ASUNTO N° JP51-L-2009-000318

PARTE DEMANDANTE: RENE DE JESUS SILVA SOTILLO; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.807.557; y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, ONELLA YSABEL PADRON ALVAREZ Y VANESSA CARMELA OCHOA SILVA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 107.703, 107.707 y 139.029; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil: SISMICA BIELOVENEZOLANA, S.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
I
DEL PROCEDIMIENTO

Recibido el presente asunto procedente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua; en el juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, intentado por el ciudadano: Rene de Jesús Silva Sotillo; antes identificado; contra la sociedad mercantil: SISMICA BIELOVENEZOLANA, S.A.

Admitida la presente demanda y agotada la notificación de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de conformidad con lo establecido en el articulo 96 del Decreto con Rango, con Valor y con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la república; a los efectos que tenga lugar la Audiencia Preliminar; celebrada ésta en fecha 14 de junio de 2010, se dio inicio a la audiencia preliminar en el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua; donde se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de las partes demandantes a la audiencia y de la no comparecencia de la parte demandada empresa SISMICA BIELOVENEZOLANA, S.A., ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que el referido Juzgado Sustanciador, expresó que la incomparecencia ha ocurrido en la audiencia preliminar; y observando lo dispuesto en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en relación los privilegios y prerrogativas procesales, cuando se encuentren involucrados los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República; es por lo que no declara la admisión de los hechos; y ordena remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que previo el trámite administrativo regular, sea asignado al Juzgado de Juicio correspondiente. Asimismo se incorporan las pruebas las pruebas promovidas por la parte actora, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio y consiguiente actividad probatoria. (Folios 53 al 73).
Posteriormente, fue remitido a este Tribunal de Juicio, quien providenció las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, para el día Viernes 13 de agosto de 2010, a las diez horas de la mañana (10:00 AM), siendo diferido la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 20 de septiembre de 2010, a las dos horas de la tarde (2:00 p.m.); como se evidencia a los folios 82 de este expediente judicial; celebrándose la misma; de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley in comento, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria, conforme a la norma procesal aplicable; y procediéndose a dictar sentencia en forma oral e inmediata, de conformidad con la norma supra señalada; por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de juicio celebrada en fecha 20 de septiembre de 2010, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:
II
RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

La parte demandante alegó en el libelo de demanda lo siguiente:

Que comenzó a prestar servicios, en fecha 10 de noviembre de 2008, en forma permanente e ininterrumpida, en la empresa SISMICA BIELOVENEZOLANA, S.A., bajo la subordinación y dependencia del ciudadano Carmelo Villegas, quien era su superior inmediato.

Que desempeñaba el cargo de Taqueador Sismografico, sin embargo a los fines de evadir todos y cada uno de los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera, la empresa denominó su cargo “Auxiliar de Perforación II”, del Departamento de Perforación; ya que este no se encuentra contemplado en el anexo de dicha Convención.

Que en cuanto a su jornada de trabajo iniciaba a las 7:00 horas de la mañana hasta las 3:00 horas de la tarde, desempeñando funciones de Taqueador Sismografico, en la obra /fase que se realizaba en la población de Santa Rita, Espino y sus Adyacencias; cargo que fielmente desempeñé hasta el día 28 de febrero de 2009; fecha ésta que fue despedido injustificadamente.

Que en fecha 27 de mayo de 2009, cuando recibió la cantidades de Bs. 8.168,oo; como parte de sus prestaciones sociales evadiendo conceptos laborales que por derecho les corresponde, por tanto debe entenderse la fecha 27 de mayo de 2009 como el momento que culmina la relación laboral a tenor de lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera y lo ya cancelado se considera como un adelanto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Que al momento del cese de la relación laboral devengaba un salario de Bs. F. 3.100,oo, la cantidad de Bs. F. 103,33 diario básico; la cantidad de Bs. 103,33 diario normal y la cantidad de Bs. 103,33 diario integral.

Que demanda formalmente a la empresa SISMICA BIELOVENEZOLANA, S.A., al pago de diferencia de prestaciones sociales y demás derechos laborales por los conceptos: de conformidad con el numeral 1 de la cláusula 9 de la C.C.P. preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual y antigüedad adicional; de conformidad con la cláusula 9; vacaciones y bono vacacional de conformidad con la cláusula 8 de la Convención Colectiva Petrolera, utilidades de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera; incidencia de las utilidades sobre las prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, mensualidades pendientes, tarjetas electrónicas alimentaría (TEA) pendientes, de conformidad con la cláusula 14 de la C.C.P. y la penalización por concepto de pago de salarios pendientes y liquidación de prestaciones sociales, de conformidad con la cláusula 69, numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera, 2007-2009.

