Vista la diligencia que corre inserta a los folios 239 y 240 del presente asunto, suscrita por los Ciudadanos YRIS CARIDAD MORENO DE FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de identidad Nº 9.892.541, EFREIRIS DEL VALLE FLORES MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nº 19.221.118, YRIS DEL CARMEN FLORES MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nº 18.044.628 y EFRAIN MARCIAL FLORES MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18.044.634, debidamente asistidos en este acto por el Abogado ADOLFO JULIO MOLINA BRIZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.058.718, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.354, mediante la cual solicitan lo siguiente:

“En fecha 19 de Julio de 2010, falleció en esta Ciudad de San Juan de los Morros, nuestro deudo esposo y padre respectivamente, tal como se evidencia de la respectiva partida de defunción que acompañamos adjunto a instrumento poder conferido en documento aparte. Como quiera que los derechos laborales del actor, pasan a nuestro acervo hereditario sin mas restricciones que las establecidas en la ley, solicitamos ordene a la demandada DISTRIBUIDORA SAN JUAN C.A. Empresa actualmente intervenida por el Indepabis y quien esta representada por una junta directiva provisional tal como se demuestra en las actas del expediente, a que consigne ante este tribunal los montos aún adeudados en cumplimiento de sentencia y como quiera que somos cuatro (4) herederos, solicitamos que el referido cheque por la totalidad de la cantidad se expida a nombre de YRIS CARIDAD MORENO DE FLORES, ya identificada, quien posteriormente hará la partición conforme al Código Civil Venezolano……”


Así las cosas, se evidencia de la diligencia anteriormente transcrita ,que los Ciudadanos plenamente identificados, dicen ser los herederos del causante de los derechos que son aquí reclamados, sin embargo no acreditaron su cualidad para actuar en juicio, e igualmente no aportaron la Declaración Universal de Herederos, por lo tanto considera quien suscribe que en el presente caso se encuentra involucrado el Orden Publico y en tal sentido considera Improcedente la solicitud en esos términos planteada, por cuanto se estaría vulnerando el Derecho a la Defensa y el Debido proceso ambos de rango Constitucional, a posibles terceros interesados en juicio o posibles herederos de los derechos demandados, aunado a ello se estaría infringiendo la Doctrina de la Sala Constitucional sobre la Legitimación para accionar, ello con fundamento en Sentencia 333 del 29 de Noviembre de 2001, emanada de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció que al fallecer un trabajador, los derechos, prestaciones e indemnizaciones que debe pagar el empleador, se transmiten a sus herederos aplicando el Orden de Suceder en los Términos y condiciones previstos en el Código Civil.

En este sentido, se considera oportuno mencionar el criterio reiterado en sentencia Nº 796 del 16 de Diciembre de 2003, emanada de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, que señala lo siguiente:
“…Al considerar quienes son los parientes del trabajador que la Ley constituye beneficiarios cuando su muerte resulta de un infortunio laboral, se puede concluir que el legislador quiso proteger a aquellos familiares del trabajador fallecido que dependían de él.
(omissis)
Ahora bien ,toda vez que el trabajador fallecido por un infortunio laboral nunca fue beneficiario ni hacedor de la Indemnización prevista en el Articulo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma nunca entró en su patrimonio, por lo que no se transmite por vía sucesoral a sus causahabientes,
(omissis)
Establecido lo anterior se puede concluir que cuando el Articulo 570 de la Ley Orgánica del Trabajo, hace referencia al plazo en el cual el patrono del trabajador fallecido es responsable de pagar la indemnización a todos los parientes del mismo previstos en la norma bajo examen, se está refiriendo a éstos familiares en su condición de beneficiarios y no de herederos.
Entonces no resulta acertada la afirmación de la parte recurrente sobre un supuesto con idéntico significado que da la legislación laboral a los términos “beneficiario” y “heredero”, ni da igual tratamiento a los beneficiarios de la indemnización por muerte del trabajador, por accidente de trabajo o por enfermedad profesional, y a los herederos o sucesores conforme a las normas de derecho común.
(omissis)
Sin embargo las previsiones de los artículos 568, 569 y 570 de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo pueden ser aplicadas a los supuestos ya enunciados de muerte del trabajador por infortunio laboral y del pago de prestación de antigüedad, no siendo admisible su aplicación al reclamo de otros conceptos…”

Conforme se desprende de la anterior trascripción Jurisprudencial, se estableció diferencia entre los beneficiarios de un trabajador por muerte y quienes son los herederos de éste, y como quiera que en el caso sub examine, en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2010 en Audiencia Oral celebrada en el Juzgado Superior del Trabajo de esta circunscripción judicial del Estado Guárico, la parte demandada convino en pagar a la parte actora la cantidad 56.638,44, en tres (03) cuotas tal cual se desprende del folio 20 del cuaderno separado, convenimiento este que fue homologado por este Juzgado en fecha dos (02) de Junio 2010 y así se desprende del folio 223 del Asunto Principal, y observándose que ya le fue cancelado a la parte actora un pago y que lo que resta son las dos cuotas cada una por un monto de 18.879.00 y considerando esta juzgadora que los solicitantes deben acreditar ante este tribunal su condición de herederos del de cuius EFRAIN FLORES, de conformidad con las disposiciones del Código Civil, por lo que los accionantes deben demostrar su cualidad como únicos y universales herederos mediante la declaración sucesoral correspondiente, en consecuencia se insta a los diligenciantes a consignar por ante este tribunal la Declaración Sucesoral que a tales efectos se realice, ello de conformidad con el Articulo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto la determinación de la Cualidad Activa de los Demandantes así como la determinación de su condición de únicos y universales herederos, requisitos esenciales para la validez de los actos procesales subsiguientes, en consecuencia se niega la solicitud en esos términos planteada. Y ASI SE DECIDE


LA JUEZ,



DRA. YELITZA LOPEZ

EL SECRETARIO,



ABG. REINALDO USECHE GOMEZ