PARTE ACTORA: ANGELYMAR EMILIA CAMERO MORENO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-12.898.576
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: los profesionales del derechos, ciudadanos JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, ONELLA YSABEL PADRÓN ÁLVAREZ y VANESSA CARMELA OCHOA SILVA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-8.791.467, V.-10.979.349 y V.-17.434.536 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.703, 107.707 y 139.029, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder apud acta incorporado al folio 11 de las actuaciones, y la última poder por sustitución agregado a los autos, con domicilio procesal en la calle Las Flores, cruce con Atarraya, Centro Comercial Pacheco, Oficina 3 y 4, Valle de la Pascua, Estado Guárico, teléfonos 0235-341.87.15, 0414-296.82.31 y 0414-296.56.89.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil LA PASCUA MALL, C.A., inscrita el 18 de abril de 2.006 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el número 66, Tomo A-46 de los libros llevados por ese registro, en la persona del ciudadano CARLOS EDUARDO URBANO FERMIN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de Identidad número V.-8.281.993. La empresa PREMEZCLADOS Y AGREGADOS LOS LLANOS, C.A., inscrita el 06 de junio de 2.006 por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el número 9, Tomo A-43 de los libros llevados por ese registro. Los ciudadanos FRANK HENRYK CASANOVA CASIQUE, CARLOS EDUARDO URBANO FERMIN, VICTOR MANUEL VARGAS SALAZAR y CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ ZAMORA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-3.413.722, V.-8.281.993, V.-15.549.691, V.-8.570.940, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: el profesional del derecho, ciudadano LUIS ENRIQUE QUINTERO LÓPEZ, titular de la cédula de Identidad número V.-8.793.830 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.304, representación que se evidencia para la empresa PASCUA MALL, C.A., de documento poder autenticado el 28 de octubre de 2008 por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, Barcelona, bajo el número 01, Tomo 170 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, agregado a los autos en copia simple, previa vista de su original el cual fue devuelto, representación que se evidencia para la sociedad mercantil PREMEZCLADOS Y AGREGADOS LOS LLANOS, C.A., de documento poder autenticado el 16 de julio de 2007 por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, inserto bajo el número 24, Tomo 109 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría agregado a los autos en copia simple previa vista de su original el cual fue devuelto. Por el ciudadano FRANK HENRYK CASANOVA CASIQUE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-3.413.722, representación que se observa de documento poder autenticado el 12 de abril de 2010 por ante la Notaría pública Segunda de Barcelona del Estado Anzoátegui bajo el número 32, tomo 46 de los libros respectivos, agregado a los autos en copia simple previa vista de su original. Por el ciudadano CARLOS EDUARDO URBANO FERMIN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-8.281.993 se evidencia de documento poder autenticado el 04 de agosto de 2008 por ante la Notaría Pública Primera del municipio Bolívar del Estado Anzoátegui bajo el número 01, tomo 120 de los libros respectivos,. Para el ciudadano CARLOS EDUARDO URBANO FERMIN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-15.549.691, se observa de documento poder apud acta incorporado a los autos y el ciudadano CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ ZAMORA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-8.570.940, se observa de documento poder autenticado el 16 de julio de 2007 por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua del estado Guárico bajo el número 30, tomo 71 de los libros respectivos, con domicilio procesal en la calle Atarraya Sur, número 181, Valle de la Pascua, estado Guárico, teléfono 0414-296.35.26.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.



Por cuanto se ha recibido el Expediente JP51-L-2009-000561, asunto incoado por la ciudadana ANGELYMAR CAMERO MORENO, portadora de la cédula de identidad C.I. 12.898.576 por concepto de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones laborales, estando dentro del lapso para admitir pruebas, este Juzgado pasa de seguidas a providenciar las mismas de conformidad con lo previsto en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la manera siguiente:

DOCUMENTALES:
Admite las documentales marcadas en letra “A”; “B” y “C”; que corren insertas desde el folio 65 al folio 217 del expediente en su primera pieza.

EXHIBICIÓN:
1.- Admite la solicitud de exhibición de las documentales en original marcadas en letras “A”; “B” y “C” las cuales corren insertas en los folios 65 al 217 del expediente.
2.- En cuanto a la solicitud de exhibición de documentos de los libros Diarios, Mayor e inventario, llevados por la empresa este Tribuna observa los Artículo del Código de Comercio, los cuales señalan lo siguiente:

Artículo 41: “Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso.”