Que la diferencia a favor del trabajador, es la cantidad de Bs. 57.069,14; que igualmente reclaman los intereses sobre prestaciones, intereses del fideicomiso y del fideicomiso mismo, la corrección monetaria y los intereses de mora.

La parte demandada sociedad mercantil: SISMICA BIELOVENEZOLANA, S.A., no dio contestación a la demanda.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso la accionada, es la sociedad mercantil: SISMICA BIELOVENEZOLANA, S.A.; empresa filial de Petróleos de Venezuela S.A., (PDVSA SERVICIOS); que goza de prerrogativas y privilegios procesales, dado que se encuentran involucrados derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República; por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe observar esos privilegios y prerrogativas consagradas en las leyes especiales.
Siendo esto así, la accionada no compareció a la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 14 de junio de 2010; no consigno el escrito de contestación de la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia por disposición expresa de lo establecido en el Artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; que establece cuando el Procurador o Procuradora General de la República o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de la contestación de la demanda, se las tendrá como contradicha en todas sus partes; es de entender por lo antes expuesto, que la demandada negó pura y simplemente los hechos alegados por la parte actora, contenidos en el escrito libelar.
En atención a lo anterior, tal como se verifica en la norma antes señalada, en el presente caso; fue negada pura y simplemente la pretensión de cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, alegada por la accionante en su escrito libelar; es por ello; que le corresponde al trabajador reclamante la carga de probar sus pretensiones alegadas en el acta libelar; siendo carga de la parte demandante demostrar que efectivamente laboró en los años por él reclamados y que el empleador se negó a cancelarle la diferencia de prestaciones sociales con ocasión a la terminación de la relación laboral. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados; advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció, vale decir, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A continuación se valorarán las pruebas que consten en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
La parte demandante produjo con su escrito de promoción de pruebas lo siguiente:

I) Prueba documental:
a) Recibos de pago, emitidos por la parte demandada; consignados en forma original marcados con la letra “A”. (Folios 56 al 66). Se observa que las referidas documentales están suscritas por la parte demandante; no fueron impugnadas, ni desconocidas ni atacadas por la demandada; por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; demostrándose con las documentales; las asignaciones y deducciones realizadas por la empresa demandada SISMICA BIELOVENEZOLANA, S.A., al ciudadano Rene de Jesús Silva Sotillo, titular de la Cédula de Identidad N° 10.807.557; hoy parte demandante en la presente causa, así como se demuestra el salario básico devengado por é; así como la fecha de ingreso, esto fue el día 10 de noviembre de 2008. Así se decide.

b) Adelanto de prestaciones sociales, consignada en forma original, marcada con la letra “B”. (Folio 67). Se observa que la referida documental emana de la empresa demandada, están suscritas por la parte demandante; no fueron impugnadas, ni desconocidas ni atacadas por la accionada; por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; demostrándose con las documentales; que la empresa demandada, cancelo al ciudadano Rene de Jesús Silva Sotillo, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.807.557, hoy demandante; la cantidad de Bs. 8.134,60 por concepto de 15 días de antigüedad a razón de Bs. 137,77, arrojando la cantidad de Bs. 2.066,62; 8,50 días de vacaciones fraccionadas a razón de Bs. 103,33, arrojando la cantidad de Bs. 878,33; 13,75 días de bono vacacional fraccionado a razón de Bs. 103,33, arrojando la cantidad de Bs. 1.420,83; 33,33 % de utilidades a razón de Bs. 11.831,68, arrojando la cantidad de Bs. 3.943,50; 2 días de examen médico post empleo a razón de Bs. 103,34, arrojando la cantidad de Bs. 206,67; así como quedo probada las deducciones efectuadas por la empresa demandada por los conceptos de retenciones de INCE correspondiente al 0,50 a razón de Bs. 3.944,oo y las utilidades ya pagadas por la cantidad de Bs. 361,63. Así se decide.

c) Constancias de trabajo, emitidas por la demandada, marcadas con la letra “C”. (Folios 68 al 69). Se observa de las referidas documentales, que emanan de la empresa demandada, no fueron impugnadas, ni desconocidas ni atacadas; por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; demostrándose con las documentales que en fecha 28 de marzo de 2009, el ciudadano Carin Castellanos, en su carácter de coordinador de Nomina Proyecto Boyacá 07G-2D, Grupo 428-01 de la empresa Sísmica Bielovenezolana, S.A., hoy demandada; hace constar que el ciudadano Rene de Jesús Silva Sotillo, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.807.557, hoy demandante; prestó servicios en la referida empresa, desde el día 10/11/2008 hasta el 28/02/2009, en el departamento de perforación, desempeñando el cargo de Auxiliar de Perforación II, devengando un salario de Bs. 3.100,oo más los beneficios que otorga la Ley Orgánica del Trabajo y sus mejoras diseñadas en referencia a las empresas contratistas de la Industria Petrolera. Así se decide.

