ASUNTO No. JP51-L-2008-000053

PARTES DEMANDANTES: Ciudadanos DOUGLAS ALBERTO LOZANO SANCHEZ Y CARLOS ENRIQUE MENDEZ PEDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.212.639 y 4.561.744, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDANTES: Ciudadano: RICHARD TORREALBA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.274.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil: “PROMOTORA ALTOS DEL VALLE, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de marzo de 2006, quedando anotado bajo el Nº 72, Tomo: 4-A; representada por su Presidente, ciudadana: MARIBEL CORREIA BELLOTI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.479.236.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: JUAN VICENTE CABRERA e IVO URPIN VILLAROEL, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.26.613 y 59.885, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS INDEMNIZACIONES LABORALES.
I
DEL PROCEDIMIENTO

Recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua; en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, intentado por los ciudadanos: Douglas Alberto Lozano Sánchez y Carlos Enrique Méndez Pedra, antes identificados; contra la sociedad mercantil: “Promotora Altos del Valle, C.A.”
Admitida la presente demanda y agotada la notificación de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dio inicio a la audiencia preliminar en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua; prolongándose la misma en varias oportunidades, hasta el día 19 de febrero de 2009; fecha ésta en que el Juez Suntanciador consideró que lo propio era la remisión de la presente causa a un Tribunal de Juicio de esta Circunscripción Judicial; en consecuencia observó ese despacho que se trata de posiciones encontradas y al no lograrse la mediación se da por concluida la Audiencia Preliminar y de conformidad con lo previsto en el Articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las pruebas promovidas se incorporaron al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por el juez de juicio, por lo que se remitió la presente causa a juicio; asimismo se le informó a los demandados que deberán consignar por escrito la contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha; vencido este lapso se ordena la remisión de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua y previo el tramite administrativo regular se asignará a un Juzgado de Juicio de esta Circunscripción Judicial, para que conozca del presente asunto.
Posteriormente, fue remitido a este Tribunal de Juicio, quien providenció las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día Lunes veintisiete (27) de abril de 2009, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley in comento, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria, conforme a la norma procesal aplicable; al momento de la evacuación de la pruebas documentales promovidas por las partes demandantes y admitidas por este Tribunal, la representación judicial de la parte demandante solicitó se ordene oficiar al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Judicial, a los fines de que remita a este Tribunal, Copias Certificadas de la Oferta Real de Pago del expediente signado con el número JP51-L-2007-000001, por lo que este Tribunal atendiendo dicha solicitud y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda lo solicitado y en consecuencia ordena se oficie al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Coordinación Judicial, a los fines de que se sirva remitir a este Despacho, Copia Certificada del asunto signado con el número JP51-L-2007-000001, nomenclatura de ese Tribunal, contentivo de Oferta Real de Pago cuyas copias reposan en el presente expediente del folio número 83 al 128; y visto que a la fecha de la celebración de la audiencia de juicio no constaban las resultas de la Prueba de Informe, promovida por la representación judicial de la parte demandada y admitida por este Tribunal; donde se ordenó oficiar a la Asociación Cooperativa JANAJUBA X, domiciliada en la Ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, es por lo que este Tribunal, prolongó la presente audiencia de juicio oral y pública y una vez consten en los autos las resultas de la prueba de informe requerida a la Asociación Cooperativa JANAJUBA X y al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Coordinación Judicial, se reanudará la presente causa, al estado en que se encontraba para el momento de la suspensión.
En fecha 30 de junio de 2010, se fijó la oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia de juicio, oral y pública para el día Jueves doce (12) de agosto de 2010, a las dos horas de la tarde (2:00 p.m.), de conformidad con lo previsto en los artículos 5, 6 y 11 de la ley in comento, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria, conforme a la norma procesal aplicable; se procedió a dictar el pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de juicio celebrada en fecha 12 de agosto de 2010, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:
II
RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DEL ESCRITO DE DEMANDA
Y DE LA CONTESTACIÓN
Señalan los demandantes en el escrito libelar, lo siguiente:

Que comenzaron a laborar para la Empresa Promotora Altos del Valle C.A., prestando sus servicios como vigilantes, en la obra de construcción del Conjunto Residencial Altos de Reyes II, en un horario rotativo; que dicha relación laboral se inicio el 18 de enero de 2007, para el primero y el 09 de abril del 2007, para el segundo; que devengaron un salario de Bs. F. 700,oo mensuales; menos del salario establecido por el Tabulador de la Convención Colectiva de la Construcción vigente; por lo que existe una diferencia de salario. Que el horario era de lunes a domingo una semana en el turno diurno de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. y una semana en el turno nocturno de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., excediéndose dichas jornadas de las normales establecidas en la Cláusula 6 de la Convención Colectiva de la Construcción 2007-2009. Que en fecha 28 de noviembre de 2007, fueron despedidos de manera injustificada tal como lo reconoce su ex patrono en su escrito de oferta real de pago de prestaciones sociales y beneficios laborales realizado por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; en dicha oferta real de pago los cálculos de prestaciones sociales y demás beneficios laborales fueron calculados en base a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, violándose con ello las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva del Trabajo para la Construcción vigente; que reclaman además de los salarios que hubiese dejado de percibir durante el procedimiento los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; bono de asistencia puntual y perfecta, diferencia de salarios; bono nocturno, domingos laborados, bono de alimentación, días de descanso no disfrutados y horas extras diurnas y nocturnas.

Señalan los representantes legales de la empresa demandada, “Promotora Altos del Valle, C.A.”; arriba identificada; en su escrito de contestación de la demanda, lo siguiente:

Que no es cierto que los ciudadanos Douglas Alberto Lozano Sánchez y Carlos Enrique Méndez Pedra, hayan sido contratados como vigilantes, para prestar sus servicios en la obra de construcción del Conjunto Residencial Altos de Reyes II,
ya que sus labores consistían en cuidar unos depósitos de materiales, más no obra de construcción, por que, para el momento en que ejercían sus funciones, no existía obra de construcción alguna; que no es cierto, y por tanto es rechazado y negado que a los actores le correspondan los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción; y mucho menos es cierto que tengan derecho a devengar los salarios establecidos en el tabulador de dicha Convención señalados por los demandantes; que no es cierto que a los ciudadanos antes citados les corresponda devengar por concepto de salario integral la cantidad de Bs. F. 64,69, ya que el monto del salario integral correspondiente a su relación laboral, debe ser calculado conforme a las normas de la Ley Orgánica del Trabajo; que no es cierto que hayan laborado horas extraordinarias.

Que niegan y rechazan que a los demandantes le correspondan por concepto de antigüedad de conformidad con la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción; y que el calculo de la prestación de antigüedad debe hacerse mes por mes conforme a lo previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que su representada cancelo a los ciudadanos demandantes, a la culminación de la relación laboral, la prestación de antigüedad, conforme a las normas de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que niegan y rechazan que a los demandantes le correspondan vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas, motivado a que el número de días excede de lo que en derecho le corresponde conforme a las normas de la Ley Orgánica del Trabajo; que su representada cancelo a los ciudadanos demandantes, a la culminación de la relación laboral, conforme a las normas de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que niegan y rechazan que a los demandantes les correspondan la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la indemnización sustitutiva de preaviso, debido a que dichos conceptos les fueron cancelados.