Artículo 42: “En el curso de una causa podrá el Juez ordenar, aun de oficio, la presentación de los libros de comercio, sólo para el examen y compulsa de lo que tenga relación con la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse previa y determinadamente; pero no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, pudiendo someterse el examen o compulsa, a un Juez del lugar donde se llevaren los libros.”

No obstante a lo establecido por los Artículos precedentemente transcritos, este Juzgado, acoge el criterio de la sentencia No. 185 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de febrero de 2006, en el Juicio de U21 Casa de Bolsa en Amparo en la cual se asentó lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“…observa esta Sala que en el caso bajo examen el tribunal de la causa en un juicio por cobro de bolívares admitió la prueba de inspección judicial sobre los registros contables de una sociedad mercantil que no es parte en el juicio a los fines de demostrar “que el acreedor prendario no ejecutó la prenda dada en garantía del préstamo recibido por el deudor”. Al respecto los artículos 41 y 42 del Código de Comercio prevén lo siguiente:
(…) En este sentido se observa, en primer lugar que la Ley mercantil prohíbe que pueda admitirse la manifestación y examen general de los libros de comercio, salvo los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra y atraso.
El examen general de los libros de comercio, no se refiere a una inspección judicial, sino a un medio de prueba típico del derecho mercantil, único para consultar libros de comercio, cual es el examen y compulsa establecido en el artículo 42 de dicho Código; quedando prohibida la posibilidad de que tal examen se extienda a toda la contabilidad de un comerciante.

Pero el artículo 41 citado, no impide que la contabilidad de personas extrañas a una causa pueda ser objeto de prueba, en los juicios a que se refiere esa norma, ya que en casos de sucesión universal o comunidad de bienes, muchos de los haberes partibles podrían estar en posesión de terceros, o ser el resultado de negocios con terceros y la única forma que tendrían las partes del juicio sucesoral o de partición, para que sean reconocidas sus acreencias, podría ser acudir a la contabilidad general de esos terceros. Una situación similar surge cuando se liquidan sociedades legales (como la conyugal o la concubinaria) o convencionales, ya que los bienes a partir pueden estar en poder de terceros, o ser el resultado de operaciones globales o continuadas realizadas con terceros, a veces difícil de ubicar (ver sentencia de la Sala Nº 94 del 15 de marzo de 2000, caso: Paul Hariton).
Con mucha más razón en un caso de quiebra o atraso, las operaciones del fallido con terceros que sea necesario probarlas, para recuperar bienes, podrían ser obtenidas del examen general de la contabilidad del tercero.
Se trata de casos excepcionales y taxativos, referidos a determinados juicios, donde toda una contabilidad –incluso de un tercero ya que la norma no distingue- puede ser examinada, y que establece no solo la copia de un asiento o una página, sino al examen general que acepte la ciencia contable. Ello se hace previa manifestación: exhibición que hace de sus libros el sujeto objeto de la prueba. Fuera de estos casos, en el proceso civil o mercantil, el examen general está legalmente prohibido, tanto sobre la contabilidad de las partes, como la de los terceros.
La previsión del artículo 42 del Código de Comercio, se refiere a la parte que esté interesada en traer como elemento de prueba un asiento que consta en algún libro de un comerciante, el cual debe ser indicado con relativa precisión, señalando lo que se pretende probar y “el libro donde consta el hecho y materia de litigio”. En estos casos el Juez debe trasladarse para hacer el examen y compulsa de tales libros en el sitio donde ellos se encuentren. Después del examen se procederá a la compulsa de los asientos que se pretenden llevar al proceso, lo que corresponde al Secretario del Tribunal. (Resaltado del Juzgado)
Este examen y compulsa no es idéntico a una inspección judicial u ocular, razón por la cual el artículo 42 eiusdem no se refiere a ese medio de prueba, ya que el examen incluye la constatación de que los libros a examinar cumplen con los requisitos de validez de los mismos (artículos 36 y 37 del Código de Comercio), o con los requisitos exigidos para las contabilidades electrónicas, ya que si los requisitos no se llenan, los libros no hacen prueba (artículo 38 del Código de Comercio).
Una vez que el juez hace estas constataciones, se procede a compulsar (copia certificada) lo que tenga relación con la causa que se designó previa y determinadamente por el juez conforme a lo promovido. Esta compulsa, como copia certificada que es, corresponde realizarla al Secretario, quien es el funcionario judicial capaz de certificar (artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
El artículo 42 del Código de Comercio prevé el preciso examen y compulsa en el curso de una causa sin restringir el mismo a las partes del proceso donde se somete, sean partes o terceros.
Acota la Sala, que el artículo 1.104 del Código de Comercio, prevé la comparecencia de testigos (terceros) y de seguidas: la presentación de libros y documentos, por lo que debe interpretarse que son libros y documentos de terceros, ya que la iniciativa probatoria que en este sentido se otorga al juez, está en el mismo plano que la orden de comparecencia a los testigos.
Por otra parte, la exhibición de documentos (y los libros lo son) puede ser solicitada a terceros (artículo 437 del Código de Procedimiento Civil), por lo que dentro de un proceso se puede pedir como prueba el examen y compulsa de determinado asiento de los libros de contabilidad de un tercero, siempre que se designe previa y determinadamente qué se ha de compulsar y ello sea pertinente.

