales. Por lo que de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valora como demostrativa de tales hechos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Promueve el merito de los autos, el cual no es apreciado por este Juzgador, por cuanto el mismo no es un medio de prueba propiamente dicho, sino que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial venezolano. Y así se establece.

2.- Promueve cursante al folio 102, marcada con la letra “C” copia confrontada con su original y certificada por secretaría, de documento contentivo de Planilla 14-02 de Registro de Asegurados, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha treinta (30) de mayo de dos mil dos (2002), cuyo contenido fue valorado en el numeral 12 de las pruebas promovida por la parte actora, por tanto, se reproduce dicha valoración probatoria.

3.- Promueve cursante al folio 103, marcada con la letra “D” copias confrontada con su original y certificada por secretaría de documento contentivo de Planilla Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales actualizada a la fecha del treinta (30) de Septiembre de dos mil nueve (2009) y Consulta de Pensión de fecha dos (02) de noviembre de dos mil nueve (2009) a nombre del ciudadano CARLOS GERMAN PAEZ, cuyo contenido también fue valorado en el numeral 12 de las pruebas promovida por la parte actora, por tanto, se reproduce dicha valoración probatoria.

4.- Promueve cursante al folio 105 al 120 y del 124 al 126, copias confrontada con su original y certificada por secretaría de documentos contentivos de Certificados de Incapacidad Temporal emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al trabajador de autos, con ocasión a reposos otorgados durante el año 2006, 2007, 2008 y 2009, los cuales se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

5.- Promueve cursante a los folios 121, 122 y 123, copias confrontada con su original y certificada por secretaría de documentos contentivos de Reposos Médicos expedidos por el Médico Andrés Reverón, en cuyo orden se indica que por cuanto se tratan de documentos emanados de terceros, que no fueron ratificados en juicio por la persona de quien emanaron, los mismos carecen de valoración probatoria.-

6.- Promueve cursante a los folios 127 al 131, marcado con la letra “F” copias confrontada con su original y certificada por secretaría de documento contentivo de Acta de Visita de Inspección realizada por la Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial de San Juan de Los Morros, Estado Guarico en fecha trece (13) de diciembre de dos mil seis (2006), cuyo contenido se valora conforme a la sana critica de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

7.- Promueve cursante al folio 132 y 133, marcado con la letra “G”, copias confrontada con su original y certificada por secretaría de documento contentivo de Acta de Visita de Inspección realizada por la Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial de San Juan de Los Morros, Estado Guárico en fecha 16 de
marzo de dos mil siete (2007), cuyo contenido se valora conforme a la sana critica de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

8.- Promueve cursante a los folios 134 al 139 del presente expediente, marcado con la letra “H”, copias confrontada con su original y certificada por secretaría de documento contentivo de Informe de Investigación de Origen de Enfermedad Ocupacional realizada en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil ocho (2008) por el T.S.U MIGUEL MORA adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, Guarico y Apure (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en el que dejó constancia de la solicitud del expediente en la sede de la empresa del trabajador demandante, que constató documento titulado Notificación de Riesgos de fecha 15 de junio de 2007, elaborada de forma general y no especifica, suscrita por el actor; asimismo, se dejó constancia de la entrega de Equipo de Protección Personal E.P.P, describiéndose la entrega de lentes de seguridad, careta para soldar, guantes de carnaza, protector auditivos, fosas y mascarillas; por otra parte, verificó la inexistencia de estudio de la relación personal/sistema de trabajo y finalmente, efectuó un análisis de las condiciones y actividades del trabajo efectuado por el demandante al servicio de la empresa, a través de entrevista efectuada a otro trabajador que se desempeña la misma actividad como cauchero. Todo lo cual, este tribunal valora como demostrativo de tales hechos, de conformidad con en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

9.- Promueve cursante al folio 141 al 148 del presente expediente, marcado con la letra “I” copias confrontada con su original y certificada por secretaría de documentos contentivos de distintas Comunicaciones dirigidas por la empresa accionada al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL remitiendo copia de informes y exámenes médicos del demandante de auto ciudadano CARLOS GERMAN PAEZ, de fechas veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008) y cuatro (04) de diciembre de dos mil ocho (2008). Instrumentales que este tribunal valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

10.- Promueve cursante al folio 149 marcado con la letra “J”, copia confrontada con su original y certificada por secretaría de documento contentivo de Constancia de Incapacidad Residual correspondiente al ciudadano CARLOS GERMAN PAEZ, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil nueve (2009). Al efecto debe indicarse, que el contenido de dicha instrumental fue valorado en el numeral 3 de las promovidas por la parte actora, por tanto, se reproduce dicha valoración probatoria.

