PARTE ACTORA: ANYELLIS DEL CARMEN RAMIREZ MANAURE, Venezolana, mayor de edad, soltera, natural de Zaraza, Municipio Leonardo Infante, Estado Guárico, fecha de nacimiento: 18 de diciembre de 1986, titular de la cédula de Identidad número V-18.144.297, residenciada en el Caserío Padre Madrazo, calle Principal, casa número 3, Mata Negra, Santa María de Ipire, Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NO CONSTITUYÓ
PARTE DEMANDADA: ciudadano MERQUIADES RAFAEL PEREZ LARA, propietario de la FINCA “BOQUERON”,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ
Vista el acta de demanda oral levantada en fecha 05 de agosto de 2.010 con anexos complementarios y recibida el 11 de agosto de 2010, presentada por la ciudadana ANYELLIS DEL CARMEN RAMIREZ MANAURE, Venezolana, mayor de edad, soltera, natural de Zaraza, Municipio Leonardo Infante, Estado Guárico, fecha de nacimiento: 18 de diciembre de 1986, titular de la cédula de Identidad número V-18.144.297, residenciada en el Caserío Padre Madrazo, calle Principal, casa número 3, Mata Negra, Santa María de Ipire, Estado Guárico, teléfono 0414-848.78.58, en contra del ciudadano MERQUIADES RAFAEL PEREZ LARA, propietario de la FINCA “BOQUERON”, con domicilio en la calle Los Pinos, empresa Talpin, a 50 metros de la Manga de Coleo, Pariaguan, Estado Anzoátegui, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y siendo la oportunidad legal a los fines de pronunciarse sobre su admisión, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, previamente observa: que de la narración de los hechos por parte de la accionante, manifiesta al respecto: “…Ingresé a prestar mis servicios el 15 de julio del año 2009, para el ciudadano MERQUIADES RAFAEL PEREZ LARA, propietario de la FINCA “BOQUERON” donde me desempeñé como Cocinera, con domicilio en la calle Los Pinos, empresa Talpin, a 50 metros de la Manga de Coleo, Pariaguan, Estado Anzoátegui. Siendo mi Jefe inmediato el ciudadano MERQUIADES RAFAEL PEREZ LARA en su carácter de Patrono, trabajando dentro de un horario desde las seis de la mañana (06:00 a.m.) hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.), de lunes a domingo de cada semana, devengando un salario final de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 150,oo fuertes actuales) semanales. El 29 de mayo de 2010 fui despedida injustificadamente del puesto de trabajo. Cumplía con labores de cocinar, lavar platos, barrer, limpiar, regar las matas, recoger la basura, atender a un perrito y todo lo relacionado con el trabajo de mantenimiento y aseo de la finca…”.
El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo textualmente indica: “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.
El artículo establece cuatro fueros efectivamente concurrentes, por lo que el demandante podrá escoger libremente cualquiera de las determinantes anteriores en una clara regla pro operario, donde el actor más frecuente en el proceso laboral es el trabajador y al que, por tanto debe facilitarse el acceso a la justicia, mediante la elección de un domicilio procesal cercano al lugar de los hechos objeto del proceso. Por esta misma razón, el legislador ordena que en ningún caso pueda establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados, lo cual quiere decir que esa libertad de elección del demandante es de orden público y no puede derogarse por acuerdo de las partes, en lo que se refiere a los cuatro fueros improrrogables señalados en dicho precepto.
Por otro lado la trabajadora ha indicado que se notifique al accionado en la calle Los Pinos, empresa Talpin, a 50 metros de la Manga de Coleo, Pariaguan, Estado Anzoátegui, que la ubicación de la demandada, ciudadano MERQUIADES RAFAEL PEREZ LARA, propietario de la FINCA “BOQUERON”, es en la calle Los Pinos, empresa Talpin, a 50 metros de la Manga de Coleo, Pariaguan, Estado Anzoátegui, por consiguiente el lugar donde se prestó el servicio fue en Pariaguan, Estado Anzoátegui. El lugar donde se puso fin a la relación laboral fue Pariaguan, Estado Anzoátegui. El lugar de la relación laboral fue en Pariaguan, Estado Anzoátegui. El domicilio del demandado es en Pariaguan, Estado Anzoátegui. Así las cosas ese domicilio se encuentra fuera de la competencia de este Juzgado.
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua dando cumplimiento a la disposición legal antes citada y por cuanto se evidencia en autos que no coinciden ninguno de los supuestos de hechos de la norma con el ámbito de la competencia territorial que tiene este Juzgado, DECLINA LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO en el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre, a los fines de que conozca del presente asunto. Remítase mediante oficio la presente causa, una vez transcurrido el lapso para interponer el Recurso de Regulación de Competencia sin que alguna de las partes haya ejercido el mismo. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,
CRISTIAN OMAR FÉLIZ
EL SECRETARIO,
JUAN MANUEL MARCANO
La anterior Sentencia Interlocutoria se publicó en esta misma fecha, siendo las 03:28 de la tarde.
EL SECRETARIO,
JUAN MANUEL MARCANO
|