(…) Expuesto lo anterior, la Sala señala que no es la inspección judicial el medio de prueba conducente para probar los hechos contenidos en la contabilidad específica del comerciante, ya que la Ley prevé un medio de prueba concreto para probar hechos que interesen a las partes, mediante la exhibición, examen y compulsa de los libros, así que no es posible decretar y practicar una inspección judicial, en casos como éste. (Resaltado del Juzgado)

Ahora bien, establecido lo anterior y observando que el promovente de la exhibición (parte interesada en traer como elemento de prueba un asiento que consta en algún libro de un comerciante), no indicó lo que se pretende probar y el libro donde consta el hecho materia de litigio, SE INADMITE, la prueba de exhibición a os libros Diario; mayor e Inventario.



DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL

En cuanto a la solicitud de inspección Judicial, la parte promovente la realiza en los siguientes términos:

1.- Dejar constancia de que la persona es Gerente de ambas empresas.
2.- Dejar constancia que ambas empresas funcionan en dicha sede.
3.- recabar todos los recibos de pago que suscribió el demandante durante toda la relación laboral, inclusive el bono que era parte de su salario.

Así pues, y visto los términos en que fue requerida la inspección este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

La prueba de inspección Judicial el Juez puede dejar constancia de lo que percibe a través de los sentidos pero en modo alguno puede llegar a conclusiones o consideraciones propias de los hechos que son objeto de litigio, los cuales deber ser acreditados a través de otro tipo de pruebas.

A título alusivo Juzgado Superior Cuarto del Área Metropolitana de Caracas, expediente No. AP21-R-2006-000571 Juez: Dr. Juan García Vara, en la cual se señaló lo siguiente:
“(…) como fácil resulta comprender, el Juez cuando practica una inspección Judicial, sólo va a dejar constancia de lo que perciba por los sentidos, pero en modo alguno puede llegar a deducciones, consideraciones, apreciaciones que requerirán necesariamente una prueba diferente.
El Juez con la inspección Judicial puede verificar hechos que refleja en el acta respectiva, no llegar a consideraciones demostrables con otro medio de prueba.
…(Omisis) Esta determinación no es posible pedirla con la prueba de inspección Judicial para demostrar hechos en el caso de marras, ha debido promoverse otro tipo de prueba, por lo que resulta improcedente admitir dicha prueba, no prosperando la apelación en este punto, confirmando el auto apelado sobre la negativa de admisión de la prueba de inspección.”

De igual forma en sentencia de fecha 11 de Abril de 2007 EMANADA DEL Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas Exp.- AP21-R-2007-000317, con ponencia del Magistrado JUAN GARCÍA VARA, se estableció lo siguiente:
“Quien suscribe el presente fallo, sobre la Inspección Judicial ha Señalado: “Las partes podrán promover en sus escritos de pruebas, presentados al inicio de la audiencia preliminar, una inspección Judicial para que el Juez de juicio deje constancia de cosas, lugares o documentos. También el juez podrá acordar la realización de una Inspección judicial con el mismo propósito.” Procedimiento laboral en Venezuela, Editorial Merlin, caracas 2004. p 182).
Como fácil resulta comprender, el Juez, cuando practica una inspección judicial, sólo va a dejar constancia de lo que perciba de los sentidos, pero en modo alguno puede llegar a deducciones, consideraciones, apreciaciones, que requerirán necesariamente de una prueba diferente. El juez con la inspección judicial puede verificar hechos que refleja en el acta respectiva, no llegar a consideraciones demostrables con otro medio de prueba…”


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES
Admite las documentales marcadas en letra “A” y “B” que riela desde el folio 04 al 302 de la segunda pieza.

Dándose por providenciadas las pruebas promovidas en el presente asunto.

EL JUEZ


JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO


EL SECRETARIO


ABG. JUAN MANUEL MARCANO