REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO SEDE CALABOZO

N° DE EXPEDIENTE: JP61-L-2009-000188

PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO CALDERON LADERA, titular de la cédula de identidad número: V- 10.269.215.-
APODERADOS JUIDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROBERT ALEXANDER FARFAN GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.280
PARTE DEMANDADA: AJEVEN, C,A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARY LOURDES ANDRADE DE PAZ, EVYRROS TERESA MORENO MARTINEZ y PEDRO ENRIQUE RODRIGUEZ JUSTINIANI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 9.839, 102.410 y 95.512, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Admitida y sustanciada conforme a derecho la presente causa y debidamente notificada la parte demandada, compareció a la audiencia preliminar celebrada el día treinta (30) de Noviembre de 2009, de acuerdo a lo señalado en el acta levantada por el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que conoció la causa en fase de mediación, el ciudadano CARLOS EDUARDO CALDERON LADERA, parte actora, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ROBERT ALEXANDER FARFAN GOMEZ, y el ciudadano abogado PEDRO ENRIQUE RODRIGUEZ JUSTINIANI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.512, en su carácter de Apoderada Judicial de la demandada AJEVEN, C,A., mediante acuerdo entre partes, fue prolongada la audiencia para los días 17/11/2009; 30/11/2009 y el día 10 de Diciembre de 2009, con la comparecencia, del ciudadano abogado en ejercicio ROBERT ALEXANDER FARFAN GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.280, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y de la ciudadana MARY LOURDES ANDRADE DE PAZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.839, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, se remite la presente causa al tribunal de Juicio por acuerdo entre las partes, dándose por concluida la fase de mediación. En tal sentido; en cumplimiento de la ley adjetiva laboral, el presente asunto fue remitido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio a los fines de la admisión de las pruebas promovidas por las partes y la evacuación de las mismas por ante el Juez de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.



Remitido el expediente a este Tribunal, y siendo el tiempo legal para admitir las pruebas, se admitieron las aportadas, por la parte actora y por la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con lo establecido en el artículo 150 eiusdem, este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente proceso, la cual se celebró el día diecisiete (17) de Marzo del 2010, dejándose constancia que la audiencia oral y publica de juicio, fue reproducida de forma audiovisual, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral, dictándose el dispositivo del fallo el día veinticuatro (24) de Marzo de 2010,a las Once de la mañana, y publicando este Tribunal, la sentencia definitiva dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS PARTE ACTORA

Expone el ciudadano CARLOS EDUARDO CALDERON LADERA, parte actora en la presente causa, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ROBERT ALEXANDER FARFAN GOMEZ, que comenzó a prestar sus servicios para la empresa AJEVEN, C,A. , en fecha nueve (09) de Abril de 2002 hasta la fecha del Primero (1ro.) de Julio de 2009, la parte patronal sin motivo alguno, dejo de permitirle el acceso a su sitio de trabajo constituyendo tal conducta un despido indirecto e injustificado, teniendo como tiempo de servicios a las ordenes de la demandada de Siete (07) años, Tres (03) meses y Veintiún (21) días, devengando como salario inicial la cantidad mensual de Bs. F. 1.399,00; que diario es la cantidad de Bs. F. 46,63 y culminando la relación laboral con un salario mensual de Bs. F. 9.992,00 y un salario diario de Bs. 333,07. El cargo que desempeño fue el de Coordinador de Ventas en el Cedis de Calabozo, actividad que cumplía en forma integra y cabal, realizando sus labores en la medida de las directrices del Gerente de la empresa, en el horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., y en periodos todo el día, no recibiendo nunca vacaciones y no le fue cancelada la bonificación de fin de año del último año.-
Así pues, reclama los conceptos siguientes:

a) Preaviso articulo 104 y parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. F. 19.984,00.-
b) Indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. F. 49.960,00.-
c) Antigüedad, la cantidad de Bs. F. 79.743,13.-
d) Intereses sobre antigüedad, la cantidad de Bs. F. 41.557,84.-
e) Vacaciones y vacaciones fraccionadas, la cantidad de 8.909,53
f) Bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. F. 5.245,80.-
g) Bonificación de fin de año y su fracción, la cantidad de Bs.F. 14.988,00
h) Días pico, la cantidad de Bs. F. 14.988,00

