ASUNTO JH52-X-2010-000003

PARTES DEMANDANTES: Ciudadanos: JIMMY JOSÉ RINCÓN CARMONA, LUÍS RODOLFO PONCE ESCALONA, NELSON AMBROSIO RAMÍREZ QUIÑONES, FRANKLIN JOSÉ ÁLVAREZ SALCEDO Y JOSÉ MANUEL CUMANA CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 23.568.641, 12.597.510, 15.983.841, 23.953.254 y 11.632.652, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDANTES: Ciudadana: LUCIMAR BALZA GONZALEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.395.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil: PROMOTORA AMBAR, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 14 de noviembre de 1997, quedando anotado bajo el Nº 09, Tomo: 113-A; representada por su Presidente, ciudadana: SULME LORENA AVILA PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.670.929.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: YDALIA JOSEFINA MARTINEZ HIGUERA Y GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ HIGUERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.475 y 76.141, respectivamente; ambos de este domicilio.

MOTIVO: Hacer extensiva a la presente causa la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en la causa número JP51-L-2010-000103 de la nomenclatura usada por este Circuito Laboral.

Por recibido y visto el escrito presentado por la profesional del derecho ciudadana Lucimar Balza, en su carácter de Co-Apoderada Judicial de las partes demandantes, plenamente identificados en las actuaciones de este expediente judicial; donde solicita a este Tribunal haga extensiva a la presente causa la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en la causa número JP51-L-2010-000103 de la nomenclatura usada por este Circuito Laboral, ya que se trata de los mismos demandados y con ocasión de la misma relación laboral, cursan por ante el mencionado expediente documentación en la cual se sustenta la medida; y revisadas exhaustivamente las actuaciones procesales de presente asunto; es por lo que este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones previas:
I
RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS
DE LA SOLICITUD

Narra la apoderada judicial de las partes demandantes, como fundamentos de la presente solicitud; los siguientes argumentos de hecho:

Que se acompañó a la causa signada con el número JP51-L-2010-000103 de la nomenclatura usada por este circuito laboral, copia simple de Documento Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Leonardo Infante, en fecha 06 de Mayo de 2009, registrado bajo el número 46 al 315 Tomo 18 del Protocolo de Trascripción que se corresponde con Documento de Parcelamiento de la tercera etapa de la Urbanización El Palmar, sitio donde los trabajadores prestaron sus servicios.

Que del referido instrumento se desprende la existencia de la obra y la propiedad que Promotora Ambar tiene sobre la misma.

Que igualmente se determina con claridad que la empresa demandada, es decir Promotora Ambar, se reservo 110 parcelas claramente determinadas y diferenciadas y sobre las cuales se decreto la Medida Cautelar.

Que igualmente se desprende que la empresa esta realizando la venta de los inmuebles construido sobre el parcelamiento, lo cual constituye actos de disposición sobre los bienes patrimoniales.

Que solicitaron al Juzgado Cuarto de Sustanciación por carecer los trabajadores de medios económicos para lograr que el registro inmobiliario expidiera copias certificadas de las ventas ya protocolizadas, que informaran acerca de la veracidad de la copia acompañada.

Que ese despacho ratifico y así consta en el referido expediente lo expresado en la solicitud.

Que igualmente se acompañó copia del Instrumento Poder que fue otorgado por la Presidenta de la empresa Sulme Lorena Ávila Padrón, a la ciudadana Luisana Josefina Figueroa Gómez, autorizándola para la firma de documentos relativos a las opciones de compra venta, con lo que se corrobora que la empresa sigue disponiendo de los bienes.

Que se consignan copias de expediente de averiguación y procedimiento que están sustanciando el Instituto Autónomo para la defensa de las personas en el acceso de los bienes y servicios (INDEPABIS), donde ciertamente se desprende ciertamente que la empresa vende los inmuebles que da en venta.

Que se consignaron copias de las noticias aparecidas en los periódicos regionales, donde se plantea los problemas de los compradores de las referidas viviendas propiedad de Promotora Ambar, C.A.

Que se hace necesario extender la medida cautelar ya que una vez que la empresa Promotora Ambar C.A., realice la venta de todas las viviendas no tendrá bienes para responder de las resultas de los juicios incoados por los trabajadores, lo que conllevarían a que sean vulnerados sus derechos.