d) Notificación de egreso del ciudadano: Rene de Jesús Silva Sotillo, marcado con la letra “D”. (Folio 70). Se observa que la referida documental emana de la empresa demandada, está suscrita por ambas partes; no fueron impugnadas, ni desconocidas ni atacadas por la accionada; por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; demostrándose con la referida documental la notificación de egreso que hace la empresa demandada al ciudadano Rene de Jesús Silva Sotillo, titular de la Cédula de Identidad N° 10.807.557, hoy demandante; donde le notifica de la culminación de la fase de STAFF II del PROYECTO BOYACA 07G 2D, donde laboró; así como le notifica que la relación de trabajo sería hasta el día 28-02-2009. Así se decide.


e) Constancia de salida a descanso del ciudadano Rene de Jesús Silva Sotillo consignada en forma original, marcada con la letra “E”. (Folio 71). Se observa que la referida documental emana de la empresa demandada, está suscrita por la parte demandante; no fue impugnada, ni desconocidas ni atacadas por la accionada; por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; demostrándose con la referida documental la fecha de ingreso, el cargo desempeñado, la fecha de inicio del descanso, la fecha final del descanso y los días de descanso; correspondientes al ciudadano Rene de Jesús Silva Sotillo, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.807.557, hoy demandante. Así se decide.

f) Constancias emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre del ciudadano Rene de Jesús Silva Sotillo; consignadas en forma original, marcadas con la letra “F”. (Folios 72 y 73). Se observa que las referidas documentales son documentos públicos administrativos, están suscritas por ambas partes; no fueron impugnadas, ni desconocidas ni atacadas por la demandada; por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; demostrándose con las documentales participación de retiro, y registro de asegurado, emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor del ciudadano Rene de Jesús Silva Sotillo, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.807.557, hoy demandante así como se demuestra la fecha de inicio- 10-11-2008- y de retiro del trabajador antes citado -28-02-2009. Así se decide.

II) Prueba de Exhibición de documentos:
Promovió la prueba de exhibición de documentos, para que en la audiencia de juicio la demandada: SISMICA BIELOVENEZOLANA, S.A.; en la persona de sus representantes legales; exhibirá los originales de las documentales que fueron consignados marcados “A” “B”, “C”, “D”, “E” y “F”. En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno; asimismo observa este Tribunal que dichas documentales fueron consignadas en los particulares uno, dos, tres, cuatro, cinco, seis y siete de las documentales y marcadas con la letra “A”; por lo que este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que observa esta sentenciadora que ya este Tribunal se pronunció con relación a las referidas documentales; ratificando lo antes expuesto como demostrativos de tales hechos. Así se decide.

III) Prueba Testimonial:
Promovió las declaraciones de los ciudadanos: LEONARDO CHIRINOS Y RAMON MEDINA; venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.
Con relación a los testigos: Luís Chirinos y Ramón Medina; el Tribunal dejo constancia de su incomparecencia a la audiencia de juicio, no fueron presentados por su promoverte en la oportunidad fijada para la evacuación de dicha testimoniales; en consecuencia esta Juzgadora declara desierto el acto; en consecuencia, los desecha del proceso. Así se decide.

La parte demandada empresa SISMICA BIELOVENEZOLANA, S.A.; no promovió prueba alguna.