Estimando la demanda en la cantidad de Doscientos Veintiocho Mil Trescientos Veintiocho Bolívares Fuertes con veinticuatro céntimos (Bs. F. 228.328,24).-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha dieciséis (16) de Diciembre de dos mil nueve (2009); la Abogada LUCIA MIGLIORE CAPPELLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.293, en su carácter de apoderado Judicial de la demandada, dio contestación al fondo de la demanda en tiempo hábil de la siguiente manera:


PUNTO PREVIO

Alega la demandada que el limite de la presente controversia radica esencialmente en determinar si el demandante fue despedido o no por la demandada y si por ese hecho tiene derecho a las prestaciones sociales y demás conceptos alegados por el demandante en el libelo de demanda, por lo que la representación de la demandada en primer lugar, niega que el accionante haya sido despedido, y en segundo lugar, que el cálculo que presenta se ajuste a la realidad.

HECHOS ADMITIDOS
Primero: Acepta y Reconoce que la relación laboral se inicio en fecha nueve (09) de Abril de 2002.-
Segundo: Acepta y Reconoce que la relación laboral termino en fecha primero (1ro.) de Julio de 2009.-
Tercero: Acepta y Reconoce que el tiempo de servicio fue de siete (7) años, tres (3) meses y veintiún (21) días.-
Cuarto: Acepta y Reconoce que el cargo que desempeñaba el accionante era el de Coordinador de Ventas en el Celis Calabozo.-
Quinto: Acepta y Reconoce que la cumplía el horario comprendido entre las 8:00 a.m. a 12:00 m. y 2:00 p.m. a 6:00 p.m.
Sexto: Acepta y Reconoce que la labor la ejercía en la medida de las directrices del Gerente de la empresa.-

DE LOS HECHOS NEGADOS Y CONTROVERTIDOS POR LA DEMADADA

Primero: Niega, rechaza, contradice e impugnan que la ruptura de la relación laboral se debió a que la parte patronal sin motivo alguno, dejo de permitir el acceso al demandante a su sitio de trabajo constituyéndose tal conducta en un despido indirecto e injustificado, ya que fue el demandante quien dejo de asistir de manera injustificada a su sitio de trabajo.-



Segundo: Niega, rechaza, contradice e impugnan que el salario que devengaba el demandante al inicio de la relación laboral era el de Bs. F. 1.399,00 mensuales, y como salario diario el de Bs. F. 46,63, así como el salario señalado por el demandante como su último salario , es decir, el de Bs.F. 9.992 mensuales y diario Bs. F. 337,07, por cuanto al concluir la relación laboral el salario que devengaba era un salario Mixto de: Bs. 1937,55 mensual y diario Bs. F. 64,50.-
Tercero: Niega, rechaza y contradice que nunca se le haya otorgado vacaciones, ya que de las pruebas aportadas se evidencia que efectivamente el trabajador realizo el cobro y disfrute de sus vacaciones.-
Cuarto: Niega, rechaza y contradice que el demandante Carlos Eduardo Calderón Ladera haya tenido un salario promedio mensual desde el 21 de Abril de 2002 al 31 de Diciembre de 2002 de Bs. F. 1.399,00, por cuanto no era el salario devengado por él, pues su salario era mixto compuesto por una cantidad fija mensual y unas comisiones que variaban mensualmente de conformidad con las ventas realizadas.-
Quinto: Niega, rechaza y contradice que el demandante Carlos Eduardo Calderón Ladera haya tenido un salario promedio mensual desde Enero de 2003 al 31 de Diciembre de 2003 de Bs. F. 1.008,00, por cuanto no era el salario devengado por él, pues su salario era mixto compuesto por una cantidad fija mensual y unas comisiones que variaban mensualmente de conformidad con las ventas realizadas.-
Sexto: Niega, rechaza y contradice que el demandante Carlos Eduardo Calderón Ladera haya tenido un salario promedio mensual desde Enero de 2004 al 31 de Diciembre de 2004 de Bs. F. 2.215,00, por cuanto no era el salario devengado por él, pues su salario era mixto compuesto por una cantidad fija mensual y unas comisiones que variaban mensualmente de conformidad con las ventas realizadas.-
Séptimo: Niega, rechaza y contradice que el demandante Carlos Eduardo Calderón Ladera haya tenido un salario promedio mensual desde Enero de 2005 al 31 de Diciembre de 2005 de Bs. F. 3.153,00, por cuanto no era el salario devengado por él, pues su salario era mixto compuesto por una cantidad fija mensual y unas comisiones que variaban mensualmente de conformidad con las ventas realizadas.-
Octavo: Niega, rechaza y contradice que el demandante Carlos Eduardo Calderón Ladera haya tenido un salario promedio mensual desde Enero de 2006 al 31 de Diciembre de 2006 de Bs. F. 5043,00, por cuanto no era el salario devengado por él, pues su salario era mixto compuesto por una cantidad fija mensual y unas comisiones que variaban mensualmente de conformidad con las ventas realizadas.-




