PARTE ACTORA: TONY JOSE HERRERA GARCIA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AMPARO CAMPOS SILVA, FREDDY JOSÉ GUEVARA MORALES, ANDREA CAROLINA SOTILLO CAMPOS
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PROMOTORA AMBAR, C.A., inscrita inicialmente el 14 de noviembre de 1997 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el número 09, tomo 113-A, reformado los estatutos según consta de Actas de Asambleas inscritas el 05 de abril de 2006 bajo el número 35, Tomo 05-A; el 20 de abril de 2006 bajo el número 09, Tomo 06-A y el 10 de febrero de 2009 bajo el número 04, Tomo 4-A Pro de los libros respectivos, con Registro de información Fiscal bajo el número J-30488436-2 de los libros respectivos, con domicilio en el sector El desvío, Urbanización El Palmar, tercera etapa, Valle de la Pascua, estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL IGNACIO CARREÑO LÓPEZ y JESÚS ANTONIO PADILLA CARPIO, YDALIA MARTINEZ Y GUSTAVO MARTINEZ HIGUERA Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-5.623.980 y V.-8.574.378 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.215, 38.627, 61.475 Y 76.141 respectivamente, con domicilio procesal en el sector El desvío, Urbanización El Palmar, tercera etapa, Valle de la Pascua, estado Guárico, teléfono 0414-296.03.36

Vista la solicitud en la demanda intentada por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, mediante la cual se requiere de esta Instancia, se haga extensiva a la presente causa, la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en la causa número JP-51-L-2010-000103 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Valle de la Pascua sobre un inmueble protocolizado el 06 de mayo de 2009 por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, anotado desde el número 46 al 315, Tomo 18 del protocolo de trascripción que se corresponde con documento de parcelamiento de la tercera etapa de la urbanización El Palmar, únicamente en el aparte donde, a decir de la accionante, la empresa sociedad mercantil PROMOTORA AMBAR, C.A., se reservó 110 parcelas claramente determinadas y diferenciadas, ello a tenor de lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en los artículos 585 y 588 numeral tercero del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido este despacho se pronuncia en los siguientes términos:

La materia involucrada en el presente caso es de estricta naturaleza laboral, con ocasión a la prestación de un servicio y la relación que existió con la sociedad mercantil PROMOTORA AMBAR, C.A., y en consecuencia, siendo ésta una materia especial, se considera oportuno determinar en principio, lo conducente en relación a los alegatos planteados por lo que a los efectos de decidir es oportuno para quien decide realizar las siguientes consideraciones:

En primer termino señal la peticionante que tal solicitud obedece al hecho que se trata de los mismos demandados y con ocasión a la misma relación de laboral

Al respecto es importante aducir que el artículo 137 de la Ley de Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá el recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo…”

En el mismo orden , a dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente :”…Estima la sala que las medidas preventivas o cautelar, cualquiera que sean su naturaleza o efectos , proceden solo en caso de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables siempre que haya presunción de buen derecho …” (T.S.J.-Sala Constitucional. Sent.7 de marzo de 2008) (negrillas propias)

Es así como encontrándonos para ese momento ante el inminente periodo conocido como receso judicial, quien aquí decide considerando que tal situación podría perturbar el normal desarrollo de las conversaciones y el uso efectivo de los medios alternos de resolución de conflictos considero oportuno declararlo, por razones de urgencia .

No obstante ello, no puede quien aquí decide mantenerla en el tiempo, toda vez al encontrarnos en la fase de Audiencia preliminar, fase esta que no persigue otro objetivo sino lo es el advenimiento de la partes para resolver la controversia que se plantea haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, su permanencia haciéndola extensiva traería como consecuencia el normal desarrollo de las conversaciones que en muchos casos, aun no se han iniciado.

En tal sentido mal podría hacerla extensiva a otros asuntos , toda vez que al finalizar el periodo de receso judicial, la medida cumplió su fin, aunado al hecho que de la amplia facultad que tiene el juez laboral le permite declararla cuando a su juicio observare que pudiera quedar ilusorio el derecho reclamado.

En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 5, establece la facultad del Juez para su intervención de manera activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados



Finalmente por lo anteriormente prescrito este Tribunal considera que la audiencia preliminar debe continuar y para ello fija como fecha para la celebración de la prolongación de la Audiencia preliminar el día 15 de julio de 2010 a las 10:00 a.m., fecha en la cual de no arribar a acuerdo alguno, será remitida a la fase de juicio conforme a el articulo 135 de la ley orgánica procesal del trabajo, salvo acuerdo de las partes. Y asi se decide.


Así las cosas la medida decretada en ese Juzgado fue levantada no pudiendo ser extensiva al asunto que nos ocupa, amen de que hasta la presente fecha la empresa mantiene su giro comercial toda vez que nada se ha consignado al respecto, no se ha acreditado alguna insolvencia, salida del país o liquidación de sus activos sin cumplir con los respectivos pagos o reclamaciones intentadas, entre otros.


Por lo que con base a los anteriores razonamientos y visto lo alegado por la actora, encuentra este Tribunal que no están demostrados ni existe presunción grave del incumplimiento de la pretensión deducida y ASÍ SE DECIDE.


Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de extensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles propiedad de la parte demandada solicitada por la parte actora en su escrito. Asimismo, con la presente decisión no se prejuzga sobre posibles solicitudes de medidas que en un futuro puedan hacer las partes, sino sobre lo aquí analizado. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ,

GLANES BORGES ROMERO
EL SECRETARIO,


JUAN MANUEL MARCANO

La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha.

EL SECRETARIO,


JUAN MNAUEL MARCANO

ASUNTO PRINCIPAL: JP51-L-2010-000062
ASUNTO: JH51-X-2010-000037