PARTE ACTORA: NELSON ALVAREZ, LUIS ALBERTO ACOSTA MUÑOZ y DANIEL JOSE ALVAREZ GUTIERREZ
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YRAHIS YORES SALGUEIRO, LUCIMAR BALZA GONZALEZ y RICHARD MANUEL TORREALBA CASTILLO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-7.139.028 y V.-10.975.986 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.275, 54.395 y 67.277, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales, representación que se evidencia de documento poder apud acta agregado al folio 19 de la causa, y sustitución de poder que riela a los autos, con domicilio procesal en la calle Providencia, entre avenida Rómulo Gallegos y calle Paraíso, oficina 28-A, Valle de la Pascua, Estado Guárico, teléfonos 0424-441.65.94 y 0414-940.00.73.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PROMOTORA AMBAR, C.A., inscrita inicialmente el 14 de noviembre de 1997 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el número 09, tomo 113-A, reformado los estatutos según consta de Actas de Asambleas inscritas el 05 de abril de 2006 bajo el número 35, Tomo 05-A; el 20 de abril de 2006 bajo el número 09, Tomo 06-A y el 10 de febrero de 2009 bajo el número 04, Tomo 4-A Pro de los libros respectivos, con Registro de información Fiscal bajo el número J-30488436-2 de los libros respectivos, con domicilio en el sector El desvío, Urbanización El Palmar, tercera etapa, Valle de la Pascua, estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL IGNACIO CARREÑO LÓPEZ y JESÚS ANTONIO PADILLA CARPIO, YDALIA MARTINEZ Y GUSTAVO MARTINEZ HIGUERA Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-5.623.980 y V.-8.574.378 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.215, 38.627, 61.475 Y 76.141 respectivamente, con domicilio procesal en el sector El desvío, Urbanización El Palmar, tercera etapa, Valle de la Pascua, estado Guárico, teléfono 0414-296.03.36

Vista la solicitud en la demanda intentada por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, mediante la cual se requiere de esta Instancia, se haga extensiva a la presente causa, la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en la causa número JP-51-L-2010-000103 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Valle de la Pascua sobre un inmueble protocolizado el 06 de mayo de 2009 por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, anotado desde el número 46 al 315, Tomo 18 del protocolo de trascripción que se corresponde con documento de parcelamiento de la tercera etapa de la urbanización El Palmar, únicamente en el aparte donde, a decir de la accionante, la empresa sociedad mercantil PROMOTORA AMBAR, C.A., se reservó 110 parcelas claramente determinadas y diferenciadas, ello a tenor de lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en los artículos 585 y 588 numeral tercero del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido este despacho se pronuncia en los siguientes términos:

La materia involucrada en el presente caso es de estricta naturaleza laboral, con ocasión a la prestación de un servicio y la relación que existió con la sociedad mercantil PROMOTORA AMBAR, C.A., y en consecuencia, siendo ésta una materia especial, se considera oportuno determinar en principio, si la regulación especial de Medida Preventiva, es procedente o no. Así, el artículo 137 de la Ley de Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá el recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo…”

Corresponde ahora determinar si están dados los supuestos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma adjetiva que regula las medidas preventivas.
El nacimiento de las medidas cautelares proviene de la idea de que los particulares vean garantizados las resultas del fallo, a través del cumplimiento eficaz de éste, es por ello que, la Ley le concede a los particulares ciertas medidas para asegurar que no queden burlados esos efectos después de un proceso que podría resultar largo y difícil, en el que finalmente se le hayan concedido sus pretensiones respondiendo de esta manera al compromiso entre hacer las cosas pronto y hacerlas bien, siendo la dimensión temporal inmanente al propio concepto del proceso.
Ahora bien, en la Ley, de forma ordinaria, las medidas cautelares son denominadas como medidas preventivas, a través de las cuales el Estado expresa su obligación constitucional de prestar a los ciudadanos tutela jurisdiccional de una manera completa, lo que significa que no está limitado al reconocimiento de un derecho en sentencia definitiva, sino que, también presta a los efectos de su realización efectiva, la coacción, aun en contra de la voluntad de quien resulte condenado al fallo.

En efecto, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

"Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama".

En este orden de ideas, la doctrina sentada por procesalistas tanto nacionales como extranjeros no duda en imbricar en todo momento al poder jurisdiccional para resolver definitivamente una litis, con el poder cautelar. Así lo ha señalado Henríquez La Roche:

"...El proceso existe cuando, en vez de ser autónomo, sirve para garantizar (constituye un cautelar para) el buen fin de otro proceso (definitivo). Cautelar puede ser, no sólo un proceso, sino un acto, una providencia, contenida en el proceso definitivo. La función mediata del proceso cautelar implica, la existencia de dos procesos respecto de la misma litis o del mismo asunto; el proceso cautelar, a diferencia del proceso definitivo, no puede ser autónomo; el proceso definitivo no presupone el proceso cautelar, pero el proceso cautelar presupone el proceso definitivo" (Henríquez La Roche, Ricardo, "Medidas Cautelares", Maracaibo, 1994, p.p. 26-27).