Noveno: Niega, rechaza y contradice que el demandante Carlos Eduardo Calderón Ladera haya tenido un salario promedio mensual desde Enero de 2007 al 31 de Diciembre de 2007 de Bs. F. 7.335,00, por cuanto no era el salario devengado por él, pues su salario era mixto compuesto por una cantidad fija mensual y unas comisiones que variaban mensualmente de conformidad con las ventas realizadas.-
Décimo: Niega, rechaza y contradice que el demandante Carlos Eduardo Calderón Ladera haya tenido un salario promedio mensual desde Enero de 2008 al 31 de Diciembre de 2008 de Bs. F. 9.992,00, por cuanto no era el salario devengado por él, pues su salario era mixto compuesto por una cantidad fija mensual y unas comisiones que variaban mensualmente de conformidad con las ventas realizadas.-
Décimo Primero: Niega, rechaza y contradice que el demandante Carlos Eduardo Calderón Ladera haya tenido un salario promedio mensual desde Enero de 2009 a Junio de 2009 de Bs. F. 9.992,00, por cuanto no era el salario devengado por él, pues su salario era mixto compuesto por una cantidad fija mensual y unas comisiones que variaban mensualmente de conformidad con las ventas realizadas.-
Décimo Segundo: Niega, rechaza, contradice e impugna el calculo que hace el demandante con respecto al cobro de sus prestaciones sociales, por lo conceptos de Preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de Bs. F. 19.984,00; Indemnización por despido injustificado por la cantidad de Bs. F. 49.960, 00; Antigüedad por la cantidad de Bs. 79.743,13; Intereses Sobre Antigüedad por la cantidad de Bs. 41.557,84; Vacaciones y vacaciones fraccionadas por la cantidad de Bs. 8.909,53; Bono Vacacional Fraccionado por la cantidad de Bs. 5.245,80; Bonificación de fin de año por la cantidad de Bs. 14.988,00 y por concepto de días pico la cantidad de Bs. 14.988, 00.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Dados los términos en que fue trabada la litis, se evidencia que el punto medular en el caso sub-examine, deviene determinar, si el accionante fue despedido injustificadamente por la demandada y determinar el salario devengado por el accionante desde nueve (09) de Abril de 2002 al primero (01) de Julio de 2009 y por último si le corresponde cada uno de los conceptos reclamados, verificando este Juzgador, si la demandada cancelo los conceptos que reclama en el libelo de demanda.-






DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Planteado como ha quedado la controversia entre las partes, es necesario establecer la carga probatoria de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.


Así mismo, el artículo 135 ejusdem dispone lo siguiente:

Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.


Y de conformidad con el artículo antes señalado, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo).

Observa este juzgador, que la presente causa quedaría en todo caso delimitada a determinar y por lo tanto demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que hayan sido expresamente negados, en consecuencia corresponde a la demanda demostrar que la relación laboral no concluyo por despido injustificado, y la procedencia o no de los conceptos por prestaciones sociales y demás beneficios que reclama la parte actora.-



ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Promovió en copia simple Registro Mercantil de la empresa demandada, debidamente constituida y registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, la cual riela a los folios 47al 61 del expediente, se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

Promovió en original cinco (5) constancia de trabajo emitidas por el Jefe de Administración de Personal de la demandada de auto AJEVEN, C.A, las cuales rielan insertos desde el folio 38 al 42 del expediente, al no ser impugnados se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