Ahora bien, visto los alegatos formulados por la parte accionante en el escrito libelar, se dirige a demandar cobro de diferencia de prestaciones sociales contra la sociedad mercantil: Sísmica Bielovenezolana, S.A.; empresa filial de Petróleos de Venezuela S.A., (PDVSA SERVICIOS); en razón de que inició la relación de trabajo en forma ininterrumpida y continua con la empresa Sísmica Bielovenezolana, S.A.; contratista con la empresa PDVSA, SERVICIOS, que ejercían el cargo de Taqueador Sismografico, y que a los fines de evadir todos y cada uno de los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera, la empresa denominó su cargo “Auxiliar de Perforación II”, ya que este no se encuentra contemplado en el anexo de la Convención; que demandan formalmente a la empresa Sísmica Bielovenezolana, S.A., al pago de diferencia de prestaciones sociales y demás derechos laborales por los conceptos: de conformidad con el numeral 1 de la cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera, por los conceptos de: antigüedad legal, antigüedad contractual y antigüedad adicional; preaviso, de conformidad con la cláusula 9; vacaciones y bono vacacional de conformidad con la cláusula 8 de la Convención Colectiva Petrolera, utilidades de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera; incidencia de las utilidades sobre las prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, mensualidades pendientes, tarjetas electrónicas alimentaría (TEA) pendientes, de conformidad con la cláusula 14 de la mencionada convención y la penalización por concepto de pago de salarios pendientes y liquidación de prestaciones sociales, de conformidad con la cláusula 69, numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera, 2007-2009.
Así las cosas, en el presente caso, la empresa hoy demandada SISMICA BIELOVENEZOLANA, S.A.; no presentó por si mismo, ni por medio de apoderado judicial escrito de contestación a la demanda, sin embargo, con fundamento en el privilegio procesal del cual goza la referida empresa al tratarse de una empresa filial de PDVSA SERVICIOS, se tiene la demanda por contradicha en todas y cada una de sus partes; es decir, se entiende que se negó la continuidad de la relación de trabajo, que alegan los demandantes de autos en el lapso de tiempo por ellos señalados.
En este orden de ideas, observa esta sentenciadora, al momento de examinar el cúmulo de pruebas que han sido incorporadas al proceso, atendiendo a la distribución de la carga probatoria correspondió su acreditación a la parte demandante, debiendo demostrar que existió la relación laboral, que efectivamente el ciudadano Rene de Jesús Silva Sotillo, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.807.557, hoy demandante prestó sus servicios para la empresa SISMICA BIELOVENEZOLANA, S.A., en el tiempo que aduce en el escrito libelar.
Ahora bien, delimitado lo anterior, del análisis de todo el acervo probatorio, especialmente de lo que se desprende de las pruebas documentales plenamente valoradas por este Tribunal; se constata que se logró demostrar los siguientes hechos: 1) Que efectivamente existió una relación laboral entre el ciudadano Rene de Jesús Silva Sotillo, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.807.557, y la parte demandada, Sísmica Bielovenezolana, S.A., 2) Que la relación laboral se inicio el día 10-11-2008. 3) Que en fecha 28-02-2009, fue despedido sin justa causa por la demandada de autos. 4.) Que para la fecha de la terminación de la relación de trabajo el demandante tenía una Antigüedad de 03 meses y dieciocho (18) días. 5) Que el cargo que desempeñaba era de Taqueador Sismografico. 6) Que para la fecha de la terminación de la relación laboral devengaba un salario base mensual de Bs. F. 3.100,oo. 7) Que su jornada de trabajo iniciaban a las 7:00 horas de la mañana hasta las 3:00 horas de la tarde. Así se decide.
Señalado lo anterior; pasa este Tribunal a cuantificar la Diferencia de Prestaciones Sociales que le corresponden al actor por el tiempo efectivo de servicio prestado; y pasa a establecer el salario básico de calculo para los conceptos reclamados.
En este sentido, se desprende de los recibos de pagos, adelanto de prestaciones sociales y contrato de trabajo, promovidos por la parte accionante, plenamente valorados por este Tribunal, que rielan a los folios 56 al 67 de este expediente judicial; el salario básico diario devengado por el trabajador hoy demandante, el cual era él establecido por el trabajador reclamante en el escrito de demanda; por lo que esta sentenciadora da por acreditado el salario básico diario establecido por el trabajador accionante en el escrito libelar, toda vez que se logó demostrar la relación efectiva de trabajo, la subordinación y por ende el salario devengado; aunado al hecho que la parte demandada no logro desvirtuar los salarios devengados por el trabajador hoy demandante; por lo que el salario base diario devengado por la parte demandante durante la relación del trabajo eran los establecidos en el escrito libelar. Así se decide.
Para el cálculo del salario integral, se tomarán como parámetros el salario establecido por el trabajador accionante señalado en el escrito libelar, así como se tomará para su calculo la alícuota de utilidades, la alícuota de bono vacacional y todas las percepciones salariales que se causaron durante la relación de trabajo y serán calculadas con base al salario devengado por el trabajador durante el último mes efectivamente laborado, antes de la terminación de la relación laboral; los cuales se evidencian de los recibos de pagos, adelantos de prestaciones sociales y contrato de trabajo, promovidos por la parte accionante, plenamente valorados por este Tribunal, que rielan a los folios 56 al 67, 68 y 69 de este expediente judicial; todo ello de conformidad con lo previsto en la Cláusula 9 denominada: Régimen de Indemnizaciones, de la Convención Colectiva de Trabajo entre PDVSA Petróleo y PDVSA Gas, S.A. años 2007-2009. Así se decide.
Realizada la determinación tanto del salario base como el salario integral, pasa este Tribunal a cuantificar la reclamación por concepto de preaviso, preaviso adicional por despido injustificado, antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, antigüedad adicional por despido injustificado, vacaciones anuales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional anual. bono vacacional fraccionado, esto conforme a los principios Iura Novit Curia y Damihi Factu Dabo Tibi Ius; dándole la calificación jurídica adecuada, conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 6 de la Ley Adjetiva Laboral concatenada con lo dispuesto en el Artículo 9 ejusdem; y lo establecido en el Artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CALCULO:
Fecha de ingreso: 10-11-2008
Fecha de la Terminación de la Relación Laboral: 28-02-2009
Tiempo de Servicio: Tres (03) meses y dieciocho (18) días.
Motivo de la Terminación de la relación laboral: Despido Injustificado.

