REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, dieciséis de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : JP61-L-2010-000091
PARTE DEMANDANTE: OBODER ANTONIO FUENTES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº E 83.072.692.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: AQUILES E MALUENGA Abogado en libre ejercicio profesional debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 78.904.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAMON TOVAR
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 24 de Mayo de 2010, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano OBODER ANTONIO FUENTES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº E 83.072.692, debidamente asistido por el abogado AQUILES E MALUENGA, Abogado en libre ejercicio profesional debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 78.904, y presentan demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada contra el ciudadano RAMON TOVAR
Distribuida la presente causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; y en fecha 04 de junio de 2.010, este Juzgado, se abstuvo de admitirla por no cumplir con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los fundamentos explanados en el referido auto, ordenándose la notificación de la parte demandante, a los fines de que procediera a corregir el libelo de demanda en los términos en él indicado.

En fecha 07 de junio de 2010, fue debidamente notificado de dicho despacho saneador a los fines de que corrigiera uno de los requisito indispensable para la admisión de la demanda, tal como lo ordena el articulo 123 numeral 3º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el objeto de la demanda, es decir lo que se pide o reclama, por lo que necesariamente debe ser lógica y coherente a fin de que la parte demandada sepa con detalle lo que se reclama y por qué se originó.

Estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para pronunciarse sobre su admisibilidad, este Tribunal observa lo siguiente:

En el libelo de demanda la parte actora no sno señala la operación matemática para obtener el salario normal e integral, y en el caso de los conceptos demandados específicamente en el caso de la antigüedad, no indica la operación aritmética y método del cálculo para discriminar mes por mes conforme al salario integral devengado por los trabajadores, a partir de la fecha en que se comenzó a generar tal derecho, es por ello que debe la parte accionante indicar la operación matemática para obtener el salario normal e integral devengado; el salario normal se obtiene sumando al salario básico las incidencias devengadas por el trabajador en el mes respectivo, el referido salario integral se obtiene sumando el salario básico o normal diario mas la alícuota de las vacaciones mas la alícuota de las utilidades; las alícuotas se obtienen multiplicando el numero de días que le correspondan al trabajador ya sea por vacaciones o utilidades por el salario diario devengado en el mes respectivo y el resultado del mismo se divide entre 360 días, obteniéndose de esta forma las alícuotas de vacaciones y utilidades; así mismo, debe discriminar el salario integral devengado mes a mes, por el trabajador, a partir de la fecha en que comenzó a generar el derecho de antigüedad hasta la finalización de la relación de trabajo.

Por ello, este Juzgado, de conformidad con las facultades que le confiere la Ley y cumpliendo con lo pautado en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no admite la demanda por considerar que no llena los extremos exigidos en la disposición procesal comentada.

Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela de los Ciudadanos y Ciudadanas y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano OBODER ANTONIO FUENTES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº E 83.072.692, asistido por el abogado AQUILES E MALUENGA, Abogado en libre ejercicio profesional debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 78.904, y presentan demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada contra el ciudadano RAMON TOVAR

Publíquese, Regístrese, Notifiquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Sede Calabozo, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de Dos Mil Diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. DANIEL ALEJANDRO CERERO.

LA SECRETARIA.
La suscrita secretaria de este juzgado hace constar que en la presente fecha a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de Dos Mil Diez (2010), siendo las 12:00 m. se publico la presente sentencia.- Conste.-
La Secretaria