Promovió la prueba de exhibición de documentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de que la empresa exhiba: 1) Copias de los recibos de pago, como salarios y horas extras que patrono le cancelaba al demandante de autos; 2) Libro o nomina de trabajadores; 3) El contrato o documento de fideicomiso; 4) La documentación del Seguro Social Obligatorio; 5) La documentación correspondiente al Beneficio de Política Habitacional. En la audiencia de Juicio la parte demandada exhibió los recibos de pago, la nomina de trabajadores; Constancia firmada por el ciudadano accionante donde autoriza a la demandada que los Intereses Sobre Prestaciones Sociales sean depositados en la contabilidad de la empresa de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la empresa no tiene contrato de fideicomiso; la documentación correspondiente al beneficio de Política Habitacional y por último, presentó la demandada la documentación del Seguro Social, todos relacionados con el ciudadano actor, y debidamente admitidas por el mismo. Se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

Promovió la prueba de exhibición de documentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de que la empresa exhiba, la documentación correspondiente al Paro Forzoso. En la audiencia de Juicio la parte demandada no exhibió la documentación solicitada, argumentando que esa información no la tiene la empresa, le corresponde al trabajador un vez concluida la relación laboral solicitarla, por lo tanto no hay materia probatoria que valorar, y así se establece.

Promovió la declaración de parte, de los ciudadanos Carlos Enrique Añaños Jeri y Fernando González Matheus, representantes legales de la demandada, este tribunal niega la misma por cuanto es una prueba que le corresponde ser evacuada al Tribunal y no por petición de parte, por lo tanto no hay materia probatoria que valorar, y así se establece.





PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió en original recibo del Pago Mensual correspondiente al mes de Mayo de 2009, firmando por el demandante ciudadano Carlos Eduardo Calderón, el cual riela al folio 62 del expediente, al no ser impugnados se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

Promovió en original seis (06) folios, solicitud de las vacaciones correspondientes a los años 2003, 2004 y 2005 respectivamente, liquidación de vacaciones de los años 2003, 2006 y recibo de pago en copia simple de vacaciones del año 2008, a nombre del ciudadano Carlos Eduardo Calderón, las cuales rielan a los folios 63 al 68 del expediente, al no ser impugnados se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

Promovió en original cuatro (04) folios, recibos de pago mensual correspondientes al mes de Junio de 2004, al mes de Marzo de 2005, al mes de Noviembre de 2006, y al mes de Enero de 2007, firmados por el demandante Carlos Eduardo Calderón, las cuales rielan a los folios 69 al 72 del expediente, al no ser impugnados se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

Promovió en original nueve (09) folios útiles, correspondientes a solicitudes de anticipo sobre prestaciones de antigüedad, correspondientes a las fecha 16 de Julio de 2008 y el 06 de Abril de 2009 respectivamente, firmados por el demandante Carlos Eduardo Calderón, las cuales rielan a los folios 73 al 80 del expediente, al no ser impugnados se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

Promovió en original veintiocho (28) folios útiles, correspondientes a legajos de depósitos y facturas correspondientes al mes de Abril de 2009, debidamente firmados por el demandante Carlos Eduardo Calderón, las cuales rielan a los folios 81 al 108 del expediente, al ser desconocidos por el accionante en su contenido y firma los que rielan a los folios 107 y 108 respectivamente, y no haciéndolos valer la demandada, no son valorados por este tribunal; y en cuanto a los que rielan a los folios 81 al 106, al no ser impugnados se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.



Promovió en copia simple veintiún (21) folios útiles, correspondientes de histórico de nominas desde el 01-01-2002 hasta el 30-05-2009, debidamente firmadas y selladas por el Jefe d Departamento de Nomina ciudadana Carolina Herrera, las cuales rielan a los folios 109 al 128 del expediente, al no ser impugnados se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: MIGUEL HURTADO, GLARELYS GUANCHEZ Y ARELYS LOPEZ, los mencionados ciudadanos no se presentaron en la audiencia de Juicio a rendir sus declaraciones, por lo tanto no hay material probatorio que valorar, y así se establece.

Promovió la prueba de Informe, a los efectos de que el BANCO BANESCO UNIVERSAL, informe sobre los montos depositados mensualmente durante los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2009, por parte de AJEVEN, C.A en la cuenta electrónica numero: 01340392953925059802 correspondientes a los pagos de nomina del ciudadano Carlos Eduardo Calderón Ladera. Al respecto este Tribunal señala que no consta en autos haberse recibido el informe requerido, por lo tanto no hay material probatorio que valorar, y así se establece.

Promovió el merito favorable de los autos, el cual no es apreciado por este Juzgado, por cuanto el mismo no es un medio de prueba propiamente dicho, sino que, es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial venezolano, y así se establece.