Por su parte, nuestra jurisprudencia con relación a las medidas cautelares ha señalado lo siguiente:

"...La labor de administrar justicia como actividad sustraída a los particulares y reservada al Estado, lo compromete en ciertos principios que garanticen la seguridad jurídica, base de la armonía indispensable en el grupo social. Uno de esos principios, la celeridad procesal, deviene de la urgencia que acompaña la resolución de todo conflicto en aras de conservar la armonía; surge así para el Estado el deber de ejercer efectivamente la tutela jurídica de los derechos subjetivos y correlativamente el derecho de los particulares de solicitar el rápido restablecimiento de la situación jurídica lesionada, celeridad que sin duda redunda en la minimización del daño ocasionado.
Así concebida, el objeto que persigue el legislador venezolano con la regulación de medidas cautelares consagradas en nuestro Código de Procedimiento Civil en su Artículo 585, es claramente el garantizar la efectividad del derecho de defensa...". (Sentencia de fecha 15 de marzo de 1994, dictada por la Corte Suprema de Justicia).

El Juez puede decretar en cualquier estado y grado de la causa las medidas cautelares previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dentro del cual se encuentra reguladas la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles propiedad de la parte demandada.
Estos principios generales contenidos en el Código de Procedimiento Civil, son aplicables al procedimiento especial laboral por vía de remisión que hace el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto los Jueces del Trabajo conservan y tienen el poder cautelar general y, pueden y deben hacer uso de él cuando así le sea requerido y se cumplan con los requisitos que abajo se mencionan.
En este sentido, la Dra. Carmen Chinchilla Marín, en su obra: "La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa" (Civitas, Madrid, 1.991), señala que la medida cautelar ha de estar revestida de dos (2) elementos básicos para su verificación y procedencia a saber:
"PERICULUM IN MORA": "...Como es sabido la medida cautelar tiene como finalidad evitar el peligro que para el derecho puede suponer la existencia misma de un proceso con una lentitud propia (...), y la amenaza de un daño irreversible. En efecto la medida cautelar tiene sentido si hay un derecho que necesita protección provisional y urgente..."

El periculum in mora se manifiesta en palabras de nuestro legislador como "el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.".

"FUMUS BONI IURIS": Como bien expresó Serra Domínguez: "La adopción de la medida cautelar solo es posible en cuanto aparezca como jurídicamente aceptable la posición material del solicitante."

Para nuestro legislador, el fumus boni iuris consiste en "el medio de prueba que constituye la presunción grave del derecho que se reclama."

Ahora bien, el legislador ha sido más exigente al establecer en el referido artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas preventivas establecidas en dicho Título, las decretara el Juez cuando estén cumplidos los antes mencionados requisitos y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya PRESUNCION GRAVE de los mismos, pues los medios que acredita la accionante no son suficiente para decretar la medida cautelar, habida cuenta para sustentarla se indica por notoriedad el documento protocolizado el 06 de mayo de 2009 por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, anotado desde el número 46 al 315, Tomo 18 del protocolo de trascripción que se corresponde con documento de parcelamiento de la tercera etapa de la urbanización El Palmar, y que la empresa se reservó 110 parcelas, a lo que el Registro Público del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, mediante oficio número 2070-103-2010 del 28 de julio de 2010, certificó la información aportada y que no pesa ningún tipo de medidas cautelares, ni prohibición alguna de gravamen, y en cuanto a que la empresa sigue disponiendo de los bienes y está siendo requerida por el saneamiento, cabe destacar que las ventas de las viviendas forma parte del objeto de la empresa y no un acto de insolvencia por lo que ello no constituye presunción grave de que la demandada no pueda asumir las obligaciones que se produzcan de las demandas incoadas.

Por otro lado se indica que la empresa se encuentra suspendida del Registro Nacional de Contratistas y de conformidad con el artículo 30 de la Ley de Contrataciones Públicas esta disposición se refiere a la obligación de la empresa de actualizar anualmente sus datos por ante el mencionado Registro.

Así las cosas la medida decretada en ese Juzgado fue levantada no pudiendo ser extensiva al asunto que nos ocupa, amen de que hasta la presente fecha la empresa mantiene su giro comercial toda vez que nada se ha consignado al respecto, no se ha acreditado alguna insolvencia, salida del país o liquidación de sus activos sin cumplir con los respectivos pagos o reclamaciones intentadas, entre otros.

Por lo que con base a los anteriores razonamientos y visto lo alegado por la actora en su solicitud de medidas, encuentra este Tribunal que no están demostrados ni existe presunción grave del cumplimiento de los mencionados requisitos y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de extensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles propiedad de la parte demandada solicitada por la parte actora en su escrito. Asimismo, con la presente decisión no se prejuzga sobre posibles solicitudes de medidas que en un futuro puedan hacer las partes, sino sobre lo aquí analizado. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,

GLANES BORGES ROMERO
EL SECRETARIO,


JUAN MANUEL MARCANO

La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde.

EL SECRETARIO,


JUAN MANUEL MARCANO