A) Preaviso Legal:
Se verifica que dicho concepto es procedente, su cálculo se efectuará atendiendo a lo previsto en la Cláusula 9 denominada: Régimen de Indemnizaciones, de la Convención Colectiva de Trabajo entre PDVSA Petróleo y PDVSA Gas, S.A. años 2007-2009, toda vez que se encuentran sujetas a las estipulaciones del artículo 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo; con base al salario normal devengado por el trabajador hoy reclamante, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 9 de la referida Convención Colectiva de Trabajo; el cual dispone: “El calculo del preaviso se hará con base al Salario Normal según lo convenido en la Cláusula 4 de esta Convención”.
Cláusula 9: Régimen de Indemnizaciones:
“…En consecuencia, la Empresa garantiza al Trabajador el régimen de indemnización siguiente:
a) El preaviso legal a que se refieren los Artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo…”

En el presente caso, el trabajador reclamante tiene una prestación de antigüedad de tres (3) meses y dieciocho (18) días; en tal sentido la cuantificación correcta por ese lapso de tiempo es el siguiente:
8 días x Bs. F. 106,67, (salario normal) = Bs. F. 853,36; cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de preaviso. Así se decide.

B) Antigüedad Legal:
Se verifica que dicho concepto es procedente, su cálculo se efectuará atendiendo a lo previsto en la Cláusula 9 denominada: Régimen de Indemnizaciones, de la Convención Colectiva de Trabajo entre PDVSA Petróleo y PDVSA Gas, S.A. años 2007-2009, el cual señala:
Cláusula 9: Régimen de Indemnizaciones:
“…En consecuencia, la Empresa garantiza al Trabajador el régimen de indemnización siguiente:
b) Por indemnización de Antigüedad Legal, el equivalente a Treinta (30) días de Salario por cada año o fracción superior a Seis (6) meses de servicio ininterrumpido. Si el Trabajador tiene más de Tres (3) meses de servicio pero menos de seis (6), la Empresa, dará además de la indemnización de antigüedad contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, una gratificación equivalente a Quince (15) días de Salario…”

En el presente caso, el trabajador reclamante tiene una prestación de antigüedad tres (3) meses y dieciocho (18) días; en tal sentido la cuantificación correcta por ese lapso de tiempo es el siguiente:
15 días x Bs. F. 142,22 (salario integral) = Bs. F. 2.133,30.
C) Antigüedad Adicional:
Se verifica el contenido de lo previsto en la Cláusula 9 denominada: Régimen de Indemnizaciones, de la Convención Colectiva de Trabajo entre PDVSA Petróleo y PDVSA Gas, S.A. años 2007-2009, el cual señala:
Cláusula 9: Régimen de Indemnizaciones:
“…En consecuencia, la Empresa garantiza al Trabajador el régimen de indemnización siguiente:
c) Por indemnización de Antigüedad Adicional, el equivalente a Quince (15) días de Salario por cada año o fracción superior a Seis (6) meses de servicio ininterrumpido…”

En el presente caso, el trabajador reclamante tiene una prestación de antigüedad tres (3) meses y dieciocho (18) días; no posee la antigüedad mínima de seis (6) meses para hacerse acreedor de la antigüedad adicional; en tal sentido, de conformidad con la norma supra identificada no se encuentra dentro de los supuestos establecidos en dicha norma; por lo cual debe declarar este Tribunal IMPROCEDENTE lo solicitado.
D) Antigüedad Contractual:
Se verifica que el contenido de lo previsto en la Cláusula 9 denominada: Régimen de Indemnizaciones, de la Convención Colectiva de Trabajo entre PDVSA Petróleo y PDVSA Gas, S.A. años 2007-2009, con base al salario integral acreditado en los autos; el cual señala:
Cláusula 9: Régimen de Indemnizaciones:
“…En consecuencia, la Empresa garantiza al Trabajador el régimen de indemnización siguiente:
d) Por indemnización de Antigüedad Contractual, el equivalente a Quince (15) días de Salario por cada año o fracción superior a Seis (6) meses de servicio ininterrumpido…”