Promovió la aplicación del Principio de la Comunidad e la Prueba, ha sido establecido por innumerables sentencias, que este no es un medio de prueba propiamente dicho; sino que, es una invocación al mismo; el cual rige el Sistema Probatorio Judicial Venezolano. Y así se establece.












MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Debidamente analizado el libelo de demanda, la contestación, así como las exposiciones de las partes en la audiencia de juicio, las pruebas aportadas y reproducidas por las partes al proceso debidamente admitidas por el tribunal, las cuales fueron apreciadas bajo el principio de la comunidad de la prueba.

Este Juzgador observa, que la parte demandada establece como punto previo en la contestación de la demanda, en el cual alega que el límite de la presente controversia radica esencialmente en determinar si el demandante fue despedido o no por la demandada y si por ese hecho tiene derecho a las prestaciones sociales y demás conceptos alegados por el demandante en el libelo de demanda, por lo que la representación de la demandada en primer lugar, niega que el accionante haya sido despedido, y en segundo lugar, que el cálculo que presenta se ajuste a la realidad, al respecto este Juzgador señala que los puntos a que se refiere el punto previo alegado, no pueden ser tratados como tal, por cuanto se corresponden con lo controvertido de la presente demanda, así pues, es necesario para este Juzgador, descender al fondo del asunto para determinar lo solicitado en el mismo, y así se decide.-

Observa quien decide, que en la presente causa, fue admitida la existencia de la relación laboral desde el día nueve (09) de Abril del año 2002, hasta el día (1ro.) Primero de Junio de 2009. Ahora bien se desconoce, el salario señalado `por el accionante para cada período laborado, alegando la demandada de autos que el salario que devengaba el accionante era un salario mixto compuesto por una cantidad fija mensual y unas comisiones que variaban mensualmente de conformidad con las ventas realizadas. Ahora bien, a objeto de determinar el mismo, este Tribunal del análisis del cúmulo de pruebas debidamente admitidas y evacuadas, observa que la parte demandante consigna constancias de trabajo donde se señala el salario promedio anual de los períodos siguientes: Abril de 2009 de Bs. F. 2.022,11; Octubre de 2008 de Bs. F. 1.506,70; Febrero de 2008 de Bs. F. 1.625,48; Mayo de 2007 de Bs. F. 1.549,50 y Enero de 2005 de Bs. F. 566,47. Así mismo se observa recibos de pago, histórico de nominas correspondiente a los períodos comprendidos entre el mes de Abril del año 2002 y el mes de Junio de 2009 y listado de antigüedad abonada al ciudadano accionante el cual riela a los folios 75 y 76 del expediente consignados por la parte demandada, donde se evidencia que el salario del accionante es un salario compuesto por un salario base y comisiones. Así pues este Juzgador una vez analizadas las pruebas aportadas antes señaladas, pasa a determinar el salario devengado por el accionante para cada período laborado:

PERIODO SALARIO PROMEDIO
Mayo 2002 – Abril 2003 509,03
Mayo 2003 – Abril 2004 612,26
Mayo 2004 – Abril 2005 .797,17
Mayo 2005 – Abril 2006 1.065,82
Mayo 2006 – Abril 2007 1.548,84
Mayo 2007 – Abril 2008 1.543,72
Mayo 2008 – Abril 2009 2.022,11
Mayo 2009 – Junio 2009 2.022,11

Por lo que este Juzgador, acuerda que el salario correspondiente para el período de Mayo 2002 – Abril 2003, es el de 509,03; para el período de Mayo 2003 – Abril 2004 es el de 612,26; para el período de Mayo 2004 – Abril 2005 es el de 797,17; para el período de Mayo 2005 – Abril 2006 es el de 1.065,82; para el período de Mayo 2006 – Abril 2007 es el de 1.548,84; para el período de Mayo 2007 – Abril 2008 es el de 1.543,72; para el período de Mayo 2008 – Junio 2009 es el de 2.022,11, y así se decide.-


