PARTE ACTORA: Ciudadanos PEDRO ANTONIO PUERTA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.392.088
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: Procuradora de los Trabajadores, ciudadana CARMEN LOPEZ, titular de la cédula de Identidad número V.-10.983.892 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.361, en su carácter de abogada asistente, con domicilio procesal en la calle paraíso, número 29-A, Valle de la Pascua, estado Guárico, teléfonos
PARTE DEMANDADA: TALLER EL CONUQUERO Y/O CARLOS SEIJAS
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día de hoy, diecisiete (17) de septiembre de 2010 , oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la publicación del fallo en el presente asunto, según Acta levantada por este Tribunal en fecha 10 de agosto de 2010 , la cual recoge los hechos originados en la oportunidad de la celebración de Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso previo el cumplimiento de las formalidades de ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia de que no asistió la demandada ni a través de sus representantes legales ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por la demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente: 1.- Existió una relación de trabajo entre el actor y la parte demandada, la cual se inició en fecha 11 de mayo de 2009 y finalizó en fecha 31 de octubre de 2009. 2.- Que el cargo que desempeñaba el actor fue realizando funciones de vigilante. 3.- Que el ultimo salario semanal devengado lo fue de bolívares doscientos cincuenta (Bsf.250,00). 4.- Que prestaba servicios en horario rural. 5.-Que fue despedido injustificadamente en fecha 31 de octubre de2009. 6.- Que a la fecha no le han sido canceladas sus Prestaciones Sociales y demás derechos laborales 7.- Que el tiempo efectivo de servicio fue de cinco (05) años y veinte (20) días.
Se hace preciso destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., donde se estableció:
ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”…
iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)
Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia la cual se explana a fines pedagógicos al presente caso y que sirven de escenario en relación a los hechos narrados , por la parte actora y de los hechos admitidos por la demandada, este Tribunal estima que el actor fue despedido injustificadamente y que hasta la presente fecha la demandada, FINCA EL CONUQUERO Y/O CARLOS SEIJAS no ha dado cumplimiento al pago de las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que le corresponden al trabajador con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, hechos estos que fueron admitidos por la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso.
Este Tribunal aprecia que del material probatorio no se desprende de las pago alguno por ningún concepto hecho al trabajador.
En consecuencia, por todas las razones anteriormente expuestas y considerando que es deber de todo juzgador, ante la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar, efectuar un minucioso análisis del caso concreto analizado como lo han sido la procedencia de todos los conceptos reclamados por el actor en el escrito libelar este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Guarico en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por el Ciudadano PEDRO ANTONIO PUERTA, titular de la cédula de identidad N° V-2.392.088, en contra del FINCA EL CONUQUERO Y/O CARLOS SEIJAS en consecuencia se condena a FINCA EL CONUQUERO Y/O CARLOS SEIJAS a cancelar al demandada la suma de bolívares CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UNO CON CINCUENTA Y UNO (BSF.4.961,51) discriminados de la siguiente manera:
PRIMERO: La cantidad de bolívares quinientos noventa y uno con setenta y cinco (Bsf.591,75) por concepto de antigüedad de conformidad con el articulo108 parágrafo primero parte b. de la ley orgánica del Trabajo.
15 días X 39,45 = 591,75
Total: Bs.f………591,75
SEGUNDO: la cantidad de bolívares fuertes trescientos treinta con veinticuatro (Bsf.330,24) por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la ley orgánica del Trabajo toda vez que su tiempo de servicio fue de siete meses
9,5 X 35,71 = 339,24
Total. Bs.f… 339,24
TERCERO: la cantidad de bolívares fuertes doscientos veintitrés con dieciocho (Bsf.223,18) por concepto de utilidades conforme al articulo 174 de la ley orgánica del trabajo.
