Vista el acta de demanda oral levantada en fecha 20 de septiembre de 2.010 con anexos complementarios y recibida el 22 de septiembre de 2010, presentada por la ciudadana GLORIA JOSEFINA VILLEGAS CORDERO, Venezolana, mayor de edad, soltera, natural del Municipio Leonardo Infante, Estado Guárico, titular de la cédula de Identidad número V.-16.998.705, fecha de nacimiento: 13-03-1.979, residenciada en la calle Pueblo Nuevo, vía Santa Rosa, caserío El Páramo, Municipio Leonardo Infante Estado Guárico, en contra de la FINCA LA NIÑA Y/O YOVANI RAFAEL GUACARÀN, con domicilio en la carretera nacional Libertad de Orituco, entrando se encuentra la Finca El Roble y a dos cuadras en la primera entrada a la izquierda, frente a la Finca San Pedro y continua 3 cuadras más, Libertad de Orituco, Estado Guárico, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y siendo la oportunidad legal a los fines de pronunciarse sobre su admisión, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, previamente observa: que de la narración de los hechos por parte del accionante, manifiesta al respecto: “comencé a prestar mis servicios para…FINCA LA NIÑA Y/O YOVANI RAFAEL GUACARÀN, el día 10 de Abril de 2006 en el cargo de COCINERA…devengando un salario final de…(Bs.600,00) MENSUAL…En fecha 10 de Abril de 2010 me despidieron…por lo que DEMANDO... FINCA LA NIÑA Y/O YOVANI RAFAEL GUACARÀN …”.

El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo textualmente indica: “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.

El artículo establece cuatro fueros efectivamente concurrentes, por lo que el demandante podrá escoger libremente cualquiera de las determinantes anteriores en una clara regla pro operario, donde el actor más frecuente en el proceso laboral es el trabajador y al que, por tanto debe facilitarse el acceso a la justicia, mediante la elección de un domicilio procesal cercano al lugar de los hechos objeto del proceso. Por esta misma razón, el legislador ordena que en ningún caso pueda establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados, lo cual quiere decir que esa libertad de elección del demandante es de orden público y no puede derogarse por acuerdo de las partes, en lo que se refiere a los cuatro fueros improrrogables señalados en dicho precepto.

Por otro lado la trabajadora ha indicado que el domicilio de la demandada es en la carretera nacional Libertad de Orituco, entrando se encuentra la Finca El Roble y a dos cuadras en la primera entrada a la izquierda, frente a la Finca San Pedro y continua tres cuadras más, Libertad de Orituco, Estado Guárico, por consiguiente el lugar donde se prestó el servicio fue en Altagracia de Orituco, Estado Guárico. El lugar donde se puso fin a la relación laboral fue en Altagracia de Orituco, Estado Guárico. El lugar de la relación laboral fue en Altagracia de Orituco, Estado Guárico. El domicilio del demandado es en Altagracia de Orituco, Estado Guárico. Así las cosas ese domicilio se encuentra fuera de la competencia de este Juzgado.

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua dando cumplimiento a la disposición legal antes citada y por cuanto se evidencia en autos que no coinciden ninguno de los supuestos de hechos de la norma con el ámbito de la competencia territorial que tiene este Juzgado, DECLINA LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO en el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Guárico con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, a los fines de que conozca del presente asunto. Remítase mediante oficio la presente causa, una vez transcurrido el lapso para interponer el Recurso de Regulación de Competencia sin que alguna de las partes haya ejercido el mismo. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,

CRISTIAN OMAR FÉLIZ

EL SECRETARIO,


JUAN MANUEL MARCANO

La anterior Sentencia Interlocutoria se publicó en esta misma fecha, siendo las 02:58 de la tarde.
EL SECRETARIO,


JUAN MANUEL MARCANO