PARTE ACTORA: ciudadanos MAIKO RAMON CAMERO CELIS, JESUS CELESTINO MARTINEZ PRADO, NEPTALI JOSE CARVAJAL ROMERO, ADAN RAMON GOMEZ MANRIQUEZ, JUAN RAFAEL PUERTA, NELSON VICENTE RODRIGUEZ VELIZ,  Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-19.964.069, V.- 13.681.750, V.- 21.340.100,  V.- 19.269..733, V.- 20.528.959, V.- 17.740.029 , respectivamente,  domiciliados en esta ciudad de Valle de la Pascua.-
 
 
 
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AMPARO CAMPOS SILVA, FREDDY JOSE GUEVARA MORALES, ANDREA CAROLINA SOTILLO CAMPOS y OLY YOLANDA CAMACHO VELASQUEZ 
 
 
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FAUSTO AVILA C.A., CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA) y SERVICIOS DE CONSTRUCCIONES  FAVILA C.A.
 
 
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No Constituyó.- 
 
 
 
Vista la diligencia que antecede, de fecha 24 de septiembre  de 2010, cursante al folio dieciocho (18) de las actuaciones, suscrita  por la co-apoderada judicial de las partes demandantes, Profesional del Derecho AMPARO CAMPOS SILVA, Venezolana, inscrito  en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.713, mediante la cual entre otras cosas expone: 
 
 
“…desisto del procedimiento por cuanto la empresa cancelo a los trabajadores los beneficios solicitados…”
 
 
 
Así las cosas, el desistimiento es definido por  Ricardo Henríquez La Roche como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego, en este sentido, en materia laboral,  el desistimiento puede hacerse por voluntad manifiesta de las partes o por imperio de la Ley como consecuencia de la rebeldía de alguna de las partes para cumplir alguna carga procesal o de algún acto procesal. En el primero de los casos, el desistimiento se manifiesta de forma expresa y libre de coacción sobre algún punto de la controversia, bien del proceso, bien del procedimiento, bien de algún medio probatorio que no interese a la parte  y en el segundo de los casos, el desistimiento se impone como una sanción cuando alguna de las partes actúa con rebeldía frente al órgano jurisdiccional, por  ejemplo la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, que se traduce en el desistimiento del proceso, conforme el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 
 
 
En el caso que nos ocupa, lo que opera es el desistimiento de la parte actora del  procedimiento más no de la acción, por lo que debe este Tribunal verificar los extremos legales para la validez de dicho desistimiento y previa revisión de los autos, la aquí diligenciante es la Profesional del Derecho AMPARO CAMPOS SILVA, Venezolana, inscrita  en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.713, co-apoderada judicial de la parte demandante, tal y como se evidencia al folio siete (07) del as actuaciones, por lo cual, al tener la diligenciante plenamente  la cualidad de coapoderada judicial de la parte actora, es por lo que se cumple este requisito. 
 
 
Se observa del desistimiento manifestado por la parte demandante, que el mismo abarca el procedimiento, así como la acción. Al respecto, es importante señalar que en materia laboral se debe partir de un principio fundamental y que dirige no solo los contratos de trabajo, no solo la voluntad de las partes sino que dirige igualmente las actuaciones jurisdiccionales, como es el Principio de la Irrenunciabilidad de los derechos laborales. En el marco del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ordinal 2° establece que los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos,  por lo cual, las partes y el órgano jurisdiccional se someten a esta norma y principio superior declarando la nulidad e invalidez de cualquier acto efectuado por las partes o por el órgano, que convaliden la renuncia de derechos laborales.  
 
	
 
 En este sentido, es evidente que el desistimiento del procedimiento solo envuelve la extinción de la instancia, sin trastocar el derecho de acción que sigue teniendo el trabajador, por lo cual, pudiera volver a demandar a su patrono en un proceso futuro hasta tanto haya sentencia definitivamente firme y que haya cosa juzgada en cuanto a sus pretensiones.  Distinto es el desistimiento de la acción porque en ella se soporta la posibilidad de volver a intentar una demanda y hacer valer sus pretensiones laborales,  por ello es que se debe considerar que al desistir de la acción, se suprime inmediatamente la posibilidad de intentar nuevamente una demanda laboral lo cual se traduce en una renuncia de sus derechos laborales, entendiendo que dicha renuncia es totalmente contraria al principio que estamos discutiendo, a la norma constitucional y a las normas legales, por cuanto, como se ha insistido, los derechos laborales son irrenunciables y es nulo todo acto que la implique. 
 
 
De lo anterior se puede colegir que para la validez del desistimiento se debe manifestar su voluntad libre de constreñimiento y sin coacción, y que  copaoderada judicial de la parte  actora  se encuentre debidamente  facultada para realizar dicho acto,  por lo cual, este Tribunal observa que el desistimiento del procedimiento cumple con los extremos legales, y en este sentido le imparte su aprobación y en consecuencia HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO MAS NO DE LA ACCIÓN, efectuado por la ciudadana Derecho AMPARO CAMPOS SILVA, Venezolana, inscrita  en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.713, co-apoderada judicial de la parte demandante. ASI SE DECIDE.
 
  
 
 
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo  de  la  Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: 
 
 
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO MAS NO DE LA ACCIÓN, efectuado por  la parte actora  a través de diligencia de fecha 24 de septiembre  de 2010, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES siguen los ciudadanos  MAIKO RAMON CAMERO CELIS, JESUS CELESTINO MARTINEZ PRADO, NEPTALI JOSE CARVAJAL ROMERO, ADAN RAMON GOMEZ MANRIQUEZ, JUAN RAFAEL PUERTA, NELSON VICENTE RODRIGUEZ VELIZ, en contra de la  Sociedad Mercantil FAUSTO AVILA C.A., CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA) y SERVICIOS DE CONSTRUCCIONES  FAVILA C.A., ello  atendiendo a lo dispuesto en los artículos 263, 264 y 266 del Código de Procedimiento Civil norma cuya aplicación analógica se adopta conforme al  artículo 11 de la Ley Procesal del Trabajo. 
 
 
SEGUNDO: Se declara TERMINADO el presente proceso y se ordena el Cierre y Archivo del presente expediente una vez transcurridos los lapsos legales pertinentes sin que se evidencia interposición de recurso alguno en contra de la presente decisión.-.
 
 
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo  de  la  Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2010.  PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.  
 
LA JUEZ,
 
 
 
 
GLANES BORGES ROMERO  
 
 
                                                                                                   
 
                                                                                  LA SECRETARIA,
 
 
                                                          
 
                                                        MICBE BASTIDAS SANTAELLA
 
 
 
 
 
 
ASUNTO: JP51-L-2010-000434
 
 
 
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