En el presente caso, el trabajador reclamante tiene una prestación de antigüedad tres (3) meses y dieciocho (18) días; no posee la antigüedad mínima de seis (6) meses para hacerse acreedor de la antigüedad contractual, en tal sentido, de conformidad con la norma supra identificada no se encuentra dentro de los supuestos establecidos en dicha norma; por lo cual debe declarar este Tribunal IMPROCEDENTE lo solicitado.
Ahora bien, sumada la cantidad de dinero por concepto de antigüedad legal; nos arroja un total de Bs. 2.133,30, por lo que a la cantidad antes cuantificada, debe deducirle lo ya cancelado por la empresa demandada Sísmica Bielovenezolanas S.A.; por concepto de anticipo de prestación de antigüedad, conforme quedó demostrado con la documental que riela al folio 67 de este expediente judicial, es decir la cantidad de Bs. F. 2.066,62; lo que arroja un monto de Bs. F. 66,68; quedando un remanente a favor del accionante, ciudadano: Rene de Jesús Silva Sotillo; cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. F. 66,68, cantidad que acuerda este Tribunal como diferencia debida por concepto de diferencia de antigüedad legal. Así se decide.
E) Vacaciones Fraccionadas.
Se verifica el cálculo se efectuado atendiendo a lo previsto en la Cláusula 8 denominada: Vacaciones; de la Convención Colectiva de Trabajo entre PDVSA Petróleo y PDVSA Gas, S.A. años 2007-2009, con base al salario normal acreditado en los autos; el cual señala:
Cláusula 8: Vacaciones:
a) Vacaciones anuales:
La Empresa conviene en conceder al Trabajador vacaciones anuales de Treinta y Cuatro (34) días continuos, remunerados a Salario Normal de acuerdo a la definición del Articulo 145 de la Ley Orgánica de Trabajo. Dicho periodo comprende, en todo caso, el periodo de vacaciones legales y la remuneración correspondiente a que tenga derecho el Trabajador según la Ley Orgánica del Trabajo.”

c) Vacaciones y Ayuda Vacacional Fraccionada:
La Empresa conviene en pagar las vacaciones fraccionadas en los casos previstos en el Articulo 225 de la Ley Orgánica de Trabajo o en caso de renuncia de Trabajador, a razón de dos puntos ochenta y tres (2.83) días de Salario Normal, por cada mes completo de servicio prestado.

En el presente caso, el trabajador reclamante tiene una prestación de antigüedad de tres (3) meses y dieciocho (18) días; en tal sentido la cuantificación correcta por ese lapso de tiempo es el siguiente:
11,33 días x Bs. 106,67 (salario normal) = Bs. F. 1.208,53
Nos arroja la cantidad de Bs. F. 1.208,53 por concepto de vacaciones fraccionadas; a la cantidad antes cuantificada, debe deducirle lo ya cancelado por la empresa demandada Sísmica Bielovenezolanas S.A..; por concepto de vacaciones fraccionadas, conforme quedó demostrado con la documental que riela al folio 67 de este expediente judicial, es decir la cantidad de Bs. F. 878,33 lo que arroja un monto de Bs. F. 330,20; quedando un remanente a favor del accionante, ciudadano: Rene de Jesús Silva Sotillo; cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. F. 330,20, cantidad que acuerda este Tribunal como diferencia debida por concepto de diferencia por vacaciones fraccionadas. Así se decide.

F) Bono Vacacional Fraccionado:
Se verifica el cálculo se efectuado atendiendo a lo previsto en la Cláusula 8 denominada: Vacaciones; de la Convención Colectiva de Trabajo entre PDVSA Petróleo y PDVSA Gas, S.A. años 2007-2009, con base al salario básico acreditado en los autos; el cual señala:
Cláusula 8: Vacaciones:
b) Ayuda Vacacional:
La Empresa entregará al Trabajador, como ayuda vacacional en la oportunidad del efectivo disfrute anual de vacaciones, el equivalente a Cincuenta y Cinco (55) días de Salario Básico. Esta ayuda también será pagada de manera fraccionada, por cada mes completo de servicio prestado, cuando el Trabajador deje de prestar servicio a la Empresa, salvo en los casos de despido injustificado según el Articulo 102 de la Ley Orgánica de Trabajo. Queda entendido por las Partes, que la ayuda para las vacaciones aquí establecida, incluye el bono vacacional previsto en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo…”

En el presente caso, el trabajador reclamante tiene una prestación de antigüedad de tres (3) meses y dieciocho (18) días; en tal sentido la cuantificación correcta por ese lapso de tiempo es el siguiente:
18,33 días x Bs. F. 106,67 (salario normal) = Bs. F. 1.955,20
Nos arroja la cantidad de Bs. F. 1.955,20 por concepto de bono vacacional fraccionado; a la cantidad antes cuantificada, debe deducirle lo ya cancelado por la empresa demandada Sísmica Bielovenezolanas S.A.; por concepto de bono vacacional fraccionado, conforme quedó demostrado con la documental que riela al folio 67 de este expediente judicial, es decir la cantidad de Bs. F. 1.420,83 lo que arroja un monto de Bs. F. ; quedando un remanente a favor del accionante, ciudadano: Rene de Jesús Silva Sotillo; cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. F. 534,37, cantidad que acuerda este Tribunal como diferencia debida por concepto de diferencia por bono vacacional fraccionado. Así se decide.
G) Utilidades:
En cuanto a lo solicitado por la parte demandante ciudadano Rene de Jesús Silva Sotillo; plenamente identificado en los autos; en relación a las utilidades; observa esta sentenciadora; que de la documental promovida que riela al folio 67 de este expediente judicial, plenamente valorada por este Tribunal, se evidencia recibo de liquidación, que expresa el pago por concepto utilidades donde se demuestra que la empresa Sísmica Bielovenezolanas, S.A., hoy demandada; cancelo al mencionado ciudadano, por concepto de utilidades 33,33 %, factor 11.831,68 arrojando un total por asignación de Bs. F. 3.943,50; desde su fecha de ingreso esto fue el 10-11-2008 hasta la fecha de egreso, esto fue el día 28-02-2009; observando este Tribunal que la empresa hoy demandada cancelo el porcentaje de 33, 33%, conforme a lo previsto en la Convención Colectiva Petrolera, así como lo previsto en los artículos 133, 146 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; razón por la cual este Tribunal, debe declarar IMPROCEDENTE lo solicitado con relación al pago de utilidades. Así lo decide.