Que niegan y rechazan que a los demandantes les correspondan el Bono de Asistencia Puntual y Perfecta, por no ser sujeto beneficiario de las Cláusulas de la Convención Colectiva de la Construcción.

Que niegan y rechazan que a los demandantes les correspondan diferencias de salarios, bono nocturno, domingos laborados, bono de alimentación, días de descansos no disfrutados, horas extras diurnas y nocturnas.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, conteste a lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dio contestación a la demanda.
En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 419 de fecha 11 de mayo de 2004, en el juicio que por calificación de despido, fue incoado por el ciudadano: Juan Rafael Cabral contra la sociedad mercantil: “DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A”; el cual es del tenor siguiente:
“Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”

En atención a la mencionada sentencia, este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar, que los mismos a criterio de quien decide son suficientes para determinar y establecer que efectivamente: fue admitida la existencia de relación laboral; la fecha de ingreso, la fecha de la terminación de la relación laboral, la antigüedad de los trabajadores accionantes, el cargo desempeñado y el motivo de la terminación de la relación laboral; siendo controvertido, el salario y como punto de derecho que debe resolver este Tribunal determinar si le son aplicables para el calculo de las prestaciones sociales, las normas contenidas en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, vigente para el momento de la culminación de la relación de trabajo, o las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo; siendo carga de la parte demandada demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión. Y con respecto a la procedencia de las horas extras diurnas y nocturnas, días domingos trabajados; corresponde a las partes demandantes probar que verdaderamente trabajaron en condiciones de exceso o especiales. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados; advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció, vale decir, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A continuación se valorarán las pruebas que consten en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
Las partes demandantes promovieron con su escrito de promoción de pruebas lo siguiente:

I) Pruebas Documentales:
a) Copias fotostáticas simples de legajo de recibos de pagos, emanados de la sociedad mercantil: Promotora Altos del Valle, C.A. marcados con las letras “A” y “B”. (Folios 56 al 80). Se observa que las referidas documentales no fueron impugnadas, desconocidas ni atacadas por la representación judicial de la parte demandada; fueron promovidas por ambas partes, contentivo de recibos de pagos que se les otorgaban a los trabajadores hoy reclamantes; por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado con las referidas documentales, el salario base devengado por los trabajadores demandantes, efectuados en forma quincenal por la empresa Promotora Altos del Valle, C.A. en los meses de febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre del año 2007. Asimismo, se demostró con las referidas documentales el pago efectuado por la demandada por concepto de bono nocturno y días feriados; en los términos establecidos en el contenido de dichos recibos de pagos. Así se decide.

b) Constancia de trabajo, consignada en forma original; emanados de la sociedad mercantil: Promotora Altos del Valle, C.A.; marcados con las letras “C” y “D”. (Folios 81 al 82). Se observa que las referidas documentales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio, por ser copias simples, observa este Tribunal que las mismas fueron consignadas en forma original, por lo que el medio de impugnación no fue el correcto, la representación judicial de la parte demandada lo que debió, en tal caso fue desconocer las referidas documentales por ser documentos privados como lo prevé el articulo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; asimismo, observa este Tribunal que las mismas no aportan elemento alguno al punto controvertido al presente asunto; razón por la cual este Tribunal no les confiere valor probatorio, las desecha del proceso, de conformidad con lo previsto en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad con lo previsto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

c) Copias fotostáticas simples de expediente de oferta real de pago de prestaciones sociales, signado con el Nº JP51-S-2007-000001, el cual era llevado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; marcado con la letra “E”. (Folios 83 al 128). Se observa que las referidas documentales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio, por ser copias simples, insistiendo la representación judicial de las partes demandantes en hacerla valer; por lo que solicitó a este Tribunal se ordenará oficiar al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Judicial, a los fines de que remita a este Tribunal, copias certificadas de la Oferta Real de Pago del expediente signado con el número JP51-L-2007-000001, por lo que este Tribunal atendiendo dicha solicitud y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo previsto en el articulo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordó lo solicitado y en consecuencia ordenó oficiar al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Coordinación Judicial, a los fines de que se sirva remitir a este Despacho, copia certificada del asunto signado con el número JP51-L-2007-000001, nomenclatura de ese Tribunal, contentivo de Oferta Real de Pago; las cuales fueron recibidas por este Tribunal en fecha 24 de noviembre de 2009; cuyas copias certificadas reposan en el presente expediente del folio número 242 al 296; razón por la cual este Tribunal les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado con las referidas documentales, que la representación judicial de la parte demandada, en fecha 05 de diciembre de 2007, presentó escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo; a los fines de hacerles Oferta Real de Pago, consignando cheques de gerencia a favor de los ciudadanos Douglas Lozano y Carlos Méndez, hoy demandantes; al ciudadano, Douglas Lozano, consignó la cantidad de Bs. 4.743.783,11; por los conceptos de: salarios caídos al 30-11-2007, quince (15) días a razón de Bs. 30.377,78; cuarenta y cinco (45) días de salario; indemnización por despido, treinta (30) días de salarios a Bs. 30.377,78; antigüedad, cuarenta y cinco (45) días de salario a Bs. 36.646,21; preaviso, treinta (30) días de salario a Bs. 30.377,78; utilidades fraccionadas, veinticinco (25) días de salario a Bs. 30.377,78; y vacaciones fraccionadas, dieciocho punto treinta y tres (18,33) días de salario a Bs. 30.377,78. Y al ciudadano Carlos Méndez, oferto y consignó la cantidad de Bs. 4.264.248,18; por los conceptos de: salarios caídos al 30-11-2007; quince (15) días a razón de Bs. 30.377,78; cuarenta y cinco (45) días de salario; indemnización por despido treinta (30) días de salarios a Bs. 30.377,78; antigüedad, cuarenta y cinco (45) días de salario a Bs. 36.646,21; preaviso, treinta (30) días de salario a Bs. 30.377,78; utilidades fraccionadas, diecisiete punto cincuenta (17,50) días de salario a Bs. 30.377,78; y vacaciones fraccionadas, doce punto ochenta y tres (12,83) días de salario a Bs. 30.377,78. Asimismo, quedo probado con las referidas documentales que los actores prestaron sus servicios personales para la empresa Promotora Altos del Valle, C.A., la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, el cargo desempeñado el cual era de vigilantes, que fueron despedidos de su puesto de trabajo; que dicho Procedimiento fue recibido por ante el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Coordinación Judicial, en fecha 05 de diciembre de 2007; que fue admitido y ordenado la notificación de los ciudadanos Douglas Lozano y Carlos Méndez, hoy demandantes; en fecha 07 de diciembre de 2007; que en fecha 18 de diciembre de 2007 el Juzgado Sustanciador previa solicitud de los ciudadanos Douglas Lozano y Carlos Méndez, hoy accionantes acuerda la entrega de los cheques consignados a su favor y ordena oficiar a la oficina de Control de Consignaciones, a los fines de que proceda a realizar el tramite respectivo para la entrega de los cheques de gerencia. Así se decide.

d) Copias fotostáticas simples de Acta de Nacimiento y Constancia de Estudios del menor Carlos Eduardo Méndez Delgado; marcados con las letras “F” y “G”. (Folios 129 al 130). Se observa que las referidas documentales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, por ser copias simples, no insistiendo la representación judicial de las partes demandantes en hacerlas valer; razón por la cual este Tribunal no le confiere valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia las desecha del proceso de conformidad con lo previsto en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

La representación judicial de la parte demandada promovió con su escrito de promoción de pruebas lo siguiente:

I) Invoco el merito favorable de los autos: En cuanto al merito favorable de los autos en el expediente. Al respecto observa esta sentenciadora, que no es un medio de prueba, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.

