ASUNTO: JP51-L-2009-000394
Vista la diligencia que antecede de fecha 20 de septiembre de 2010, suscrita por la abogada Amparo Campos; plenamente identificada y con el carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita la acumulación de la presente causa al asunto signado con el número JP51-L-2009-000381; este Tribunal para decidir sobre el planteamiento efectuado, observa lo siguiente:
Puede definirse la acumulación en general, como el acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de aquel único proceso. Asimismo, es preciso señalar que según el Maestro Eduardo Couture, la acumulación de autos o procesos “…es la acción o efecto de reunir dos o más procesos o expedientes en trámite, con el objeto que todos ellos constituyan un solo juicio y sean terminados por una sola sentencia…siempre y cuando tenga un vínculo común…” (Enciclopedia) Jurídica Opus, Tomo I. Ediciones Libra, Caracas, 1994, p 212)…
Atendiendo al tiempo en que se realiza esta se diferencia en inicial y sucesiva; asimismo, atendiendo a los sujetos que tienen la iniciativa de realizarla, se distingue en facultativa e imperativa; no obstante a ello, si bien es cierto que la unidad del procedimiento caracteriza la Acumulación, no es menos cierto que las pretensiones conservan su individualidad por lo que pueden correr suertes distintas razón por la cual no se origina sino una sola relación.-
Ahora bien, de una revisión exhaustiva del Sistema Juris 2000, se aprecia que las causas señaladas son llevadas por este despacho; es decir, que las mismas se encuentran en el mismo grado de Jurisdicción, y de los hechos libelados se evidencia conexión objetiva de pretensiones; por otra parte, debe señalarse que de la sumatoria de todos los demandantes en los asuntos ascienden a un total de Catorce (14); lo que significa que por el número de litis consortes es plausible la acumulación de autos o de procesos conforme a la Sentencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia No. 263 de fecha 05-03-2004 en la cual se estableció que el límite máximo de sujetos procesales activos no debe superar veinte.
No obstante ello, siendo que la causa a la cual solicitan sea acumulada la presente, es decir, la causa número JP51-L-2009-000381, como se manifestó anteriormente, cursa por ante este Juzgado, observa este Tribunal que en dicho asunto específicamente en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2010, los apoderados judiciales tanto de la parte demandante como de la parte demandada, introdujeron diligencia en la cual señalan lo siguiente: “…suspendemos la Audiencia de Juicio prevista para el día de hoy; por un lapso de 20 días hábiles contados a partir del día de hoy inclusive…” , para lo cual, este Tribunal en la misma fecha se pronunció al respecto señalando por su parte: “…En consecuencia, vista en autos la manifestación expresa de las partes sobre su interés de suspender la celebración de la Audiencia de Juicio a celebrarse en el presente asunto, éste Tribunal acuerda la suspensión solicitada desde la presente fecha por un lapso de veinte (20) días hábiles, y una vez vencido dicho lapso se fijará la nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, previo estudio de la agenda que lleva este Juzgado y este Circuito Judicial, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”. A su vez, observa este Tribunal, que tal como se evidencia en el presente asunto al folio número setenta y dos (72) de las actuaciones, la Audiencia de Juicio oral y pública a celebrarse en el mismo se encuentra fijada para el día once (11) de Octubre de 2010, a las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30p.m.).
En consecuencia, si bien es cierto, que para la acumulación requerida concurren varios elementos que hacen plausible la misma, no es menos cierto que las causas a acumular no se encuentran en el mismo estado, por lo que, mal podría este Tribunal acordar la acumulación de una causa en la que se encuentra pendiente por celebrarse la Audiencia de Juicio oral y pública el día 11 de octubre de 2010, como se señaló anteriormente, a una causa en la cual la Audiencia de Juicio se encuentra suspendida hasta el día 20 de octubre de 2010, aclarando que dicha suspensión es motivada a la solicitud efectuada por las partes intervinientes en la misma, considerando este Tribunal, que acordar dicha acumulación solicitada sería soslayar el derecho a la defensa así como el debido proceso y el orden procesal llevado por las causas, garantías estas consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todas las razones antes expuestas; es por lo que este Tribunal tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la acumulación de la presente causa a la causa distinguida con el número JP51-L-2009-000381, de conformidad con los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como con lo previsto en el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil en aplicación analógica permitida por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se decide.
LA JUEZ
ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
El Secretario,
Abg. JUAN MANUEL MARCANO.
ASUNTO: JP51-L-2009-000394
ZDC / JMM.-
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