REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, siete de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: JP31-R-2010-000052

Parte Actora: Faustino Alejandro Carrasquel Freites y José Guillermo Peraza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. Luís 10.495.211 y 12.511.670 respectivamente.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: María Alejandra Yabrudy Morgado, Venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 126.193.

Parte Demandada: Grupo De Seguridad Arreyes, C.A. empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Araguam, en fecha veintiocho (28) de julio de 2004, bajo el N° 06, Tomo 42-A.

Motivo: Apelación contra sentencia interlocutoria proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros de fecha tres (03) de Mayo de 2010.-

Recibido el presente asunto en fecha veintidós (22) de septiembre de 2010, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión a recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra el auto de fecha tres (03) de Mayo de 2010, mediante el cual se acuerda la apertura el lapso de 10 días para la celebración de un acto conciliatorio en fase de ejecución.-

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y cumplidas como fueron todas las formalidades legales en virtud de las cuales se celebró de manera oral, pública y contradictoria la audiencia de apelación, pasa este Juzgado a realizar los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:

“…Señala el Abogado de la parte demandante que recurre el auto de fecha tres (03) de mayo de 2010, considerando que en el caso de autos cumplido como había sido el lapso de ejecución voluntaria, sin que la parte demandada diera cumplimiento, solicitó la ejecución forzosa, la cual no fue acordada por el Juez A-quo toda vez que por el contrario abrió un lapso de diez (10) días a los fines de lograr un acuerdo conciliatorio subvirtiendo de esta manera el proceso. Igualmente indica, que observó a la Juez conversando con la contraparte de autos, haciéndosele un reclamo sin su presencia, entendiendo con ello, el motivo de la apertura de diez (10) días no establecidos en la Ley, cuyo fin era permitir que la parte demandada se insolventara, así mismo, señaló que en virtud de la inhibición del Juez se ha dejado en espera a la parte actora por más de cuatro (04) meses y a pesar que en el día de hoy se le está haciendo entrega del mandamiento de ejecución, es evidente que ya no existen bienes que ejecutar, por lo que solicita analice d la conducta del Juez y determine si ello está dentro del marco constitucional…”.-

Precisado lo cual, y atendiendo a la denuncia efectuada por la representación judicial de la parte actora, relativa a la subversión del proceso por el Tribunal Aquo, por cuanto a pesar de haberle requerido la ejecución forzosa del fallo, abrió un lapso de 10 días a los fines de lograr un acuerdo conciliatorio entre las partes, debe indicarse, que de los hechos cursantes en el asunto principal signado bajo la nomenclatura JP31-L-2009-000031 (constatado a través del sistema juris 2000) y de la propia manifestación oral del Apoderado judicial de los actores en la audiencia de apelación, se evidencia que el mismo compareció al acto conciliatorio objeto del presente recurso, de tal manera que ante tal hecho, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:

Dentro de los principios que determinan la nulidad de los actos procesales, se encuentran el de la Instrumentalidad o finalidad, conforme al cual los actos procesales son válidos si han alcanzado la finalidad a que estaban destinado; y El Principio de Convalidación, conforme al cual toda nulidad se convalida por el consentimiento expreso o tácito.-

De lo anterior, se ha establecido que la idoneidad del acto para sustituir el requisito defectuoso se resuelve en su idoneidad para demostrar que, no obstante el vicio, el acto ha podido alcanzar igualmente su fin. Es por ello que el hecho de que la obligación se haya cumplido como si realmente hubiere existido, y que la situación final del acto sea tratada expresa o tácitamente como si fuera jurídica, es claro que debe entenderse que el acto a pesar de su vicio, ha producido su efecto jurídico.

Así pues, en todo caso para que resulte procedente la declaratoria de nulidad de un acto procesal, es indispensable que el vicio no haya sido convalidado expresa o tácitamente, considerando en este ultimo caso que, la convalidación no depende de la voluntad o intención de la parte, sino de su actuación en el proceso.

De tal manera, que desprendiéndose en el presente asunto que la representación judicial de la parte actora compareció al acto conciliatorio fijado en el auto apelado, es evidente que con dicha actuación la misma convalidó tácitamente lo actuado por el Tribunal de la recurrida, aunado a ello, consta el hecho de que ya fue librado por el Tribunal A-quo el mandamiento de ejecución, es claro para este Tribunal, la pérdida del interés actual, el cual no solo es requerido al momento de la interposición de la acción y recursos, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso o incidencia, por lo que, en criterio de quien sentencia el análisis del fondo del presente asunto carece de toda utilidad resultando inoficioso. Y así se establece.

Ahora bien, ante el argumento del actor de que para la presente fecha no existen bienes que ejecutar, si bien tenía el temor fundado de que el fallo quedara ilusorio, debió a todo evento solicitar alguna medida cautelar a los fines de extremar la ejecución del mismo. Por otra parte, en cuanto al señalamiento relativo al hecho de que se ha dejado a la parte actora por mas de cuatro meses en espera de ejecución del fallo, debe aclararse que ello evidentemente obedece, tal y como se observa de las actuaciones contenidas en el asunto principal, a que la Juez de la causa se inhibió en el presente asunto, la cual fue declarada con lugar por esta alzada a los fines de garantizarle a dicha representación judicial la mayor transparencia en este proceso, y posteriormente devino el Receso Judicial.-

Por todo lo antes expuesto, fundamentado en las razones fácticas, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente debe ser declarado Sin lugar, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante.

No se condena en costas a la parte actora del presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros.


EL JUEZ,


DR. ADRIAN MENESES
EL SECRETARIO,


ABOG. REINALDO USECHE