II) Pruebas Documentales:
a) Recibos de pagos, consignados en forma original, marcados con los números 1 al 24. (Folios 136 al 159). Se observa que las referidas documentales no fueron impugnadas, desconocidas ni atacadas por la representación judicial de las partes demandantes; contentivo de recibos de pagos que se les otorgaban al ciudadano Douglas Lozano, hoy demandante; por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado con las referidas documentales, el salario base devengado por el ciudadano Douglas Lozano, hoy demandante, efectuados en forma quincenal por la empresa Promotora Altos del Valle, C.A. en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre del año 2007. Así se decide.
b) Recibos de pagos, consignados en forma original, marcados con los números 1 al 14. (Folios 160 al 173). Se observa que las referidas documentales no fueron impugnadas, desconocidas ni atacadas por la representación judicial de las partes demandantes; contentivo de recibos de pagos que se les otorgaban al ciudadano Carlos Enrique Méndez Pedra, hoy demandante; por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado con las referidas documentales, el salario base devengado por el ciudadano Carlos Enrique Méndez Pedra, hoy demandante, efectuados en forma quincenal por la empresa Promotora Altos del Valle, C.A. en los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre del año 2007. Asimismo, se demostró con las referidas documentales el pago efectuado por la demandada por concepto de bono nocturno y días feriados; en los términos establecidos en el contenido de dichos recibos de pagos. Así se decide.

III) Prueba de Informe: Promovieron la prueba de informe y se ordenó oficiar:
a) A la Asociación Cooperativa Janajuba X; con el fin de que informe a este despacho, de acuerdo con lo que conste en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en su oficina, los siguientes hechos:
Primero: Si dicha Cooperativa fue contratada por la empresa Promotora Altos Del Valle, C.A., sociedad de comercio domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, conformada bajo la figura de Compañía Anónima, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 23 de marzo del año 2006, bajo el N° 72; Tomo: 4-A; para la ejecución de una serie de obras de construcción civil, en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico. Segundo: El periodo durante el cual se ejecutaron las obras antes señaladas. Se observa que desde la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, en fecha 27 de Abril de 2009, tal y como se evidencia en el Acta levantada por este Tribunal que corre inserta a los folios 209 al 213, ambos inclusive, del presente expediente judicial, la misma fue suspendida por esperar las resultas de la prueba de informe requerida a la Asociación Cooperativa Janajuba X, R.L; ratificando dicho oficio por este Tribunal en varias oportunidades, tal y como se evidencia en las actuaciones procesales de este expediente judicial que cursan a los folios 225 al 228; por lo que el Tribunal Comisionado para entregar dicho oficio manifestó a través del Alguacil de ese Tribunal que no encontró a la Cooperativa solicitada; no aportando la parte promovente dirección alguna para la practica de la evacuación de dicha prueba; razón por la cual nada tiene que valor al respecto este Tribunal sobre la referida prueba. Así se decide.
IV) Prueba Testimonial:
Promovió las declaraciones de los siguientes ciudadanos: LISMAR ZALAZAR, FRAN LARA Y MARIA MEDINA; todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.
Con relación a los testigos: LISMAR ZALAZAR, FRAN LARA Y MARIA MEDINA; el Tribunal dejo constancia de la incomparecencia de los mismos a la Audiencia de Juicio, no fueron presentados por su promoverte en la oportunidad fijada para la evacuación de dichas testimoniales; en consecuencia esta Juzgadora declara desierto el acto; por lo que los desecha del proceso. Así se decide.
IV
DE LA APLICACIÖN DE LA NORMA
Ahora bien antes de entrar a conocer el análisis de todo el acervo probatorio, y siendo la oportunidad para cumplir con la función de motivar el fallo en la presente causa, este Tribunal; de acuerdo a las alegaciones de las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda; considera necesario precisar y determinar cual es la norma aplicable en el presente caso; si la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, año 2007-2009; ò las normas contenidas en las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo; a los efectos de establecer cual es la norma que debe regir para regular las relaciones de trabajo entre los trabajadores y su patrono; toda vez que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda señala lo siguiente: no es cierto que los ciudadanos Douglas Lozano Sánchez y Carlos Enrique Méndez Pedra, hayan sido contratados como vigilantes, para prestar sus servicios “en la obra de construcción del Conjunto Residencia Altos de Reyes II” ya que sus labores consistían en cuidar, unos depósitos de materiales, más no obra de construcción, por que para el momento que ejercían sus funciones, no existía obras de construcción alguna”.
Con relación al punto controvertido en el presente asunto, referido a cual es la norma aplicable en el presente caso; si la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, 2007-2009; ó las normas contenidas en las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo; este Tribunal merece traer a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-08-2005; con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz; Exp N° 000330, Sentencia N° 1035: donde señalo lo siguiente:
“Para decidir, la Sala observa:

Evidencia la Sala, que lo principal de la denuncia se circunscribe a verificar si al trabajador demandante le es aplicable o no la Convención Colectiva Petrolera.

Ahora bien, cabe señalar que una Convención Colectiva de Trabajo es aquella que se celebra a través de un acuerdo voluntario entre uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos.

La celebración de una Convención Colectiva se lleva a cabo con la finalidad de establecer: 1) las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo; 2) los derechos, y; 3) las obligaciones que corresponden a cada una de las partes.

De allí, que a tales convenciones se les tenga como verdaderos cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se convierten en cláusulas obligatorias.

Respecto a su contexto de aplicabilidad, la Ley ha dicho que las estipulaciones contenidas en las referidas Convenciones Colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, establecimiento o explotación, aún cuando ingresen con posteridad a su celebración.”

