ASUNTO N° JP51-L-2009-000380

PARTE DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 19.701.332, de este domicilio

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: MARIA CAROLINA LEAL PERDOMO, SAUL LEDEZMA Y ALECIO JOSE VALERI MARTINEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 115.405, 7.562 y 101.365, respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: La empresa mercantil “GRUPO DE SEGURIDAD ARREYES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de julio de 2004, anotada bajo el número 06, Tomo 42-A, debidamente representada por su Presidente y Vicepresidente, ciudadanos Maria Luisa Roel de Reyes y Vladimir Lennin Reyes Roel, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número V.6.077.081 y 14.300.088, respectivamente; Y solidariamente al ciudadano ANGEL RAFAEL BALZA CORREA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V8.569.523; debidamente asistido por la profesional del derecho ciudadana: Heidy Carolina Utrera, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.613 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

DE LA TRANSACCION CELEBRADA

Visto la diligencia presentada por el ciudadano ANGEL RAFAEL BALZA CORREA, antes identificado; actuando en su carácter de representante legal de la parte demandada, empresa mercantil “GRUPO DE SEGURIDAD ARREYES, C.A., antes identificada; debidamente asistido por la profesional del derecho ciudadana: Heidy Carolina Utrera, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.613 y de este domicilio; por una parte y por la otra el ciudadano ALECIO JOSE VALERI MARTINEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.365; actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano: CARLOS EDUARDO CARRILLO; antes identificado; mediante el cual, entre otras cosas señalan “…han convenido celebrar la presente transacción…” en este sentido, este Tribunal, para providenciar al respecto, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Riela del folio número uno (01) al folio número nueve (9) del presente expediente judicial, libelo de demanda intentada por el ciudadano CARLOS EDUARDO CARRILLO; antes identificado; contra de la sociedad mercantil “GRUPO DE SEGURIDAD ARREYES, C.A.,” plenamente identificada en los autos; por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, en el cual el referido ciudadano actor, entre otras cosas alega que en fecha 01 de octubre de 2006, comenzó a prestar su servicio como vigilante nocturno, en forma ininterrumpida para la referida empresa, que el horario de trabajo establecido era de lunes a domingo, teniendo un día de descanso entre la semana que era el día Miércoles, prestando sus servicios desde las seis horas de la tarde (6:00 p.m.) hasta las siete horas de la mañana (7:00 a.m.); que devengaba como última contraprestación por los servicios prestados la cantidad de Bs. F. 800,oo quincenales; que en fecha 01 de octubre de 2010, fue notificado que dicha empresa iba a prescindir de sus servicios; y que durante toda la relación laboral no percibieron ningún tipo de beneficio laboral, que es por ello que para hacer efectivo el pago de sus beneficios laborales demanda a la empresa ““GRUPO DE SEGURIDAD ARREYES, C.A.,”; a los fines de que les cancelen los días feriados, vacaciones legales, no disfrutadas y no canceladas, participación de beneficios, bono nocturno, indemnización por despido injustificado, prestación de antigüedad y prestación de antigüedad adicional, intereses sobre prestaciones sociales, días de descanso obligatorio, beneficio de alimentación, indexación o corrección monetaria y los intereses de mora.
A su vez, en fecha treinta (30) de julio de 2010, fue recibido por este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, el presente asunto signado con el número JP51-L-2009-000380, y para el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se fijó como oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública el día Jueves, 14 de octubre de 2010 a las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).
Ahora bien, observando el fondo del escrito transaccional presentado por las partes intervinientes en el presente asunto, es importante apreciar lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:
“…La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa Juzgada…”. (Subrayado del Juzgado)

Lo que aduce al criterio de esta Juzgadora, que aún y cuando los derechos sociales laborales, obtenidos por un trabajador durante una determinada relación de trabajo son de carácter irrenunciables, esto no escapa de la posibilidad de que exista una transacción o conciliación laboral que pretenda ponerle fin a la litis inicialmente establecida, pero, siempre y cuando dicha transacción al ser presentada por escrito sea suficientemente circunstanciada y sustanciada, siempre que en la misma se exprese con claridad los hechos que motivan a las partes llevar a cabo la celebración de tal transacción laboral, y a su vez, explane las circunstancias de hecho que generaron el nacimiento del derecho reclamado por el actor y admitido o no por la parte demandada o patronal, asimismo, exprese dentro de esa misma característica de circunstanciada, una relación detallada de los conceptos laborales adquiridos por Ley por el trabajador y admitidos por la patronal demandada a los cuales se les esté dando cumplimiento en la determinada Transacción Laboral.
Así las cosas, en atención a lo establecido en los artículos 5 y 6 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil vigente, permitido por analogía por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debemos hacer mención de igual forma, al criterio reiterado al respecto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de fecha 3 de Julio de 2006 con número N° 1157 y con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, a través de la cual se instituyó lo siguiente:
“…En tal sentido, es pertinente señalar a propósito de lo argüido por el formalizante, que esta sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia Técnico Jurídica necesaria…” (Subrayado del Tribunal)

De la sentencia parcialmente transcrita, que este Tribunal comparte a plenitud y evidenciándose asimismo, que en el caso de autos, las partes formalizantes del escrito transaccional cuentan con la capacidad procesal establecida en el artículo 1.714 del Código Civil, asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, permitidos estos por analogía conforme a lo dispuesto en el Articulo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, se encuentran con la debida asistencia profesional jurídica, y aún cuando, el referido escrito transaccional pudo haber sido presentado con una mayor precisión y señalamiento de las circunstancia de hechos que generaron los derechos adquiridos, admitidos y cancelados al trabajador accionante; considera que la falta de acatamiento a lo establecido en el parágrafo único del artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, ha sido reiteradamente fundado en que no es obstáculo para la Homologación de la Transacción Laboral presentada con ocasión al procedimiento judicial llevado por ante este despacho y que lleva como finalidad cumplir y garantizarle los derechos sociales laborales adquiridos por los trabajadores demandantes y consecuencialmente, ponerle fin de una manera armoniosa a la litis generada entre las partes, reestableciendo así el equilibrio jurídico entre las mismas por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho.
Por lo cual, en uso de las atribuciones legales previstas en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y lo dispuesto en los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley decide: PRIMERO: HOMOLOGAR la Transacción Judicial celebrada por las partes, mediante diligencia presentada en fecha once (11) de agosto de 2010; cursante a los folios noventa y uno (91) al noventa y tres (93) del presente expediente judicial; en consecuencia, cumplido el lapso para intentar los recursos a que diere lugar con motivo de la presente decisión sin que las partes hagan uso de recurso alguno, se ordenará la remisión de la presente causa al archivo judicial para que previo inventario y legajo sea debidamente identificado. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Así se decide.

Publíquese, Regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. En Valle de la Pascua, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. ZULEYMA DARUIZ C.
El Secretario,

Abg. JUAN MANUEL MARCANO


En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.

El Secretario,


Abg. JUAN MANUEL MARCANO