Que por las razones expuestas y en base al principio de Notoriedad Judicial solicita al Tribunal haga extensiva a la presente causa la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en la causa número JP51-L-2010-000103 de la nomenclatura usada por este circuito Laboral, ya que se trata de los mismos demandados y con ocasión de la misma relación laboral, cursan por ante el mencionado expediente documentación en la cual se sustenta la medida.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
En primer lugar, debe este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de hacer extensiva a la presente causa la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en la causa número JP51-L-2010-000103, de la nomenclatura usada por este circuito Laboral, y a tal efecto observa:
La naturaleza de las medidas cautelares es la de asegurar las resultas del juicio, en prevención de un perjuicio irreparable en la definitiva del juicio, y son de cumplimiento obligatorio para el juez, si se encuentren acreditados los supuestos de manera concurrentes.
Con relación a este punto, es necesario señalar, que las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, se han pronunciado con relación al poder cautelar general que asiste a todos los jueces de la República, específicamente la Sala Constitucional en sentencia Nº 83 de fecha 09 de marzo de 2000, señaló, que el mismo se dirige al eficaz aseguramiento y prevención de los presuntos derechos deducidos en juicio por las partes, tanto si se solicitan en la fase de cognición como en la ejecución.
De igual forma la Sala de Casación Social en sentencia Nº 387 de fecha 21 de septiembre de 2000, señalo que dicha medida tiene por objeto fundamentalmente, el de operar como medio que garantice la ejecución, ante la posibilidad de que pueda modificarse la situación patrimonial de las partes.
Ahora bien, de acuerdo a los criterios anteriormente transcritos, el Juez puede decretar en cualquier estado y grado de la causa las medidas cautelares innominadas previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dentro del cual se encuentran reguladas, y estos principios generales contenidos en la norma mencionada, pueden ser aplicados al procedimiento especial laboral por vía de remisión que hace el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por tanto los jueces que conocen de causas en las que está involucrada una relación laboral, conservan y tienen el poder cautelar general y pueden y deben hacer uso de él cuando así le sea requerido y se cumpla con los requisitos que nos indica el Código de Procedimiento Civil, es decir, que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y tomando en cuenta el medio de prueba que constituye la presunción grave del derecho que se reclama, es decir, que la medida cautelar solo es posible en cuanto aparezca como jurídicamente aceptable la posición material del solicitante.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 137 establece:

“A petición de parte, podrá el Juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…”

El referido artículo en ninguna de sus partes refiere que tal potestad sea exclusiva o reservada para los jueces que conocen de la fase preliminar del juicio, dicho artículo, no constituye en forma alguna una reserva legal del poder cautelar en cabeza de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; sino que por el contrario constituye una reafirmación del poder cautelar que tienen conferido los funcionarios de la administración de justicia.

El texto adjetivo nada dice en relación a que esa facultad sea ejercida por un Juez de Juicio, no lo prohíbe de manera alguna, sin embargo este Juez (el de juicio) puede acordar una medida cautelar con base a lo señalado por el Legislador en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando analógicamente él artículo 137 ejusdem, con lo cual puede acordar una medida siempre y cuando haya riesgo de que la sentencia resulte ilusoria en su ejecución y, por supuesto, con la demostración, por presunción grave, del derecho que se reclama.
Por las consideraciones antes expuestas, y en atención a los criterios señalados, esta Juzgadora considera que este Tribunal de Juicio, es competente para conocer de la presente solicitud. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente solicitud obedece a que en base al principio de Notoriedad Judicial este Tribunal haga extensiva a la presente causa la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en la causa número JP51-L-2010-000103 de la nomenclatura usada por este circuito Laboral, ya que se trata de los mismos demandados y con ocasión de la misma relación laboral, cursan por ante el mencionado expediente documentación en la cual se sustenta la medida.
Ahora bien, este Tribunal estima oportuno señalar que la notoriedad judicial permite que el juez por su cargo pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el Tribunal donde presta su magisterio o en otro Tribunal, permitiéndosele conocer qué juicios cursan en su Tribunal, cuáles sentencias se han dictado incluso por otros tribunales y cuál es su contenido, considerados como hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como un particular sino como un juez dentro de sus funciones.
En este sentido, resulta oportuno señalar el criterio que se estableció en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 724 del 5 de mayo de 2005 (caso: “Eduardo Alexis Pabuence”), en el cual se delimitó la relevancia y apreciación de la notoriedad judicial:

“(…) En resguardo de una eficaz administración de justicia, cercana a la realidad por parte de los órganos jurisdiccionales, es como se concibió la esencia del premencionado artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual concede a éstos la posibilidad de incorporar y complementar los fallos judiciales, con fundamento en el conocimiento de diversas decisiones que se produzcan en el marco de determinados casos dentro del desarrollo de su actividad jurisdiccional, en aras de salvaguardar y propugnar un correcto mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y en la búsqueda de la verdad jurídica. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia del 29 de noviembre de 1990, caso: ‘Cristopher Anthony Robinson’).
Así pues, interesa destacar el espíritu del legislador cuando dispuso en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil que: ‘(...) el juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común, principio éste de un alto valor dogmático y práctico, que conduce a una mejor administración de justicia’. (Negrillas de esta Sala).
Al efecto se observa, que al igual que nuestro Derecho Continental, se fundamenta en una correcta resolución de los casos, complementando los mismos con decisiones judiciales precedentemente decididas y que forman parte del conocimiento del Juez que puede incorporarlas aun cuando no hayan sido invocadas por las partes, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y así evitar posibles contradicciones entre las decisiones que se dicten.
En este mismo sentido, resulta relevante destacar lo dispuesto respecto de la notoriedad judicial por esta Sala en decisión N° 150 del 24 de marzo de 2000, caso: ‘José Gustavo Di Mase’, en la cual se dispuso:
‘La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la ley citada que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos.
Igual situación prevé el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo señala la existencia previa de otro amparo con el mismo objeto. Sólo la notoriedad judicial permite al juez de amparo, de oficio, inadmitir la acción por existir pendiente otro proceso de amparo.
... omissis ...
Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efecto erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial (...)’.
En consecuencia, del fallo precitado se observa que la notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares.
No obstante lo anterior, se observa que la notoriedad judicial pareciera encontrarse circunscrita al conocimiento que pueda tener el Juzgador en su propio Tribunal, sin embargo se observa que lo mismo no es completamente una regla legal tasada, carente de excepción alguna, ya que mediante la consagración del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo Juez debe atender a las sentencias vinculantes que sean emanadas de esta Sala.
Asimismo, se observa que en aras de uniformar la jurisprudencia, si el mismo tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencias, por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal (Vid. Sentencia de esta Sala N° 982 del 6 de junio de 2001, caso: ‘José Vicente Arenas Cáceres’), o por cualquier otro mecanismo de divulgación (Vgr. Copias fotostáticas), éste –Juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aun de oficio”. (Negrillas del fallo)

En consecuencia, con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, se observa por notoriedad judicial que consta en este Circuito Judicial laboral, causa distinguida con JP51-L-2010-000103, nomenclatura usada por este circuito Laboral, tramitada y sustanciada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, donde en fecha 12 de Agosto de 2010, publico sentencia, mediante la cual resolvió la solicitud formulada por la profesional del derecho, ciudadana Amparo Campo Silva, en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano Ángel Crisanto, en el juicio incoado por él contra la Empresa Promotora Ambar, C.A., por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales; mediante la cual requirió de esa Instancia sea acordada Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar sobre un inmueble propiedad de la demandada; declarando el mencionado Juzgado Sustanciador, Procedente la solicitud de Prohibición de Enajenar y Gravar bienes inmueble propiedad de la parte demandada.
Siendo ello así, considera quien aquí decide, que no existe norma jurídica alguna que permita hacer extensiva una Medida Cautelar (Prohibición de Enajenar y Gravar), que fue sustanciada y tramitada en otro Tribunal; que cursa por ante otro Tribunal las pruebas que presuntamente demuestran el derecho que se reclama, requisito indispensable para que se proceda acordar una medida, razón por la cual este Tribunal declara que NO HA LUGAR en derecho, la solicitud de hacer extensiva a la presente causa la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en la causa número JP51-L-2010-000103, nomenclatura usada por este Circuito Laboral. Así se decide.
IV
DECISION
En merito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la solicitud planteada. SEGUNDO: NO HA LUGAR en derecho, la solicitud de hacer extensiva a la presente causa la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en la causa número JP51-L-2010-000103, nomenclatura usada por este circuito laboral, interpuesta por la co-apoderada judicial de la parte actora. Asi se decide.

Publíquese, Regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. En Valle de la Pascua, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,



ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.


El Secretario



ABG. JUAN MANUEL MARCANO

En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.

El Secretario,


Abg. JUAN MANUEL MARCANO
















ASUNTO JH52-X-2010-000003