Ahora bien, siendo la convención colectiva laboral una “norma jurídica en materia de trabajo” y, por ende, es fuente de derecho en el ámbito jurídico laboral, como se desprende del artículo 60 de Ley Orgánica del Trabajo, a contrario sensu, no constituye un hecho y por ende forma parte del iura novit curia, no debiendo ser objeto del debate probatorio al ser susceptible de ser aplicada por el juez como derecho; en todo caso requiere la verificación del extremo fàctico de que las partes se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo cuya aplicación se pretende.
Así las cosas, en el presente caso, fue un hecho admitido por la demandada que la empresa Promotora Altos del Valle C.A., se dedica a la construcción; asimismo se observa del Acta Constitutiva de los Estatutaria de la referida empresa, específicamente de lo que se desprende en la Cláusula Tercera; que el objeto de la compañía entre otras cosas, es el desarrollo de urbanismos, además de igual manera resulta ser un hecho aceptado por la demandada el cargo desempeñado por los actores, el cual era de vigilantes; y considerando que la Convención Colectiva por rama de industria atañe a los obreros, cuyos oficios están implicados en la industria de la construcción, porque así lo han querido las partes legitimados para llevar a cabo la discusión y aprobación de la misma, dejando fuera de ella a terceros, que no estén implicados en la practica en el que hacer de este oficio.
Asimismo, en sintonía de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el contenido de la cláusula 2 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009, cuya aplicación se pretende, se evidencia el ámbito de aplicación de dicha normativa, esto es: a todos los cargos que aparezcan en el tabulador, y todos los obreros (léase Art.43 y 44 LOT), aunque ejerzan oficios no contemplados en el tabulador, quedando así de manifiesto el carácter enunciativo y no taxativo de los trabajadores beneficiarios; y de conformidad con el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a los principios que inspiran el proceso laboral haciendo prevalecer la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias, es por lo que este Tribunal debe aplicar en el presente caso, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009. Así se decide.
Ahora bien, vista la declaratoria que precede, sobre la aplicación de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009 al presente caso y la relación jurídica que vinculó a las partes como fue de naturaleza laboral, habiendo previamente analizado y valorado las pruebas necesaria para ello, así como la pretensión deducida y las defensas opuestas, este Tribunal, en el caso bajo estudio declara que los ciudadanos Douglas Lozano Sánchez y Carlos Enrique Méndez Pedra, comenzaran a prestar sus servicios personales para la empresa demandada Promotora Altos del Valle, C.A., en la obra de construcción del Conjunto Residencial Altos de Reyes II; en el cargo de Vigilantes, el ciudadano Douglas Lozano Sánchez, desde el día 18 de Enero de 2007 hasta el día 28 de noviembre de 2007; por ende, con un tiempo de servicio prestado de 10 meses y 10 días; y el ciudadano: Carlos Enrique Méndez Pedra, desde el día 09 de Abril de 2007 hasta el día 28 de noviembre de 2007; por ende, con un tiempo de servicio prestado de 07 meses y 19 días; que el horario de trabajo estaba comprendido de lunes a domingo una semana en el turno diurno de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. y una semana en el turno nocturno de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., y que conteste con la naturaleza de la labor ejecutada, correspondiéndole en consecuencia, el pago de los beneficios legales que le asistan en el marco de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, años 2007-2009, vigente para el momento de la culminación de la relación de trabajo; en el entendido que la relación culminó en la fecha supra establecida por despido injustificado, por cuanto nada probó la demandada que le favoreciere. Así se decide.
Así pues, considera este Tribunal, que solo resta determinar cuáles de las pretensiones de los actores resultan procedentes, por lo que pasa este Tribunal a cuantificar la Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales que corresponden a los actores por el tiempo efectivo de servicio prestado; y pasa a establecer el salario básico de cálculo para los conceptos reclamados.
En este sentido, esta sentenciadora da por acreditado el salario establecido por los trabajadores hoy reclamantes señalados en el escrito libelar, toda vez que corresponden al Tabulador de Oficios y Salarios Básicos de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, 2007-2009; salvo el salario integral que será calculado por este Tribunal como se verá más adelante; salarios que tomará este Tribunal para proceder al calculo de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales; conforme a las previsiones establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de los años 2007-2009; en razón de que se encontraba vigente para el momento de la culminación de la relación de trabajo. Así se decide.
Para el cálculo del salario integral, se tomarán como parámetros los salarios establecidos por los trabajadores hoy reclamantes señalados en el escrito libelar; así como se tomarán la alícuota de utilidades, la alícuota de bono vacacional y todas las percepciones salariales que se causaron durante la relación de trabajo; para obtener el salario integral, a los fines de proceder a efectuar el cálculo de la prestación de antigüedad, en razón del servicio prestado por las partes actoras; se considerarán los siguientes elementos:
I. Ciudadano: Douglas Lozano Sánchez:
PERCEPCIONES SALARIALES PARA EL CÁLCULO DEL SALARIO INTEGRAL

Fecha
Salario Base
Utilidades Bono Vacacional Bono Asistencia puntual
Desde Enero 2007 hasta Noviembre 2007
Bs. 34.47 x 35 % (Bono Nocturno)=12,06 +34,47= 46,53 70 días x Bs. 46,53 = Bs. 3.257,10 7días x Bs. 46,53 = Bs. 325,71 40 días x Bs. 46,53 = Bs. 1.861,20

DETERMINACION DE LA ALICUOTA PARA EL CÁLCULO DEL SALARIO INTEGRAL

Fecha
Salario Base
Utilidades Bono Vacacional Bono Asistencia puntual Salario Integral
Desde Enero 2007 hasta Noviembre 2007
Bs. 46,53.
Bs. 9,40
Bs. 0,90
Bs.5,17
Bs. 62,00

II. Ciudadano: Carlos Enrique Méndez:
PERCEPCIONES SALARIALES PARA EL CÁLCULO DEL SALARIO INTEGRAL

Fecha
Salario Base
Utilidades Bono Vacacional Bono Asistencia puntual
Desde Abril 2007 hasta Noviembre 2007
Bs. 34.47 x 35 % (Bono Nocturno)=12,06 +34,47= 46,53 70 días x Bs. 46,53 = Bs. 3.257,10 7días x Bs. 46,53 = Bs. 325,71 40 días x Bs. 46,53 = Bs. 1.861,20

DETERMINACION DE LA ALICUOTA PARA EL CÁLCULO DEL SALARIO INTEGRAL

Fecha
Salario Base
Utilidades Bono Vacacional Bono Asistencia puntual Salario Integral
Desde Abril 2007 hasta Noviembre 2007
Bs. 46,53.
Bs. 9,40
Bs. 0,90
Bs.5,17
Bs. 62,00

Para el cálculo del salario integral, no se consideró lo que correspondería por concepto de bono de alimentación; toda vez que dichos subsidios no tiene carácter salarial. Así se decide.
Con lo relación al método de calculo del salario integral, que comprende, el salario base más la alícuota de utilidades, la alícuota de bono vacacional y las incidencias salariales percibidas durante la relación de trabajo; en el caso bajo examen, se tomaron como parámetros los días establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y de la Construcción, del año 2007-2009; con relación a las utilidades, y el concepto relativo a la asistencia puntual y perfecta. Y con relación a la alícuota del bono vacacional se estableció el numero de días establecido en el Articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; es decir, 7 días de salario; toda vez que en la Convención Colectiva mencionada, el pago de las vacaciones anuales están incluidos en el bono vacacional y le es imposible a este Tribunal determinar con plena exactitud el número de días por concepto de bono vacacional. Así se decide.
Realizada la determinación tanto del salario base como el salario integral, pasa este Tribunal a cuantificar la reclamación por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, beneficio del bono de alimentación, asistencia puntual y perfecta, y los salarios dejados de percibir hasta el momento en que les cancelaron sus prestaciones sociales, de conformidad con la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción; esto conforme a los principios Iura Novit Curia y Damihi Factu Dabo Tibi Ius; dándole la calificación jurídica adecuada, conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 6 de la Ley Adjetiva Laboral concatenada con lo dispuesto en el Artículo 9 ejusdem; y lo establecido en el Artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.
I. Douglas Lozano Sánchez:
CALCULO:
Fecha de Ingreso: 18-01-2007
Fecha de la Terminación de la Relación Laboral: 28-11-2007
Tiempo de Servicio: Diez (10) meses y diez (10) días.
Motivo de la Terminación de la relación laboral: Despido en forma injustificada