6,25 X 35,71 = 223,18
Total. Bs.f…223,18
CUARTO: la cantidad de bolívares fuertes novecientos ochenta y seis con veinticinco (Bsf.986,25) por concepto de indemnización por despido de conformidad con el articulo 125 de la ley orgánica procesal del Trabajo
10 dias X 39,45 =394,50
15 dias X 39,45 = 591,75
Total:….Bsf.986,25
QUINTO: en relación a lo reclamado por concepto de días domingos trabajados es oportuno señalar que el demandante se encuentra exceptuado por aplicación del articulo 198 de la ley orgánica del trabajo , toda vez que de sus propios dichos se evidencia que realizaba labores de vigilancia; Ahora bien en el caso examinado en relación con el reclamo del pago adicional de los días domingos laborados , hecho no discutido ante la incoparecencia del demandado a la audiencia preliminar, dicha labor se encuentra autorizada ex ley al trabajo en día domingo , no obstante ello no implica que no se deba el pago con los recargos previstos en el articulo 213 en concordancia con el 218 ejusdem atendiendo a las normas sobre el descanso semanal que contempla el convenio 14 de la OIT, las cuales dispone que el día de descanso debe coincidir con los consagrados como tales por la costumbre del país o la religión, y en caso de que estos sean laborados por razones justificadas , debe tenerse en cuenta las consideraciones de orden económico y humanitarios , por los argumentos de hecho y derecho se acuerda la cantidad reclamada, por concepto de domingos trabajados. En consecuencia se acuerda el pago de la cantidad de bolívares fuertes novecientos noventa y nueve mil con ochenta y ocho (Bsf.999,88).
28 X 35,71 = 998,88
Total …..Bsf.998,88
SEXTO : en relación a lo peticionado por concepto de bono nocturno, se hace necesario señalar que si bien es cierto que aparece poco precisa su reclamación y respectivo calculo , no es menos cierto que el haber prestado servicios como vigilante lo propio es el reconocimiento y subsiguiente pago de tal concepto por tanto ante la duda razonable para este sentenciador en cuanto su oportuno pago en base al principio In dubio pro operario, se acuerda , en consecuencia deberá cancelarse la cantidad de bolívares fuertes un mil ochocientos veintiuno con veintiuno (Bsf.1.821,21) ,Y asi se decide.
170 X 10,71 = 1.821,21
Total……….Bsf.1821, 21
No habiendo quedado demostrado, que se hubiesen cancelado los intereses generados por la prestación de antigüedad a la parte actora, se acuerda en este acto su cancelación, así como, la cancelación de los intereses de mora y la indexación judicial, los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo con cargo a la demandada, conforme a lo indicado en el artículo 159 de la ley orgánica procesal del trabajo, a través de un solo experto designado por el tribunal, rigiéndose la experticia complementaria del fallo en comento bajo los siguientes parámetros:
PRIMERO: Los intereses sobre la Prestación de antigüedad generados por la parte actora, se calcularán sobre la base del salario diario integral calculado por este Tribunal en cada periodo en que se generó dicha antigüedad mes por mes; también precisados en el texto de esta sentencia, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: Los intereses de mora sobre las Prestaciones sociales y demás beneficios laborales conforme a lo establece el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, computados a partir del 31 de octubre de 2009, fecha de la terminación de la relación de trabajo y que el demandado debía cumplir con su obligación de pago. En cuanto a los intereses moratorios, observa esta juzgadora, que el artículo 92 ejusdem, para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo y se computarán, a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral (31 de octubre de 2009) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora, no opera el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación.
TERCERO: En cuanto a la corrección monetaria solicitada, estima este Tribunal pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tiene su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador se traduzcan en ventaja del moroso, y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello. Por consiguiente con fundamento a lo anteriormente expuesto se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar y que fueron señaladas anteriormente, el experto aplicará para ello el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central) entre la fecha de admisión de la demanda que lo fue el 26 de marzo de 2010 hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme.
Se advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el articulo 185 de la Ley orgánica Procesal del trabajo.
Asimismo este Tribunal condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por haber resultado totalmente vencida, las cuales serán calculadas hasta por un 30% del monto que resulte del total condenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2010. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA,
GLANES BORGES ROMERO
EL SECRETARIO,
ABOG. JUAN MANUEL MARCANO
LA SENTENCIA ANTERIOR SE PUBLICÓ EN SU FECHA.
EL SECRETARIO,
ABOG. JUAN MANUEL MARCANO
ASUNTO : JP51-L-2010-000110
|