En cuanto al despido Injustificado alegado, la parte demandada se excepciona de estar obligada a cumplir con el despido señalado por el accionante alegando que el trabajador al ser llamado a una reunión, donde se tratarían irregularidades encontradas en las facturaciones de venta, este señalo que el responsable era él, retirándose de la reunión, solicitando posteriormente una carta de despido. Al respecto, este Juzgador del análisis realizado de los elementos probatorios cursantes a los autos observa que no existe ningún elemento probatorio donde la demandada de autos, demuestre que el despido no fue injustificado, es decir, no consta ninguna circunstancia que haga contraria a derecho la pretensión del actor. En consecuencia, resulta forzoso declarar que en fecha Primero (1ro) de Junio de 2009 el actor fue despedido injustificadamente, por lo que este Juzgador acuerda la Indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo así como la indemnización sustitutiva del preaviso prevista en la misma norma sustantiva desde el 09-04-2002 al 01 – 07-2009, así pues le corresponde la cantidades siguientes:


Por lo que este Juzgador, observa que la demandante, tiene como tiempo de servicio para de demandad Siete (7) años, Tres (3) meses y Veintiún (21) días, así pues le corresponde por:

a) Indemnización por Despido Injustificado, de conformidad con lo previsto en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de 150 días, calculados al salario integral diario devengado por la demandante, tal y como lo ha señalado reiteradamente la Jurisprudencia Patria.-

Cálculo del Salario Integral: Esta comprendido por el salario diario normal
(Bs. F. 67,40), más la alícuota de bono vacacional y alícuota de utilidades.-
Cálculo de la alícuota de bono vacacional:
26 días / 12 meses = 2,16
2,16 / 30 días = 0,07 días
0,07días x Bs. 2.022,11 = Bs. F. 141,54
Cálculo de la alícuota de Utilidades:
120 días / 12 meses = 10
10/ 30 días = 0,33 días
0,33días x Bs. 2.022,11 = Bs. F. 667,26
Por lo que el salario Integral es:
Salario normal Alícuota de bono vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral mensual Salario Integral diario
2.022,00 Bs. F. 141,54 Bs. F. 667,26 Bs. F. 2.830,80 Bs. F. 94,36 Bs. F.

Por lo que le corresponde la cantidad de Catorce Mil Ciento Cincuenta y Cuatro Bolívares Fuertes (Bs. F. 14.154,00) por concepto de Indemnización por Despido, a razón de 150 días por el salario integral diario, y así se establece.-

b) Sesenta (60) días de salario, por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados al salario integral diario devengado por la demandante, por lo que le corresponde, la cantidad de Cinco Mil Seiscientos Sesenta y Un Bolívares Fuertes con sesenta céntimos (Bs. F. 5.661,60), y así se establece.-

Por lo que le corresponde por concepto de Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva del Preaviso, previsto en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad total de Diecinueve Mil Ochocientos Quince Bolívares Fuertes con sesenta céntimos (Bs. F. 19.815,60), y así se decide.-

Reclama el accionante el Preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto este Juzgador observa que el accionante goza de estabilidad laboral relativa de conformidad con lo establecido en el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por lo tanto le corresponde en todo caso el preaviso previsto en el articulo 125 de la Ley antes citada, así pues este Juzgador niega el concepto que reclama, y así se decide.-

En cuanto al concepto de Antigüedad, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto este Juzgador observa del análisis de las pruebas aportadas por las partes, que el accionante solicitó dos (2) adelantos de prestaciones de conformidad con lo establecido en el articulo 108 parágrafo segundo, los cuales rielan a los folios 73 y 77 respectivamente, por las cantidades de Bs. F. 5.000,00 y 9.700,00 respectivamente, y anticipos de antigüedad por la cantidad total de Bs. F. 1.926,85, los cuales rielan a los folios 62 y 68 respectivamente. Cantidades estas que deben descontársele a la cantidad que por concepto de antigüedad le corresponda al accionante. Así pues este Juzgador procede primeramente a calcular el salario integral por periodo trabajado desde la fecha de ingreso del accionante a la fecha de egreso del mismo.-