A) Prestación de Antigüedad: (Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)
Se verifica que dicho concepto es procedente, toda vez que su cálculo esta previsto en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y de la Construcción, Similares y Conexos, años 2007-2009; en virtud, que se encuentran sujetas a las estipulaciones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; con base a los distintos salarios acreditados a los autos para cada periodo con sus respectivas incidencias.
Cláusula 45: Prestación de Antigüedad por Término de la Relación de Trabajo:
“El empleador conviene en pagar a sus Trabajadores los cinco (5) días mensuales de la prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de que los Trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicios. De esta manera, al concluir su primer año de servicios ininterrumpidos el Trabajador habrá acumulado sesenta (60) días de salario en concepto de prestación de antigüedad.
Cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicio del Trabajador, la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se calculará conforme a la siguiente escala:
… B. Cincuenta (50) días de salario si la antigüedad del Trabajador es de diez (10) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente…” (Destacado del Tribunal)
En el presente caso, el trabajador reclamante tiene una prestación de antigüedad de diez (10) meses y diez (10) días; por lo que a criterio de quien aquí decide; el trabajador reclamante es acreedor de cincuenta (50) días de salario a razón del salario integral; lo cual es de Bs. 62,00; lo cual arrojo un monto total de Bs. F. 3.100,oo.
A la cantidad antes cuantificada, debe deducirle lo ya cancelado por la demandada, conforme quedó demostrado con la documental que riela al folio 248 de este expediente judicial, es decir la cantidad de Bs.1.649.079,38, lo que equivale a la moneda actual Bs. 1.649,07; quedando un remanente a favor del accionante, cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 1.450,93, cantidad esta que acuerda este Tribunal como diferencia debida por el concepto de prestación de antigüedad, vencidas y fraccionadas. Así se decide.

B) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas: Se observa que dicho concepto es procedente; debiendo ser calculados con base a los términos establecidos en la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de los años 2007-2009; con base al último salario normal por él devengado; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
Cláusula 42: Vacaciones y Bono Vacacional.
“A. Vacaciones Anuales: Los Trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de sesenta y un (61) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el primer año de servicio de esta Convención, sesenta y tres (63) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de esta convención, sesenta y cinco (65) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen a partir de los veinticuatro (24) meses de vigencia de esta Convención. …
B. Vacaciones fraccionadas: Se pagarán, al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado, de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un periodo mayor de catorce (14) días, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal A de esta cláusula.
Los beneficios previstos en esta cláusula ya incluyen las vacaciones, el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo”.
En el presente caso, el trabajador reclamante tiene una prestación de antigüedad de diez (10) meses y diez (10) días; en tal sentido la cuantificación correcta por ese lapso de tiempo es la siguiente:
50,80 días x Bs. 46,53 (ultimo salario básico) = Bs. 2.363,72; por lo que resulto por concepto de la vacaciones y bono vacacional, la suma de Bs. 2.363,72.
A la cantidad antes cuantificada, debe deducirle lo ya cancelado por la demandada, conforme quedó demostrado con la documental que riela al folio 248 de este expediente judicial, es decir la cantidad de Bs. 556.925,93, lo que equivale a la moneda actual Bs. 556,92; quedando un remanente a favor del accionante, cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 1.806,80, cantidad esta que acuerda este Tribunal como diferencia debida por el concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados. Así se decide.

C) En cuanto a las Utilidades Fraccionadas: Se observa que dicho concepto es procedente; debiendo ser calculados con base a lo previsto en Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, años 2007-2009; con base al salario promedio devengado por el trabajador por el tiempo de servicio prestado; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
Cláusula 43: Utilidades.
“Cada Trabajador recibirá la participación en los beneficios de la Empresa donde presta sus servicios de conformidad con los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, aún cuando cada Empresa garantiza un mínimo equivalente a ochenta y cinco (85) días de Salarios por las utilidades que se causen en el año 2007, ochenta y ocho (88) días de Salarios por las utilidades que se causen en el año 2008 y noventa (90) días de Salarios por las utilidades que se causen en el año 2009. Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año, haciendo la salvedad que si en el mes de la extinción del vinculo laboral el Trabajador hubiese trabajado más de catorce (14) días, tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo. (…)”
En el presente caso, el trabajador reclamante tiene una prestación de antigüedad siete (10) meses y diez (10) días; en tal sentido la cuantificación correcta por ese lapso de tiempo es el siguiente:
70,08 días x Bs. 52,20 (salario promedio)= Bs. 3.658,17; por lo que resulto por concepto de utilidades fraccionas, la suma de Bs. 3.658,17.
A la cantidad antes cuantificada, debe deducirle lo ya cancelado por la demandada, conforme quedó demostrado con la documental que riela al folio 248 de este expediente judicial, es decir la cantidad de Bs. 759.444,45, lo que equivale a la moneda actual Bs. 759,44; quedando un remanente a favor del accionante, cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 2.898,73, cantidad esta que acuerda este Tribunal como diferencia debida por el concepto de utilidades fraccionadas. Así se decide.

D) Indemnización por Despido Injustificado: El trabajador recibirá la indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se verifica que dicho concepto es procedente, por las razones antes expuestas; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
Indemnización Días Salario Integral Sub-Total
Despido Injustificado 30 Bs. 62,oo Bs. 1.860,oo
Pago Sustitutivo de Preaviso 30 Bs. 62,oo Bs. 1.860,oo
Total Indemnización por Despido Injustificado……………........ Bs. 3.720,oo

Nos arroja un total de Bs. 3.720,oo, por lo que debe deducirle lo ya cancelado por la demandada, conforme quedó demostrado con la documental que riela al folio 248 de este expediente judicial, es decir la cantidad de Bs. 1.822,666,68, lo que equivale a la moneda actual Bs. 1.822,66; quedando un remanente a favor del accionante, cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 1.897,34, cantidad esta que acuerda este Tribunal como diferencia debida por el concepto de indemnización por despido injustificado; de conformidad con lo establecido en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

E) Bono de Asistencia Puntual y Perfecta; Cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de los años 2007-2009:

En cuanto al concepto relativo a la Asistencia Puntual y Perfecta, solicitado por la parte accionante en su escrito libelar; observa este Tribunal por haberse declarado la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y de la Construcción, PROCEDENTE lo solicitado, toda vez que la empresa demandada no cancelo dicho beneficio al trabajador hoy demandante; en tal sentido la empresa hoy demandada deberá cancelar al trabajador hoy demandante ciudadano Douglas Lozano, la suma de Bs. F 965,16; por este concepto. Así se decide.

F) Diferencia de Salarios: En cuanto al concepto relativo a diferencias de salario, solicitado por la parte accionante en su escrito libelar; este Tribunal declara PROCEDENTE lo solicitado, toda vez que la empresa demandada cancelo un salario menor al establecido en el Tabulador de Oficios y Salarios Básicos de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, 2007-2009; en tal sentido la empresa hoy demandada deberá cancelar al trabajador hoy demandante ciudadano Douglas Lozano, la suma de Bs. F 2.404,42; por este concepto. Así se decide.

G) Bono Nocturno: En relación a la solicitud efectuada por la parte accionante, relativo al pago del bono nocturno, aduce el actor en su escrito libelar que le corresponde por pago de bono nocturno la cantidad de Bs. 1.543,75; observa este Tribunal como hecho admitido por la demandada, que el horario de trabajo de los accionantes estaba comprendido de lunes a domingo una semana en el turno diurno de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. y una semana en el turno nocturno de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., no fue desvirtuado por la parte demandada el horario de trabajo aducido, aunado al hecho que la demandada con los recibos de pagos traídos al proceso específicamente de las documentales que rielan a los folios 150 al 154, 161, 163, 164, 165, 166, 167 y 168 de este expediente, logró probar el pago por concepto de bono nocturno; por lo que esta sentenciadora declara PROCEDENTE, lo solicitado, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 37, literal B. de la de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, 2007-2009; asimismo observa que fue debidamente discriminado los días laborados, el valor de la hora normal diurna, el valor bono nocturno por hora (35%), valor bono nocturno por día y el total del bono nocturno semanal; razón por la cual, la empresa hoy demandada deberá cancelar al trabajador hoy demandante ciudadano Douglas Lozano, la suma de Bs. F 1.543,75; por concepto de bono nocturno. Así se decide.

