PARTE ACTORA: LUIS MANUEL PÉREZ, DAVID MANUEL FLORES VALIENTE, RIGOBERTO JOSÉ MALAVÉ, LUIS EDGARDO LUQUEZ y HECTOR EMENEJILDO MÁRQUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-17.739.315, V.-17.740.458, V.-13.680.675, V.-22.888.047 y V.-10.497.662, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: la profesional del derecho, ciudadana LUCIMAR BALZA GONZÁLEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-9.921.630 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.395, representación que se evidencia de documento poder autenticado el 05 de noviembre de 2009 por ante la Notaría pública de Valle de la Pascua del Estado Guárico, notado bajo el número 21, Tomo 113 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría agregado a los autos en copia simple previa con certificación de secretaría, con domicilio procesal en la calle Providencia, entre avenida Rómulo Gallegos y calle Paraíso, oficina 28-A, Valle de la Pascua, Estado Guárico, teléfonos 0424-441.65.94 y 0414-940.00.73.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PROMOTORA AMBAR, C.A., inscrita inicialmente el 14 de noviembre de 1997 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el número 09, tomo 113-A, reformado los estatutos según consta de Actas de Asambleas inscritas el 05 de abril de 2006 bajo el número 35, Tomo 05-A; el 20 de abril de 2006 bajo el número 09, Tomo 06-A y el 10 de febrero de 2009 bajo el número 04, Tomo 4-A Pro de los libros respectivos, con Registro de información Fiscal bajo el número J-30488436-2 de los libros respectivos, con domicilio en el sector El desvío, Urbanización El Palmar, tercera etapa, Valle de la Pascua, estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: los profesionales del derecho, ciudadanos LIGIA ARANGUREN RINCÓN, MANUEL SALAS ARANGUREN, RUBÉN JOSÉ BASTARDO, ALEX MUÑOZ ARANGUREN, YUSULIMAN VINDIGNI H., LISNEL DÍAZ, YDALIA JOSEFINA MARTÍNEZ HIGUERA y GUSTAVO ADOLFO MARTÍNEZ HIGUERA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-3.990.614, V.-11.461.531, V.-6.185.989, V.-12.060.323, V.-12.991.412, V.-14.440.800, V.-10.979.217 y V.-11.844.475 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.688, 67.084, 76.919, 77.254, 87.266, 109.404, 61.475 y 76.141, respectivamente. con domicilio procesal en el sector El desvío, Urbanización El Palmar, tercera etapa, Valle de la Pascua, estado Guárico, teléfono 0414-296.03.36 y se incorpora poder autenticado el 02 de marzo de 2010 por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros anotado bajo el número 32, tomo 27 de los libros llevados por esa notaría pública agregado a los autos en copia simple previa vista de su original el cual fue devuelto.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.


Visto el escrito presentado por la profesional del derecho LUCYMAR BALZA inscrito bajo en inpreabogado 54.395, actuando en calidad de representante Judicial de la parte actora, en el cual señala:

“Solicito al tribunal respetuosamente haga extensiva a la presente causa la Medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en la causa número JP-51-2.010-000103 de la nomenclatura de este Circuito Laboral, ya que se trata de los mismos demandados y con ocasión de la misma relación laboral, cursan por ante el mencionado expediente documentación en la cual se sustenta la medida.”

Ahora bien, para decidir el Tribunal observa que el solicitante requiere que “hacer extensiva a la presente causa la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en la causa número JP51-L-2010-000103”; de la cual se aprecia luego de una revisión de dicha nomenclatura, en el sistema organizacional Juris 2000, que el asunto señalado no pertenece a este órgano, no obstante; se efectuó por la secretaria del esta extensión, que el expediente mencionado es llevado por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico en el cual se lleva un único cuaderno separado de solicitud de medidas con nomenclatura JH51-X-2010-000007; el cual no fue señalado por el solicitante; lo que evidencia discordancia entre la nomenclatura señalada por el diligenciante y la nomenclatura real, haciendo cuesta arriba –en principio- pronunciamiento alguno de lo solicitado; sin embargo, en aras de no sacrificar la justicia por formalidades no esenciales; este Tribunal pasa de seguidas a pronunciarse sobre el mérito y naturaleza de la solicitud.

Para dar respuesta a lo peticionado observa quien suscribe que si bien existe fundamento para solicitar y/o acordar medidas cautelares tanto nominadas como innominadas en aras de garantizar las resultas de un litigio siempre que se cumplan los extremos que ha previsto la doctrina patria, como bien lo desarrolló el requirente; no es menos cierto que no existe fundamento legal alguno al menos aplicable en materia del Trabajo que autorice a un Juzgado a hacer suyo los efectos de una decisión de un Tribunal de su misma Jerarquía (Instancia) por virtud de la extensividad.

Es pertinente señalar que los únicos efectos de las sentencias de instancia son los que se establecen en los Artículos 57 y 58 de la Ley adjetiva del Trabajo en el cual se establece lo que en doctrina se conoce como cosa Jugada Formal y Material, pero no se refiere a la extensividad alegada por el interesado.

Por otra parte, en el entendido de que el solicitante haya requerido de manera autónoma el decreto de una medida cautelar; lo cual no hizo; sólo se limitó a remitir sus probanzas o la documentación que sustenta la medida alegando “notoriedad Judicial” en base las actuaciones que cursan en el expediente JP-51-L- 2010-000103 y que luego del examen del sistema realizado por secretaría se determinó que es llevado por el Juzgado Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución.

Al respecto debe decirse que el concepto de “notoriedad Judicial” ha sido desarrollado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000; en la cual estableció:

“consiste en aquellos hechos conocidos por el Juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones”.
Es preciso señalar que aplicación del concepto de notoriedad judicial en Venezuela se manifiesta en varias leyes de la República que permiten al juez fijar hechos con base en “decisiones judiciales” que no cursan en autos; donde se autoriza al Juzgado de Sustanciación por ejemplo a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda, como ejemplo se puede señalar que el numeral 8 del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando señala la existencia previa de otro amparo con el mismo objeto; para tanto las sentencias que contienen la cosa juzgada como la existencia de otro amparo con el mismo objeto, como causales de inadmisibilidad, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial.
Concluye la Sala Constitucional en su sentencia que:
“la notoriedad judicial, no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar “en el tribunal donde presta su magisterio”, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes”. (Resaltado del Juzgado)

Así pues, se colige que la notoriedad judicial versa del conocimiento notorio de actuaciones del juez en los asuntos que le son sometidos a consulta; pero en caso alguno extender efectos probatorios de evidencias que consten en expedientes ya valorados o no sometidos a su conocimiento.

Por lo que este Juzgado; en mérito de las consideraciones anteriores declara IMPROCEDENTE, la solicitud de hacer extensiva a la presente causa la Medida Cautelar de prohibición de enajenar y Gravar decretada en la causa JP-51-L-2010-000103 decidida por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la cual para más señas fue levantada en fecha 17 de Septiembre por dicho Juzgado.

Fórmese Cuaderno separado dada la naturaleza de la solicitud así como de la presente decisión.




EL JUEZ




JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO



EL SECRETARIO


JUAN MANUEL MARCANO