H) Incidencia de las Utilidades sobre las Prestaciones Sociales:
En cuanto a la reclamación efectuada por el trabajador hoy accionante por Incidencia de las Utilidades sobre las Prestaciones Sociales, los mismos fundamentan dicha solicitud, conforme a lo previsto el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo; al respecto es necesario precisar que las utilidades tienen una incidencia para la base de calculo del salario integral, para establecer la base de cálculo para la antigüedad, más no puede considerarse dicha incidencia como un concepto calculado en una suma de dinero para ser cancelado por la demandada; es por ello que dicha solicitud de pago debe ser declarada IMPROCEDENTE. Así se decide.

I) Mensualidades Pendientes:
En relación a las mensualidades pendientes del mes de marzo, abril y mayo; observa este Tribunal que dicha solicitud fue realizada de manera ambigua, general no especifica el año del mes a que corresponde dicha mensualidad; toda vez que si suponemos que corresponde a los meses de marzo, abril y mayo del año 2009; observa quien aquí decide, de las documentales promovidas por el propio trabajador accionante, específicamente de las documentales que rielan a los folios 56 al 67, 68, 69, 72 y 73 de este expediente, plenamente valoradas por este Tribunal; se desprende que el ciudadano: Rene de Jesús Silva Sotillo, hoy demandante, culminó su relación laboral el día 28 de febrero de 2009; tal y como fue señalado por el propio accionante en su escrito libelar; y si culmino su relación laboral el 28-02-2009; mal podía devengar mensualidades pendientes del mes de marzo abril y mayo; aunado al hecho que el actor antes citado no logró demostrar haber trabajado en esos meses: marzo, abril y mayo; razón por la cual este Tribunal, debe declarar IMPROCEDENTE lo solicitado. Así se decide.

J) Tarjetas Electrónicas Alimentarías (TEA) pendientes:
En relación a las Tarjetas Electrónicas Alimentarías (TEA) pendientes de los meses de noviembre, diciembre, enero, febrero, marzo, abril y mayo; el actor fundamenta su solicitud atendiendo a lo establecido en la Cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera; observa este Tribunal que dicha solicitud fue realizada de manera ambigua, general no especifica el año del mes a que corresponde dicha mensualidad; toda vez que si suponemos que corresponde a los meses de marzo, abril y mayo de 2009; observa quien aquí decide, de las documentales promovidas por el propio trabajador accionante, específicamente de las documentales que rielan a los folios 56 al 67, 68, 69, 72 y 73 de este expediente, plenamente valoradas por este Tribunal, se desprende que el ciudadano: Rene de Jesús Silva Sotillo, hoy demandante, culminó su relación laboral el día 28 de febrero de 2009; tal y como fue señalado por el accionante en su escrito libelar; y si culmino su relación laboral el 28-02-2009; mal podía gozar de este beneficio social que se otorga por días efectivamente laborados los meses de marzo abril y mayo; aunado al hecho que el actor antes citado no logró demostrar haber trabajado en los meses de marzo, abril y mayo de 2009; razón por la cual este Tribunal, solo concederá este beneficio en los meses de noviembre y diciembre de 2008 y los meses de enero y febrero de 2009; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

4 meses x Bs. F. 1.100,oo = Bs. F. 4.400,oo

Nos arroja un total de Bs. F. 4.400,oo; cantidad esta que acuerda este Tribunal por concepto de Tarjetas Electrónicas Alimentarías (TEA) pendientes. Así se decide.
Ahora bien, sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 6.184,61); cantidad esta que deberá pagar la empresa demandada Sísmica Bielovenezolanas S.A.; al trabajador hoy demandante ciudadano: Rene de Jesús Silva Sotillo, identificado en los autos; por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.
De la Penalización por concepto de pago de salarios pendientes y liquidación por prestaciones sociales.
Y con respecto a la solicitud efectuada por los actores, relativa a la penalización por concepto de pago de salarios pendientes y liquidación por prestaciones sociales, fundamentada su solicitud de conformidad con lo establecida en la Cláusula 69 numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009; al respecto este Tribunal para pronunciarse sobre lo solicitado debe precisar lo establecido en la Cláusula 69 numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009; la cual dispone:

Cláusula 69. Contratista.
11. Cuando por razones imputables a la Contratista, un Trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo a las disposiciones de la Cláusula 65 de esta Convención, la Contratista le pagará a razón de Salario Normal, Tres (3) días adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la Contratista, no se le paga al Trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones laborales de la Empresa y que no sean objeto de convenimiento del Trabajador con la Contratista correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a Tres (3) Salarios Normales, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.”