H) Bono de Alimentación: En cuanto al concepto relativo al bono de alimentación; solicitado por la parte accionante en su escrito libelar; observa este Tribunal que la representación judicial de la parte demandada manifestó en el escrito de contestación de la demanda, que los demandantes no son sujetos beneficiarios de las cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, y por tanto el concepto de alimentación se basa en las normas de la Ley de Programa de Alimentación de Trabajadores que establece que dicho beneficio es aplicable para los trabajadores de aquellas empresas que mantengan un número mínimo de 20 trabajadores y que su representada no llega a ese número, por lo que no es sujeto pasivo de cumplimiento de dicha Ley.
Al respecto, dilucidado el punto de derecho de aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, 2007-2009; al presente caso, resulta aplicable la norma establecida en la Cláusula 15, literal A) de la referida convención; toda vez que revisado minuciosamente el material probatorio, observa quien aquí decide, que la parte demandada no logró demostrar con las pruebas aportadas al proceso que la empresa tenía menos de veinte (20) trabajadores, a los fines de habérsele aplicado la norma establecida en la Cláusula 15, literal B) de la mencionada convención; razón por la cual debe este Tribunal declarar PROCEDENTE el pago en bolívares de conformidad con lo previsto en la Cláusula 15 literal A) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, años 2007-2009; de tal manera, atendiendo a lo precedentemente establecido y no habiendo cumplido la empleadora, con el otorgamiento del beneficio en los términos y modalidades previstas en la referida Convención Colectiva, dicho beneficio será equivalente al cero coma treinta y cinco (0,35) de una (1) Unidad Tributaria, por jornada trabajada; en tal sentido, la empresa hoy demandada deberá cancelar al trabajador hoy demandante ciudadano Douglas Lozano, la suma de Bs. F 2.287,20; cantidad que acuerda este Tribunal por concepto de bono de alimentación. Así se decide.

I) Días de Descanso no disfrutados: En relación a la solicitud efectuada por la parte accionante, relativa al pago de los días de descanso no disfrutados por la cantidad de Bs. 1.307,87; observa este Tribunal que fue un hecho admitido por la demandada; no fue desvirtuado por la parte demandada con el pago de este concepto; por lo que esta sentenciadora declara PROCEDENTE, en derecho lo solicitado; razón por la cual, la empresa hoy demandada deberá cancelar al trabajador hoy demandante ciudadano Douglas Lozano, la suma de Bs. F 1.307,87; por concepto días de descanso no disfrutados. Así se decide.

J) Domingos Trabajados y Horas Extras Diurnas y Horas Extras Nocturnas laboradas:
Dilucidado lo anterior, pasamos a resolver el punto relativo al cobro por concepto de los días domingos trabajados y horas extras diurnas y horas extras nocturnas laboradas; observa quien aquí decide que son acreencias distintas o en excesos de las legales; por esto este Tribunal merece oportuno traer a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en fecha 16-12-2003; sentencia Nº 797; con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo; donde señalo lo siguiente:
“Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.
En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante los veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano José Inocencio Avendaño Ramírez y la demandada.”

Determinado lo anterior y visto de igual modo, el criterio parcialmente trascrito, que este Tribunal hace suyo; que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en excesos de las legales como horas extras, días feriados trabajados o días domingos trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia; por lo que corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajo en condiciones de exceso o especiales; que ciertamente laboro los días feriados como fue señalado en el escrito libelar.
En el presente caso, el trabajador hoy demandante, reclama el pago de horas extras diurnas y horas extras nocturnas; y para probar dicha reclamación promovió solo la prueba documental contentivo de recibos de pagos, copias certificadas de expediente de Oferta Real de Pago y copias simples de actas de nacimientos; pues con las pruebas aportadas por la parte demandante no logro demostrar que laboró horas extras diurnas y horas extras nocturnas; por lo que debe este Tribunal declarar IMPROCEDENTE el pago de días domingos y horas extras diurnas y horas extras nocturnas. Así se decide.
Ahora bien, sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES DIECISEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 16.562,20); debiendo deducirle lo ya cancelado por la demandada, por concepto de prestamos, conforme quedó demostrado con la documental que riela al folio 248 de este expediente judicial, es decir la cantidad de Bs. 500.000,oo, lo que equivale a la moneda actual Bs. 500,oo; quedando un remanente a favor del accionante, cuyo monto asciende a la cantidad de BOLIVARES FUERTES DIECISEIS MIL SESENTA Y DOS CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 16.062,20); cantidad ésta que acuerda este Tribunal que deberá pagar la empresa mercantil: “PROMOTORA ALTOS DEL VALLE, C.A.”, hoy demandada, al trabajador demandante ciudadano: Douglas Lozano Sánchez; por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.


II. Carlos Enrique Méndez Pedra:
CALCULO:
Fecha de Ingreso: 09-04-2007
Fecha de la Terminación de la Relación Laboral: 28-11-2007
Tiempo de Servicio: Siete (7) meses y diecinueve (19) días.
Motivo de la Terminación de la relación laboral: Despido en forma injustificada

A) Prestación de Antigüedad: (Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)
Se verifica que dicho concepto es procedente, toda vez que su cálculo esta previsto en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y de la Construcción, Similares y Conexos, años 2007-2009; en virtud, que se encuentran sujetas a las estipulaciones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; con base a los distintos salarios acreditados a los autos para cada periodo con sus respectivas incidencias.
Cláusula 45: Prestación de Antigüedad por Término de la Relación de Trabajo:
“El empleador conviene en pagar a sus Trabajadores los cinco (5) días mensuales de la prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de que los Trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicios. De esta manera, al concluir su primer año de servicios ininterrumpidos el Trabajador habrá acumulado sesenta (60) días de salario en concepto de prestación de antigüedad.
Cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicio del Trabajador, la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se calculará conforme a la siguiente escala:
… A. Cuarenta y Cinco (45) días de salario si la antigüedad del Trabajador es como mínimo de seis (6) meses y no fuere mayor de nueve (9) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente…” (Destacado del Tribunal).

En el presente caso, el trabajador reclamante tiene una prestación de antigüedad de siete (7) meses y diecinueve (19) días; por lo que a criterio de quien aquí decide el trabajador reclamante es acreedor de cuarenta y cinco (45) días de salario a razón del salario integral; lo cual es de Bs. 62,00; lo cual arrojo un monto total de Bs. F. 2.790,oo.
A la cantidad antes cuantificada, debe deducirle lo ya cancelado por la demandada, conforme quedó demostrado con la documental que riela al folio 246 de este expediente judicial, es decir la cantidad de Bs.1.564.455,57, lo que equivale a la moneda actual Bs. 1.564,45; quedando un remanente a favor del accionante, cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 1.225,55, cantidad esta que acuerda este Tribunal como diferencia debida por el concepto de prestación de antigüedad, vencidas y fraccionadas. Así se decide.

B) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas: Se observa que dicho concepto es procedente; debiendo ser calculados con base a los términos establecidos en la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de los años 2007-2009; con base al último salario normal por él devengado; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
Cláusula 42: Vacaciones y Bono Vacacional.
“A. Vacaciones Anuales: Los Trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de sesenta y un (61) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el primer año de servicio de esta Convención, sesenta y tres (63) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de esta convención, sesenta y cinco (65) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen a partir de los veinticuatro (24) meses de vigencia de esta Convención. …
B. Vacaciones fraccionadas: Se pagarán, al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado, de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un periodo mayor de catorce (14) días, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal A de esta cláusula.
Los beneficios previstos en esta cláusula ya incluyen las vacaciones, el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo”.
En el presente caso, el trabajador reclamante tiene una prestación de antigüedad de siete (7) meses y diecinueve (19) días; en tal sentido la cuantificación correcta por ese lapso de tiempo es la siguiente:
40,64 días x Bs. 46,53 (ultimo salario básico) = Bs. 1.890,97; por lo que resulto por concepto de la vacaciones y bono vacacional, la suma de Bs. 1.890,97.
A la cantidad antes cuantificada, debe deducirle lo ya cancelado por la demandada, conforme quedó demostrado con la documental que riela al folio 246 de este expediente judicial, es decir la cantidad de Bs. 389.848,18, lo que equivale a la moneda actual Bs. 389,84; quedando un remanente a favor del accionante, cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 1.501,13, cantidad esta que acuerda este Tribunal como diferencia debida por el concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados. Así se decide.

C) En cuanto a las Utilidades Fraccionadas: Se observa que dicho concepto es procedente; debiendo ser calculados con base a lo previsto en Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, años 2007-2009; con base al salario promedio devengado por el trabajador por el tiempo de servicio prestado; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
Cláusula 43: Utilidades.
“Cada Trabajador recibirá la participación en los beneficios de la Empresa donde presta sus servicios de conformidad con los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, aún cuando cada Empresa garantiza un mínimo equivalente a ochenta y cinco (85) días de Salarios por las utilidades que se causen en el año 2007, ochenta y ocho (88) días de Salarios por las utilidades que se causen en el año 2008 y noventa (90) días de Salarios por las utilidades que se causen en el año 2009. Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año, haciendo la salvedad que si en el mes de la extinción del vinculo laboral el Trabajador hubiese trabajado más de catorce (14) días, tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo. (…)”
En el presente caso, el trabajador reclamante tiene una prestación de antigüedad siete (7) meses y diecinueve (19) días; en tal sentido la cuantificación correcta por ese lapso de tiempo es el siguiente:
56,64 días x Bs. 52,20 (salario promedio)= Bs. 2.956,60; por lo que resulto por concepto de utilidades fraccionas, la suma de Bs. 2.956,60.
A la cantidad antes cuantificada, debe deducirle lo ya cancelado por la demandada, conforme quedó demostrado con la documental que riela al folio 246 de este expediente judicial, es decir la cantidad de Bs. 531.611,12, lo que equivale a la moneda actual Bs. 531,61; quedando un remanente a favor del accionante, cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 2.424,99, cantidad esta que acuerda este Tribunal como diferencia debida por el concepto de utilidades fraccionadas. Así se decide.

D) Indemnización por Despido Injustificado: El trabajador recibirá la indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se verifica que dicho concepto es procedente, por las razones antes expuestas; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
Indemnización Días Salario Integral Sub-Total
Despido Injustificado 30 Bs. 62,oo Bs. 1.860,oo
Pago Sustitutivo de Preaviso 30 Bs. 62,oo Bs. 1.860,oo
Total Indemnización por Despido Injustificado……………........ Bs. 3.720,oo

Nos arroja un total de Bs. 3.720,oo, por lo que debe deducirle lo ya cancelado por la demandada, conforme quedó demostrado con la documental que riela al folio 248 de este expediente judicial, es decir la cantidad de Bs. 1.822,666,68, lo que equivale a la moneda actual Bs. 1.822,66; quedando un remanente a favor del accionante, cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 1.897,34, cantidad esta que acuerda este Tribunal como diferencia debida por el concepto de indemnización por despido injustificado; de conformidad con lo establecido en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

E) Bono de Asistencia Puntual y Perfecta; Cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de los años 2007-2009:

En cuanto al concepto relativo a la Asistencia Puntual y Perfecta, solicitado por la parte accionante en su escrito libelar; observa este Tribunal por haberse declarado la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y de la Construcción, PROCEDENTE lo solicitado, toda vez que la empresa demandada no cancelo dicho beneficio al trabajador hoy demandante; en tal sentido la empresa hoy demandada deberá cancelar al trabajador hoy demandante ciudadano Carlos Enrique Méndez Pedra, la suma de Bs. F 827,28; por este concepto. Así se decide.

F) Diferencia de Salarios: En cuanto al concepto relativo a diferencias de salario, solicitado por la parte accionante en su escrito libelar; este Tribunal declara PROCEDENTE lo solicitado, toda vez que la empresa demandada cancelo un salario menor al establecido en el Tabulador de Oficios y Salarios Básicos de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, 2007-2009; en tal sentido la empresa hoy demandada deberá cancelar al trabajador hoy demandante ciudadano Carlos Enrique Méndez Pedra, la suma de Bs. F 2.193,82; por este concepto. Así se decide.

G) Bono Nocturno: En relación a la solicitud efectuada por la parte accionante, relativo al pago del bono nocturno, aduce el actor en su escrito libelar que le corresponde por pago de bono nocturno la cantidad de Bs. 1.543,75; observa este Tribunal como hecho admitido por la demandada, que el horario de trabajo de los accionantes estaba comprendido de lunes a domingo una semana en el turno diurno de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. y una semana en el turno nocturno de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., no fue desvirtuado por la parte demandada el horario de trabajo aducido, aunado al hecho que la demandada con los recibos de pagos traídos al proceso específicamente de las documentales que rielan a los folios 150 al 154, 161, 163, 164, 165, 166, 167 y 168 de este expediente, logró probar el pago por concepto de bono nocturno; por lo que esta sentenciadora declara PROCEDENTE, lo solicitado, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 37, literal B. de la de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, 2007-2009; asimismo observa que fue debidamente discriminado los días laborados, el valor de la hora normal diurna, el valor bono nocturno por hora (35%), valor bono nocturno por día y el total del bono nocturno semanal; razón por la cual, la empresa hoy demandada deberá cancelar al trabajador hoy demandante ciudadano Carlos Enrique Méndez Pedra, la suma de Bs. F 1.120,80; por concepto de bono nocturno. Así se decide.