Cálculo del salario integral para el concepto de la antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
PERIODO SALARIO PROMEDIO Alícuota de bono vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral mensual Salario Integral diario
Mayo 2002 – Abril 2003 509,03 20,36 Bs. F. 127,25 Bs. F. 656,64 Bs. F. 21,88 Bs. F.
Mayo 2003 – Abril 2004 612,26 24,49 Bs. F. 153,05 Bs. F. 789,80 Bs. F. 26,32 Bs. F.
Mayo 2004 – Abril 2005 797,17 31,88 Bs. F. 199,29 Bs. F. 1028,34 Bs. F. 34,27 Bs. F.
Mayo 2005 – Abril 2006 1.065,82 42,63 Bs. F. 266,45 Bs. F. 1374,90 Bs. F. 45,83 Bs. F.
Mayo 2006 – Abril 2007 1.548,84 108,41 Bs. F. 511,11 Bs. F. 2168,36 Bs. F. 72,27 Bs. F.
Mayo 2007 – Abril 2008 1.543,72 108,06 Bs. F. 509,42 Bs. F. 2161,20 Bs. F. 72,04 Bs. F.
Mayo 2008 – Abril 2009 2.022,11 141,54 Bs. F. 667,26 Bs. F. 2.830,80 Bs. F. 94,36 Bs. F.
Mayo 2009 – Junio 2009 2.022,11 141,54 Bs. F. 667,26 Bs. F. 2.830,80 Bs. F. 94,36 Bs. F.

Cálculo del Concepto de Antigüedad desde el nueve (09) de Abril de 2002 al Primero (1ro.) de Julio de 2009:
PERIODO Salario Integral diario Numero de días articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo ANTIGÜEDAD
09/04/2002 – 09/04/2003 21,88 Bs. F. 45 984,60
09/04/2003 – 09/04/2004 26,32 Bs. F. 62 1.631,84
09/04/2004 – 09/04/2005 34,27 Bs. F. 64 2.193,28
09/04/2005 – 09/04/2006 45,83 Bs. F. 66 3.024,78
09/04/2006 – 09/04/2007 72,27 Bs. F. 68 4.914,36
09/04/2007 – 09/04/2008 72,04 Bs. F. 70 5.042,80
09/04/2008 – 09/04/2009 94,36 Bs. F. 72 6.793,92
09/04/2009 – 01/07/2009 94,36 Bs. F. 10 943,60
Total Antigüedad ------------------------------------------------------- 25.529,18 Bs. F

Por lo que a la cantidad total generada por concepto de antigüedad de Veinticinco Mil Quinientos Veintinueve Bolívares Fuertes con dieciocho céntimos (Bs. F. 25.529,18), se le debe descontar o restar las cantidades siguientes: dos (2) adelantos de prestaciones de conformidad con lo establecido en el articulo 108 parágrafo segundo, los cuales rielan a los folios 73 y 77 respectivamente, por las cantidades de Bs. F. 5.000,00 y 9.700,00 respectivamente, y anticipos de antigüedad por la cantidad total de Bs. F. 1.926,85, los cuales rielan a los folios 62 y 68 respectivamente, cantidades que dan en total la cantidad de Dieciséis Mil Seiscientos Veintiséis con ochenta y cinco céntimos (Bs. F. 16.626,85), que restadas a la cantidad total por concepto de antigüedad calculada de Veinticinco Mil Quinientos Veintinueve Bolívares Fuertes con dieciocho céntimos (Bs. F. 25.529,18), da un total a cancelar por este concepto a favor del accionante de Ocho Mil Novecientos Dos Bolívares Fuertes con treinta y tres céntimos (Bs. F. 8.902,33), y así se decide.-

En cuanto al concepto de Vacaciones, este Juzgador observa, del análisis del cúmulo probatorio, que rielan a los folios 63 al 68 respectivamente solicitud de vacaciones y pago realizados por demandada por dichos conceptos, correspondientes a los periodos de abril 2002 a abril de 2003; de abril de 2005 a abril de 2006 y de abril de 2007 a abril de 2008 respectivamente, así mismo se observa del histórico de nomina, el cual riela a los folios 109 al 129 de expediente, el pago de los períodos correspondientes a Abril 2003 a abril de 2004; abril de 2004 a abril de 2005, abril de 2006 a abril de 2007; Por lo que este tribunal observa que la demandada canceló las vacaciones del accionante antes señaladas, y así se decide.-

Ahora bien, por el concepto de Vacaciones correspondientes al período 2008 -2009, observa quien decide que no existe prueba alguna que la demandada haya cancelado las mismas, por lo que este tribunal acuerda la cancelación de la cantidad de Dos Mil Veintidós Bolívares Fuertes con once céntimos (Bs. F. 2.022,11) por dicho concepto a razón de 30 días por el salario diario de Bs. F. 67,40, y así se decide.-