11.- Promueve cursante al folio 150 al 161, marcado con la letra “K” copias confrontada con su original y certificada por secretaría de documento contentivo de Certificación Nº 0092-2009 de fecha catorce (14) de agosto de dos mil nueve (2009, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), correspondiente a la enfermedad ocupacional del ciudadano demandante CARLOS GERMAN PAEZ, cuyo contenido fue valorado en el numeral 2 de las promovidas por la parte actora, por tanto, se reproduce dicha valoración probatoria.


12.- Promueve cursante al folio153 al 161 del presente expediente, marcado con la letra “L” copias confrontada con su original y certificada por secretaría de documentos contentivos de notificación de Riesgos entregada al ciudadano CARLOS GERMAN PAEZ así como recibido de elementos de protección personal correspondiente a 1 faja y 2 camisas, todo ello en fecha 15 de junio de 2007, por lo que este Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

13.- Promueve cursante al folio 162 al 168, marcado con la letra “N”, copias confrontada con su original y certificada por secretaría de documentos contentivos de Legajo de facturas de Compras de Materiales y Equipos de Seguridad, Asesorías Outsourcing Seguridad Industrial Laboral y Compra de Implementos y Medicinas para primeros auxilios en la empresa de fechas 28/03/2007, 29/05/2007, 30/05/2007, 01/07/2007, 03/09/2007, las cuales no fueron impugnadas por la parte contra quien se opone por tanto, se valoran de conformidad con la sana critica, establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

14.- Promueve cursante al folio 169 al 171, marcado con la letra “M” copias debidamente confrontadas con sus originales y certificadas por secretaría, de documentos contentivos de Recibos emitidos por la empresa accionada y suscritos por el ciudadano demandante CARLOS GERMAN PAEZ, de fechas 29/05/2007, 03/06/2008 y 03/06/2008, de las que se desprende el otorgamiento de botas de seguridad, impermeable, faja y gaznates de hilo goma u otros, todo lo este Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

15.- Promueve cursante a los folios 172 y 173, marcado con la letra “Ñ” copias debidamente confrontadas con sus originales y certificadas por secretaría de documentos contentivos de Certificado de Seguros de Accidente Personales y Colectivos de la empresa Seguros Mercantil, Póliza Nº 21-01-101738, certificado 8617921 de fechas 31/08/2007 y 05/09/2010, lo cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

16.- Promueve cursante a los folios 174 al 185, marcado con la letra “O” copias confrontadas con sus originales y certificadas por secretaría de documentos contentivos de Recibos de Liquidación de Prestaciones Sociales, vacaciones y bonos vacacionales aceptados por el demandante de fechas 19/12/01, 31/12/2002, 31/12/2003, 31/12/2004, 28/12/2005, 30/12/2006, 13/12/2007 y 13/12/2008. Dichas documentales rielan desde el folio del presente expediente, lo cual no constituye un hecho controvertido en esta alzada, por tanto se desechan.

16.- Promueve cursante al folio 186 marcado con la letra “P”, copia simple de Oficio Nº 00103-07 de fecha ocho (08) de marzo de dos mil siete (2007) emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) mediante el cual se hace del conocimiento al representante legal de la demandada que el trabajador acudió a consulta por ante dicha institución, determinándose que podía incorporarse al trabajo en actividades que no implicaran levantamiento y empuje de cargas, movimientos de flexión y extensión del tronco, subir y bajar escaleras de forma repetitiva, bipedestación o sedentación prolongada, todo lo cual se valora de conformidad con la sana critica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

17.- Promueve cursante al folio 187, copia confrontada con su original y certificada por secretaría de documento contentivo de comunicación dirigida por la empresa accionada al actor de autos, mediante la cual le notifica las labores temporales que realizaría en virtud de la incapacidad por él padecida. Al efecto debe indicarse, que al no estar suscrita por la parte contra quien se opone, no es susceptible de valoración probatoria, en consecuencia se desecha.

18.- Promueve cursante a los folios 188 al 269, marcado con la letra “Q”, copias confrontadas con sus originales y certificadas por secretaría contentivas de los Pagos de las obligaciones efectuados por la demandada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las cuales no constituyen un hecho controvertido en esta alzada por tanto se desecha.-