H) Bono de Alimentación: En cuanto al concepto relativo al bono de alimentación; solicitado por la parte accionante en su escrito libelar; observa este Tribunal que la representación judicial de la parte demandada manifestó en el escrito de contestación de la demanda, que los demandantes no son sujetos beneficiarios de las cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, y por tanto el concepto de alimentación se basa en las normas de la Ley de Programa de Alimentación de Trabajadores que establece que dicho beneficio es aplicable para los trabajadores de aquellas empresas que mantengan un número mínimo de 20 trabajadores y que su representada no llega a ese número, por lo que no es sujeto pasivo de cumplimiento de dicha Ley.
Al respecto, dilucidado el punto de derecho de aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, 2007-2009; al presente caso, resulta aplicable la norma establecida en la Cláusula 15, literal A) de la referida convención; toda vez que revisado minuciosamente el material probatorio, observa quien aquí decide, que la parte demandada no logró demostrar con las pruebas aportadas al proceso que la empresa tenía menos de veinte (20) trabajadores, a los fines de habérsele aplicado la norma establecida en la Cláusula 15, literal B) de la mencionada convención; razón por la cual debe este Tribunal declarar PROCEDENTE el pago en bolívares de conformidad con lo previsto en la Cláusula 15 literal A) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, años 2007-2009; de tal manera, atendiendo a lo precedentemente establecido y no habiendo cumplido la empleadora, con el otorgamiento del beneficio en los términos y modalidades previstas en la referida Convención Colectiva, dicho beneficio será equivalente al cero coma treinta y cinco (0,35) de una (1) Unidad Tributaria, por jornada trabajada; en tal sentido, la empresa hoy demandada deberá cancelar al trabajador hoy demandante ciudadano Carlos Enrique Méndez Pedra, la suma de Bs. F 2.287,20; cantidad que acuerda este Tribunal por concepto de bono de alimentación. Así se decide.

I) Días de Descanso no disfrutados: En relación a la solicitud efectuada por la parte accionante, relativa al pago de los días de descanso no disfrutados por la cantidad de Bs. 1.307,87; observa este Tribunal que fue un hecho admitido por la demandada; no fue desvirtuado por la parte demandada con el pago de este concepto; por lo que esta sentenciadora declara PROCEDENTE, en derecho lo solicitado; razón por la cual, la empresa hoy demandada deberá cancelar al trabajador hoy demandante ciudadano Carlos Enrique Méndez Pedra, la suma de Bs. F 1.016,91; por concepto días de descanso no disfrutados. Así se decide.

J) Domingos Trabajados y Horas Extras Diurnas y Horas Extras Nocturnas laboradas:
Dilucidado lo anterior, pasamos a resolver el punto relativo al cobro por concepto de los días domingos trabajados y horas extras diurnas y horas extras nocturnas laboradas; observa quien aquí decide que son acreencias distintas o en excesos de las legales; por esto este Tribunal merece oportuno traer a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en fecha 16-12-2003; sentencia Nº 797; con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo; donde señalo lo siguiente:
“Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.
En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante los veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano José Inocencio Avendaño Ramírez y la demandada.”

Determinado lo anterior y visto de igual modo, el criterio parcialmente trascrito, que este Tribunal hace suyo; que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en excesos de las legales como horas extras, días feriados trabajados o días domingos trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia; por lo que corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajo en condiciones de exceso o especiales; que ciertamente laboro los días feriados como fue señalado en el escrito libelar.
En el presente caso, el trabajador hoy demandante, reclama el pago de horas extras diurnas y horas extras nocturnas; y para probar dicha reclamación promovió solo la prueba documental contentivo de recibos de pagos, copias certificadas de expediente de Oferta Real de Pago y copias simples de actas de nacimientos; pues con las pruebas aportadas por la parte demandante no logro demostrar que laboró horas extras diurnas y horas extras nocturnas; por lo que debe este Tribunal declarar IMPROCEDENTE el pago de días domingos y horas extras diurnas y horas extras nocturnas. Así se decide.
Ahora bien, sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES CATORCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON DOS CENTIMOS (Bs. 14.495,02); debiendo deducirle lo ya cancelado por la demandada, por concepto de prestamos, conforme quedó demostrado con la documental que riela al folio 246 de este expediente judicial, es decir la cantidad de Bs. 500.000,oo, lo que equivale a la moneda actual Bs. 500,oo; quedando un remanente a favor del accionante, cuyo monto asciende a la cantidad de BOLIVARES FUERTES TRECE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO CON DOS CENTIMOS (Bs. 13.995,02); cantidad ésta que acuerda este Tribunal que deberá pagar la empresa mercantil: “PROMOTORA ALTOS DEL VALLE, C.A.”, hoy demandada, al trabajador demandante ciudadano: Carlos Enrique Méndez Pedra; por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.
En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa este Tribunal que no fueron cancelados; por lo que se condena a la parte demandada a su pago a las partes actoras, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual debe practicarse considerando lo siguiente: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal y 2°) el perito, para calcular los intereses, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, reseñadas ut supra, contados a partir de la fecha de la terminación del vinculo laboral, 28 de noviembre de 2007, hasta la oportunidad del pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual que de conformidad con el articulo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el calculo de los interés de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
Asimismo, se ordena la corrección monetaria de la cantidad que resulte, una vez realizadas las deducciones correspondientes, la cual se computará desde la fecha de la notificación de la demandada – 24 de abril de 2008- (salvo lo referente a la prestación de antigüedad, que se calcula desde la fecha de la terminación de la relación laboral) hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y las vacaciones judiciales.
Si el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo por los conceptos acordados ut supra para lo cual el Juez de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por las razones antes expuestas; debe este Tribunal, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Demás Indemnizaciones Laborales; interpuesta por los ciudadanos: Douglas Lozano Sánchez y Carlos Enrique Méndez Pedra; arriba identificados; contra la sociedad mercantil “PROMOTORA ALTOS DEL VALLE, C.A., como se hará mas adelante. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, intentada por los ciudadanos: DOUGLAS ALBERTO LOZANO SANCHEZ Y CARLOS ENRIQUE MENDEZ PEDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.212.639 y 4.561.744, respectivamente; contra la sociedad mercantil “PROMOTORA ALTOS DEL VALLE, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de marzo de 2006, quedando anotado bajo el Nº 72, Tomo: 4-A; representada por su Presidente, ciudadana: MARIBEL CORREIA BELLOTI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.479.236; y se CONDENA a la parte demandada, sociedad mercantil “PROMOTORA ALTOS DEL VALLE, C.A.”; antes identificada, a cancelar a las partes demandantes; lo siguiente:
I. Al ciudadano Douglas Alberto Lozano Sánchez, antes identificado; la suma de BOLIVARES FUERTES DIECISEIS MIL SESENTA Y DOS CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 16.062,20); por concepto de prestación de antigüedad fraccionada, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, bono de asistencia puntual y perfecta, diferencia de salario, bono nocturno, beneficio del bono de alimentación y días de descanso no disfrutados, cuantificados y señalados en la parte motiva del presente fallo. Cantidades estas que serán indexadas conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente sentencia.
II. Al ciudadano, Carlos Enrique Méndez Pedra, antes identificado; la suma de BOLIVARES FUERTES TRECE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO CON DOS CENTIMOS (Bs. 13.995,02); por concepto de prestación de antigüedad fraccionada, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, bono de asistencia puntual y perfecta, diferencia de salario, bono nocturno, beneficio del bono de alimentación y días de descanso no disfrutados, cuantificados y señalados en la parte motiva del presente fallo. Cantidades estas que serán indexadas conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: Asimismo se acuerda cancelar a los demandantes los intereses percibidos por la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la Indexación Judicial; que deberán ser calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. En Valle de la Pascua, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
El Secretario,


Abg. JUAN MANUEL MARCANO.


En esta misma fecha, siendo 10:15 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.

El Secretario,


Abg. JUAN MANUEL MARCANO