ASUNTO N° JP51-L-2008-000281

En el día de hoy, Miércoles 22 de septiembre de 2010; siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.), día y hora fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública; de conformidad con lo previsto en el Articulo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con motivo del Juicio de Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Indemnizaciones Laborales, incoado por el ciudadano HECTOR FABIO ABELLA PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 24.237.393 y de este domicilio; contra la sociedad mercantil: LUIS DIAZ COMPAÑÍA ANONIMA (LUIDICA). Se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Guarico; en la Sala de Audiencia; presidida por la ciudadana Juez ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS, con la presencia del Secretario designado a este Tribunal ciudadano Juan Manuel Marcano y el Alguacil de este Circuito, ciudadano Joel Rivas, razón por la cuál se da inicio a la presente Audiencia de Juicio. De seguida, el Secretario, informa que en la Sala de Audiencia de Juicio se encuentran presenten el ciudadano Héctor Fabio Abella Patiño, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 24.237.393 y de este domicilio; debidamente asistido por la Procuradora del Trabajo, la profesional del derecho, ciudadana CARMEN LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.361. Igualmente se deja constancia de la comparecencia de los profesionales del derecho, ciudadanos: Gustavo Adolfo Martínez Higuera e Ydalia Josefina Martínez Higuera, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 76.141 y 61.475, respectivamente; ambos de este domicilio; en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte sociedad mercantil: LUIS DIAZ COMPAÑÍA ANONIMA (LUIDICA); antes identificada. En este estado, la ciudadana Juez, intervino fijando las normas rectoras de la presente audiencia, y le concede a las partes un lapso de diez (10) minutos para que expongan sus respectivos alegatos, otorgándole el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandante; quien expuso: “…El demandante y por mi asistido en este acto, ciudadano Héctor Fabio Abella, inició su relación laboral para la empresa Constructora Luidica, C.A., el día 03 de julio de 2007, sosteniendo la misma por un lapso de 4 meses y 22 días, con un salario diario de 85,71 bolívares fuertes, y en virtud a que la empresa demandada no le canceló sus beneficios por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, es por lo que acude a esta instancia a reclamar los conceptos que se encuentran plenamente especificados en el escrito libelar. Asimismo, cabe destacar que dichos conceptos son reclamados de conformidad con la Convención Colectiva de la Construcción, en virtud a que la labor desempeñada por el actor por mí representado, era de construcción de una obra determinada; a su vez, se quiere aclarar, que este procedimiento se inicia en esta vía judicial en virtud a que luego de reiteradas oportunidades y de reiterados intentos nos fue imposible que el ciudadano Héctor Fabio Abella obtuviera el pago de sus beneficios por la vía administrativa, razón por la cual solicitamos que se declare Con Lugar la presente demanda. Es Todo…”. Seguidamente, la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada; quien expuso: “…En este estado y en representación de la parte demandada, ratificamos el escrito de contestación consignado en la oportunidad procesal debida, por cuanto ciertamente existió una relación entre el demandante y nuestra mandante, relación que se evidencia en el material probatorio, pero, es de hacer notar, que dicha relación que existió fue una relación de naturaleza civil, por cuanto entre ambas parte se celebró un contrato de obra, para el cual el demandante utilizó sus propios instrumentos, su propio dinero, sin relación de dependencia ni salario ni subordinación; mas sin embargo, en el supuesto a que este Juzgado considere que del material probatorio se evidencia que la relación que existió fue de material labora, en este estado así como lo opusimos en la contestación, alegamos la prescripción de la acción, toda vez que, el ciudadano demandante culminó la relación que señala era de naturaleza laboral en fecha 25 de noviembre de 2007 y la empresa demandada fue notificada del presente procedimiento transcurrido el año y dos meses establecidos en la ley, tampoco fue notificada en vía administrativa, razón por la cual solicitamos se declare la prescripción de la acción en la presente causa. A todo evento, y en otro particular, queremos observarle a este Juzgado que la parte actora en su exposición de alegatos señala que demanda a la empresa Constructora Luidica y al ciudadano Luís Díaz, argumento que no fue alegado en su escrito libelar, razón por la cual, de ser cierto que el actor esta demandando al ciudadano Luís Guillermo Díaz, solicitamos la reposición de la presente causa, ya que el ciudadano Luís Díaz no ha sido notificado de la presente causa y debiera ser notificado sobre el presente procedimiento. Es Todo…”. Así las cosas, la ciudadana Juez toma un lapso prudencial a los fines de observar los alegatos planteados por la parte demandada con relación al hecho de que no se encuentra especificado en el escrito libelar si se demanda