De la Cláusula parcialmente transcrita se puede inferir dos aspectos o supuestos fundamentales, el primero: que por razones imputables a la Contratista, si un Trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo a las disposiciones de la Cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera, la Contratista le pagará a razón de salario normal, tres (3) días adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago; y el segundo supuesto esta dirigido en caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la Contratista, no se le paga al Trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones laborales de la Empresa y que no sean objeto de convenimiento del Trabajador con la Contratista correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a Tres (3) Salarios Normales, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.
En el presente caso, la parte actora solicita penalización por concepto de pagos de salarios pendientes; observa quien aquí sentencia, que las mensualidades pendiente de los meses, marzo, abril y mayo fueron declarados improcedente por este Tribunal por las razones antes señaladas; por lo que en atención a ello, debe igualmente declararse IMPROCEDENTE el pago de penalización por concepto de pagos de salarios pendientes.
Y con relación a la penalización con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, por no haber sido canceladas las prestaciones sociales en la misma fecha del despido, que sería el segundo supuesto previsto en la cláusula parcialmente transcrita; este Tribunal declara PROCEDENTE lo solicitado, toda vez que se observa del Recibo de Liquidación de prestaciones sociales, el mismo recibido en fecha 28 de abril de 2009, tal y como se evidencia al folio 67; en consecuencia la demandada pagará al trabajador hoy accionante, una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a Tres (3) Salarios Normales, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones; de conformidad con lo previsto en la Cláusula 69 numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009; cuyo monto se determinará sobre la cantidad condenada al trabajador reclamante, causado desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo hasta el efectivo pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
No habiendo quedado demostrado, que se hubiesen cancelado los intereses generados por la prestación de antigüedad a las partes actoras, se acuerda en este acto su cancelación, así como, la cancelación de los Intereses de Mora y la Indexación Judicial, los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo indicado en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través de la designación de un solo experto, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros:
En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa este Tribunal que no fueron cancelados; por lo que se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual debe practicarse considerando lo siguiente: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal y 2°) el perito, para calcular los intereses, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.
Los intereses de Mora sobre las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, conforme a lo previsto en la Cláusula 69 numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009; computados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo y que el demandado debía cumplir con su obligación de pago. En cuanto a los intereses moratorios, observa esta Juzgadora, para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y se computarán, a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral hasta el efectivo pago. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora, no opera el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación.-
Asimismo, si el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo por los conceptos acordados ut supra para lo cual el Juez de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe declarar PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, intentada, por el ciudadano RENE DE JESÚS SILVA SOTILLO, arriba identificado, contra la empresa mercantil “SISMICA BIELOVENEZOLANA, S.A.”; como se hará mas adelante. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, intentada por el ciudadano: RENE DE JESUS SILVA SOTILLO; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.807.557; y de este domicilio; contra la empresa SISMICA BIELOVENEZOLANA, S.A.; SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, sociedad mercantil: SISMICA BIELOVENEZOLANA, S.A., a cancelar a la parte demandante, antes identificada, la suma de BOLIVARES FUERTES SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO CON SESENTA Y UN CENTIMOS (BS. F. 6.184,61); por concepto de preaviso legal, diferencia por antigüedad legal, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y beneficio de alimentación (Tarjetas Electrónicas Alimentarías (TEA) pendientes); cuantificadas y señaladas en la parte motiva del presente fallo. Cantidades estas que serán indexadas conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente sentencia. TERCERO: Asimismo se acuerda cancelar al actor los intereses percibidos por la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la Indexación Judicial; cuantificados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión. CUARTO: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.

Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República; de conformidad con lo establecido en el Artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez que conste en autos su notificación, déjense transcurrir el lapso procesal para el ejercicio de los recursos legales correspondientes. Líbrese Oficio correspondiente.

Publíquese, Regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. En Valle de la Pascua, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ


ABG. ZULEYMA DARUIZ C.
El Secretario,


Abg. JUAN MANUEL MARCANO

En esta misma fecha, siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.

El Secretario,


Abg. JUAN MANUEL MARCANO







ASUNTO No. JP51-L-2009-000318