19.- Promueve cursante a los folios 270 al 296, marcado con la letra “R”, copias confrontadas con sus originales y certificadas por secretaría de documentos contentivos de Planillas para la Declaración Trimestral de Empleo, Horas Trabajadas y Salario Pagados en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, lo cual no constituyen un hecho controvertido en esta alzada por tanto se desecha.-
Precisado lo que antecede, éste Tribunal Superior pasa a decidir la presente controversia en los términos siguientes:
No constituye un hecho controvertido en el presente asunto, el padecimiento del actor de una Discopatía Degenerativa Lumbar L4-L5: Hernia Discal L4-L5 (código CIE10 M51-1), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, tal y como se desprende de las instrumentales cursante a los folios 59 al 61 de las presentes actuaciones.
Por lo que, pasa este juzgador ha determinar, tal y como quedó establecido precedentemente, la relación de causalidad entre la prestación de servicio y la enfermedad padecida por el trabajador, estimando que para la procedencia de cualquier indemnización derivada bien de la responsabilidad objetiva o bien de la responsabilidad subjetiva del patrono, es imprescindible que la enfermedad o estado patológico sufrido por el trabajador, en este caso por el ciudadano Carlos German Páez, haya sido con ocasión del trabajo, de conformidad con los criterios reiterado de nuestro máximo Tribunal de Justicia.
En este sentido, atendiendo a la manifestación efectuada por la representación judicial de la parte demandada recurrente, al señalar que no existe relación de causalidad entre el origen de la enfermedad padecida y el trabajo desarrollado por el actor, por cuanto la misma no es originada por el trabajo, sino que fue agravada por éste, resulta necesario establecer lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que al efecto dispone:

“ Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.
Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud…” (Resaltado del Tribunal).

De lo anterior se precisa:
1.- Se tiene que la enfermedad debe provenir del servicio mismo o agravada con ocasión a éste.
2.- En el caso de autos, quedó admitido la existencia de una relación de trabajo entre las partes, así como la fecha de inicio de la relación, esto es desde el día 18 de febrero del año 2001, asimismo de las pruebas promovidas por ambas partes, se evidencia que el trabajador prestó sus servicios como Cauchero, y que desde el año 2006, le fueron otorgados distintos reposos por Hernia discal L4-L5 y Espendiloartrosis lumbar.

En tal sentido, tal y como se desprende de las pruebas aportadas por ambas partes, específicamente las cursantes a los folios 59 al 62, de la pieza principal, relativas a la evaluación de incapacidad residual, mediante la cual se determina una incapacidad del 67%, y del acta de certificación emitida por el Dr. Raniero Silva, en su condición de Médico Especialista en Salud Ocupacional, mediante el cual certifica que el padecimiento del actor, se trata de Discopatía Degenerativa Lumbar L4-L5: Hernia Discal L4-L5 (código CIE10 M51-1) considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo, es evidente que la enfermedad sufrida por el actor es de tipo ocupacional, ocasionándole una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE. Y así se establece.-

Ahora bien, pasa a este juzgador a pronunciarse sobre los conceptos reclamados por el actor con ocasión a la enfermedad profesional, referidos a las Indemnizaciones consagradas en los artículos 130 de la LOPCYMAT, Lucro cesante, daño moral y las indemnizaciones por despido injustificado.
En este orden, la doctrina ha establecido que la procedencia tanto de las indemnizaciones consagradas en la LOPCYMAT, como los daños materiales, dentro del que se incluye el lucro cesante, tienen como presupuesto que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono, lo cual activaría la responsabilidad subjetiva del mismo.
El actor debe probar la culpa del patrono, es decir el patrono tiene un deber de ser diligente y prudente con la vigilancia y cuidado de sus cosas y de las personas que dependen de él según Planiol y su Tetrálogo. Este mandato se encuentra recogido en el artículo 1185 del Código Civil. Para Savatier es la inejecución de un deber que el agente del daño podía conocer y observar.
Así pues, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo regula en su conjunto lo concerniente a la prevención de los riesgos laborales, no obstante, debe quedar claro que, si bien el patrono responde por haber actuado en forma culposa, negligente, imprudente o con impericia, sólo las normas en cuyo fin de protección esté evitar el resultado dañoso son las que podrán ser tomadas en cuenta, para establecer en relación con el daño, una calificación de negligencia.

Al efecto, corresponde al actor, tal y como fue observado por el A-quo, demostrar que el patrono conocía las condiciones de riesgos y que incurrió en culpa, para establecer su responsabilidad subjetiva.

En este sentido, denuncia la representación judicial de la parte demandada, la errónea condenatoria de las indemnizaciones por infortunio efectuadas por el A-quo, toda vez que según sus dichos, de la documental marcada “P”, la cual no fue impugnada por la parte contra quien se opone, se desprende que la demandada notificó al IVSS de la posible enfermedad del trabajador, lo cual en criterio de quien decide no consta en autos, toda vez que, la prueba marcada “P”, obedece a copia simple de Oficio Nº 00103-07 de fecha ocho (08) de marzo de dos mil siete (2007) emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) mediante el cual se hace del conocimiento al representante legal de la demandada que el trabajador acudió a consulta por ante dicha institución, por tanto se desestima tal alegato.