al ciudadano Luís Guillermo Díaz. Seguidamente, toma la palabra la ciudadana Juez y expone: “…Observada como ha sido la presente causa, se evidencia que la parte demandante en su escrito libelar señala que demanda a la empresa Constructora Luidica C.A., mas no señala que demanda al ciudadano Luís Guillermo Díaz, razón por la cual considera que no es procedente la reposición de la presente causa, por cuanto la misma no presenta causal alguna para que opere la reposición…”. Seguidamente la ciudadana Jueza insta a las partes a conciliar la presente causa y a producir su propia sentencia; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para ello toma un tiempo prudencial para que las partes concilien sus posiciones encontradas. Transcurrido dicho lapso de tiempo; en virtud de lo anterior toma la palabra la profesional del derecho Ydalia Martínez, apoderada judicial de la parte demandada y plenamente identificada en autos y expone: “…Luego de sostener una conversación telefónica con la licenciada Miriam Breck, representante de la empresa demandada, y de hacerle saber el desgaste tanto físico como emocional y personal que conlleva en sí la presente causa, así como la importancia de realizar una conciliación en la misma, mas aun cuando se encuentra desde el año 2008, es por lo que ofrecemos cancelar al ciudadano demandante la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000,oo); pagaderos como fecho tope para el día 01 de Octubre de 2010, haciendo la observación de que dicho pago no se corresponde por prestaciones sociales ni por ningún concepto que emane de una relación laboral, por cuanto ratificamos que no se reconoce ninguna relación laboral que haya existido entre el ciudadano aquí demandante y nuestra representada Constructora Luidica C.A.; sino, que efectuamos dicha oferta en aras de ponerle fin a la presente causa. Es Todo…”. En este estado, la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la abogada asistente de la parte demandante quien expone: …“Visto el ofrecimiento realizado por la representación judicial de la parte demandada llegamos al acuerdo antes señalado y aceptamos la oferta de UN MIL BLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.000,00) pagaderos el día 01 de octubre de 2010. En este estado, toma la palabra la ciudadana Juez a los fines de preguntar al ciudadano demandante si esta de acuerdo con el monto ofrecido y a los fines de que exprese su aceptación o no al monto ofrecido, y que la misma es de forma voluntaria, consciente, espontánea y libre de constreñimiento, a lo que el ciudadano demandante expone que si esta de acuerdo con el monto ofrecido y acepta el mismo así como la forma de pago. De seguida, en este estado la ciudadana Jueza toma la palabra y expone: Considerando los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte demandada; en el ofrecimiento que realiza su Apoderada Judicial; y observando la manifestación voluntaria libre, consciente y espontánea del ciudadano actor, de aceptar libre, conciente y voluntariamente el monto aquí ofrecido así como la forma de pago señalada; de conformidad con los términos en que quedo planteado el acuerdo, y no siendo contrario al orden público, este Tribunal, HOMOLOGA el acuerdo previo entre las partes; de conformidad con lo establecido en el Articulo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 de su Reglamento; con la indicación de que el presente asunto será remitido al Archivo Judicial, previo legajo de bienes muebles; por auto separado una vez que la parte demandada CONSTRUCTORA LUDICIA, C.A.; de cumplimiento total y definitivo de las obligaciones a que se ha contraído en este acto; en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en Valle de la Pascua; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: HOMOLOGA el acuerdo celebrado en este Audiencia de Juicio, en los términos en que fue planteado por las partes intervinientes en el mismo y con la indicación de que el presente asunto será remitido al Archivo Judicial, previo legajo de bienes muebles; por auto separado una vez que consten en las actuaciones procesales de este expediente judicial el cumplimiento total y definitivo de las obligaciones a que se ha contraído la parte demandada en este acto. SEGUNDO: Vista la naturaleza de la transacción no hay condenatoria en costas. TERCERO: Se declara terminado el presente Juicio con la firma de todos los presentes en señal de conformidad.- Quedan así las partes debidamente notificadas del contenido de la presente acta. Se declara concluido el acto con la firma de todos los asistentes al mismo. Es Todo, terminó se leyó y conformes firman. Se deja constancia que esta Audiencia de Juicio, fue filmada por uno de los medios de grabación audiovisual a los fines de garantizar, la continuidad, la permanencia y el desarrollo de la misma; todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se declara concluido el acto con la firma de todos los asistentes al mismo. Es Todo, terminó se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,


ABG. ZULEYMA DARUIZ C.


El demandante
Héctor Fabio Abella




Abogada Asistente del demandante
Procuradora de Trabajadores



Apoderados Judiciales de la parte demandada


EL Secretario


Abg. JUAN MANUEL MARCANO

ASUNTO No. JP51-L-2008-000281