En cuanto al concepto de vacaciones fraccionadas, correspondientes desde el mes de Abril de 2009 al Primero de Junio de 2009, observa este Juzgador que del análisis del cúmulo probatorio no se evidencia su cancelación, por lo que este tribunal acuerda el pago o cancelación de la cantidad de Trescientos Treinta y Siete Bolívares Fuertes (Bs. F. 337,00) a razón de 5 días de vacaciones fraccionadas por el salario diario de Bs. F. 67,40, y así se decide.-

En cuanto al concepto de Bono Vacacional fraccionado, este Juzgador observa que no existe prueba alguna que la demandada haya cancelado el bono vacacional fraccionado que reclama por el autor, por lo que le corresponde la cancelación de la cantidad de Doscientos Noventa y Un Bolívares Fuertes con dieciséis céntimos (Bs. F. 291,16) a razón de 4,32 días de bono vacacional fraccionado por el salario diario de Bs. F. 67,40, y así se decide.-

En cuanto al concepto de Bonificación de fin de año, este Juzgador observa que el accionante reclama el período correspondiente al año 2006, y se observa del análisis de las pruebas aportadas específicamente en el histórico de nomina que inserto a los 109 al 129 del expediente, que la demandada cumplió con el pago de las utilidades para dicho período, y así se decide.-

En cuanto al concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador observa del análisis del cúmulo probatorio, que la demandada ha realizado pagos parciales por este concepto, los cuales rielan a insertas a los folios 109 al 129 del expediente, montos estos que deben de ser descontados del monto total por este concepto, el cual ordena este Juzgador sea realizado por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. Dicho cálculo lo realizará de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.-

En cuanto al concepto de Días Pico, que reclama, este Juzgador observa al analizar el libelo de demanda, al folio ocho (08), cuadro de días pico con meses de 31 días, al respecto este Juzgador deduce que la reclamación se corresponde con los meses trabajados que según nuestro calendario tengan treinta y un (31) días y no treinta (30), por lo que este tribunal niega el concepto reclamado por cuanto se observa de las pruebas aportadas y debidamente analizadas que la demandada cancelaba correctamente el mes efectivamente laborado con treinta y un días (31), y así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos que anteceden este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, SEDE CALABOZO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda, incoada por el ciudadano CARLOS EDUARDO CALDERON LADERA contra la sociedad mercantil AJEVEN, C.A., ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena a la demandada al pago de TREINTA Y UN MIL TRECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. F 31.368,20), más los intereses sobre prestaciones sociales, concepto este que será calculado mediante un solo perito designado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Trabajo, en lo términos indicados en la parte motiva de la presente decisión. Monto éste último el cual es discriminado de la siguiente manera:
1.- Bs. F. 8.902,33, por concepto de Antigüedad.-
2.- Bs. F. 2.022,11, por concepto de Vacaciones periodo 2008 – 2009.-
3.- Bs. F. 337,00, por concepto de Vacaciones Fraccionadas.-
4.- Bs. F. 291,16, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado.-
5.- Bs. F. 19.815,60 por concepto de Indemnización Por Despido Injustificado.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza parcial del presente fallo.

Y de conformidad con el criterio establecido en la Sentencia Nro. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, criterio que es compartido y acogido por quien acá Juzga y apegada al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el calculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, que deberán ser calculados en base a los siguientes parámetros: para el concepto de antigüedad desde el momento de la finalización de la relación laboral es decir, el día primero (1ro.) de Julio de 2009, y para los demás conceptos se calcularán desde la notificación de la demandada esto es desde el día Quince (15) de Octubre de 2009, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.-

Y en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia en apego al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procederá al calculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria que deberá ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada por un solo perito designado por el tribunal de Ejecución, en base a los siguientes parámetros:


• Para calcular la indexación debe tenerse como base los índices de precio al consumidor, publicados también por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 (infine) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Para calcular los intereses de mora se tomará en cuenta el promedio entre las tasas activas y pasivas de los seis principales bancos comerciales del país, publicados por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 (infine) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, SEDE CALABOZO, a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 150° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
EL JUEZ,
ABG. YVAN ALFREDO GARCIA LOZADA

LA SECRETARIA,
ABG. BEATRIZ CARRILLO

Nota: En esta misma fecha y siendo las 03:00 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA,
ABG. BEATRIZ CARRILLO



Resolución Nro. PJ0032010000054