No obstante lo que antecede, este tribunal a los fines de determinar la responsabilidad subjetiva del patrono, observa que, si bien de las actas procesales y específicamente del informe de investigación, cursante a los folios 20 al 40 del expediente, valorado en su oportunidad, se desprenden hechos como, la falta de notificación de riesgos laborales por escrito a los trabajadores, la Inexistencia de estudios relación persona/sistema de trabajo; la no constitución del comité de salud y seguridad laboral, lo que denota que el empleador incurrió en el incumplimiento de diversas normas sobre prevención, higiene y seguridad, no puede de ello inferirse que la patología que presenta el actor de autos fuese ocasionada de forma eficiente por el incumplimiento del patrono de dichas obligaciones, porque no se desprende vinculación directa de éstas con las dolencias físicas.

Por lo que, a juicio de quien decide, no existe prueba alguna que lleven al convencimiento de esta alzada, sobre la culpa del patrono en el padecimiento de la enfermedad, habida cuenta que no acreditó el actor el hecho por él invocado en su escrito libelar como es que la empresa no acató la orden dada por Insapsel de reincorporarlo en un puesto de trabajo que no implicara mayor esfuerzo físico, ni mucho menos que trabajara en los depósitos de la demandada subiendo cauchos de tractores de aproximadamente 150 Kgs y tambores de aceites 200 litros, además debe considerarse el hecho de que existe un porcentaje en el padecimiento de la enfermedad atribuible al desgaste degenerativo por la edad, estimando que para el momento en que fue certificada su incapacidad, tenía la edad de 53 años, de los cuales solo 7 años fueron al servicio de la demandada.

De tal suerte, siendo que los extremos que configuran el hecho ilícito, se traducen en la demostración efectiva ya sea de la intención, negligencia o impericia por parte del patrono, nada de lo cual consta en autos, no hay dudas para quien decide, que la indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva, como son lucro cesante y las indemnizaciones derivadas del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo resultan improcedentes. Y así se establece.

En otro orden, en cuanto al daño moral reclamado, se indica que en materia de infortunio basta con que quede demostrado el accidente o enfermedad profesional, para que se aplique la teoría de la responsabilidad objetiva, también conocida como del riesgo profesional, según la cual la misma resulta procedente con independencia de la culpa o negligencia del patrono, sin que sea relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.

Verificada en el presente asunto la enfermedad ocupacional padecida por el ciudadano Carlos German Paez, es de justicia que sea indemnizado por el daño moral cuya estimación atiende al análisis de los supuestos objetivos sentados en la sentencia N° 144 de fecha 7 de marzo de 2002, en los términos siguientes:

a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Se observa que el trabajador padece de una Discapacidad Parcial y Permanente para actividades que impliquen alta exigencia física, esfuerzo postural y deambulación prolongada.

b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): No consta en autos pruebas suficientes que acrediten la conducta negligente de la empresa, tal y como quedó establecido ut supra, por cuanto el infortunio es propio de la naturaleza misma del trabajo prestado.

c) La conducta de la víctima: No se evidencia que la víctima sostuviera una conducta negligente o imprudente que incidiera en su estado patológico.

d) Posición social y económica del reclamante: el accionante es un ciudadano, que no ha recibido educación escolar, desempeñando labores como obrero, devengando una pensión por Invalidez.

e) Los posibles atenuantes a favor del responsable: El patrono cumplió con la Inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano del Seguro social, lo que le permitió al trabajador ser incapacitado, percibiendo actualmente una pensión por invalidez.

f) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Dado que se trata de una empresa económicamente estable, este Tribunal estima prudente la cantidad acordada por el A-quo, equivalente a Bs. 10.000,00

Finalmente, en lo que a las Indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo se refiere, se indica que de autos se evidencia que el motivo de culminación de la relación de trabajo obedeció a la incapacidad otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al trabajador de autos, tal y como se desprende de la prueba de informe requerida a dicho Instituto cursante a los folios del 3 al 7 de la segunda pieza, por tanto resulta improcedente dicha condenatoria. Y así se establece.

Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide, debe ser declarado parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, tal y como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA LA ADHESION A LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la parte demandada. TERCERO: SE MODIFICA la decisión recurrida, en consecuencia se declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano Carlos German Páez contra la empresa Gran caucho C.A, y se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 10.000,00 por concepto de Daño moral.

Se acuerda mediante experticia complementaria la corrección monetaria del daño moral, equivalente a la cantidad de Bs. 10.000,00, calculado desde la fecha de publicación del presente fallo.

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


EL JUEZ,


DR. ADRIAN MENESES
LA SECRETARIA,


ABOG. NINOLYA SUAREZ